Nuestra Jurisprudencia
Sala de Togas n.º 44, , página 63–66
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SA LA de TOGAS
Nuestra Jurisprudencia Comentarios de Doctrina yJurisprudencia Civil
Jose María Requena Company Co lg . n° 781
Encuentro una sentencia de la Sección Tercera de nuestra Audiencia Provincial, en la que se aborda un tema de actualidad y de futuro, puesto que seg uirá acapara ndo sin duda nuestra atención, y será materia de imparable evolución leg islativa y jurisprudencia, dada la vertiginosa transformación que en el ámbito de la relaciones fam iliares y de pareja se viene produciendo en el entorno cultural de este mal llamado occidente nuestro. Porque si hace pocos días todos los medios de comunicación recogían una sentencia del T. Supremo, en la que se reconocían los derechos patrimoniales que surgían entre los miembros de una pareja de hecho sobre el patrimonio acumulado durante el tiempo de convivencia , resulta que dicha casuística ya ha venido siendo tratada en otras resoluciones previas de nuestra Audiencia, como ocurre con la sentencia a la que me refiero, de fecha 3 de abril de 2002, de la sección tercera , en la que abordando la cuest ión desde la perspectiva y regulación genérica de la comunidad de bienes, recoge y se hace eco de uno de los vaivenes doctrinales precedentes, como fue la Sentencia del Tribunal Supremo n° 8/2001, de 22 de enero, que, siguiendo la misma tesis ya establecida en anteriores resoluciones de aquel Tribunal, establece "que "esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more uxorio"), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un rég imen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia'' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comu nes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho": doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1998 (RJ 1998\3382) según la cual "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes". m - SALA de TOGAS _ _ _ _ ~~ Nuestra Junsprudenda
Doctrina la citada y resumida, de la que me interesa destacar, especialmente, que la materia tratada, _como toda aquella en la que la libertad de criterio y paridad de las partes, a la hora de tomar sus decisiones no venga garantizada, como ocurre desgraciadamente en la asignatura de las relaciones entre o por razón del sexo en nuestra sociedad, cuando su duración en el tiempo y otras implicac1ones pat rimoniales lo aconsejan_, es sin duda susceptible de considerarse, como de orden público. dados además y sobre todo los posibles efectos procreadores que en tales relaciones mayoritariamente subyace, y, como tal, aun asumiendo como deseable y necesario el mantenimiento y defensa del sentido nuclear de la libertad contratante que consagra el art. 1255 ce .. deberla ser regulada de alguna manera tan práctica y novedosa como garantizadora de la igual dad y libertad de criterio para los afectados por esta casuística tan delicada y polifacética que comento de las parejas de hecho. admitido como tenemos, por un lado, que no es posible aplicar a tales uniones more uxorio, las normas reguladoras del régimen legal de la sociedad de ganancia les, y por otro, que la variedad de supuestos y la trascendencia personal para sus implicados, exige dosis de realismo e imaginación suficientes para superar los escuetos márgenes que nos proporcionan los artículos 392 y sgts .. del ce .. para la mera comunidad de bienes. Y tal propós1to regulador exige además y sobre todo, superar la dificultad que le supone tener unos destinatarios que precisamente con su unión de hecho. lo que buscan. - y de forma prioritaria. mas o menos consciente mas o menos voluntariamente--, es precisamente burlar y vivir liberados y al margen de toda regulación legal en su vida. Desde la concepción constitucional de que esto pretende ser un estado social, entre otras cosas , nuestros legisladores vienen obligados a resolver tal reto, bien innovando una normativa ad hoc, lo mínimo que podemos esperar_ bien revisando y rejuveneciendo toda la normativa sobre la institución matrimonial y de la pareja, de forma global , como una sola institución, dentro de la existan distintos estadios con sus características y peculiaridades diferenciadas y propias en cada caso, como por ejemplo, en la compraventa, salvando las diferen cias, se distinguen, la promesa , la opción, la for- malización, la consumación, o el pacto resolutorio, o el de retroventa. lance que sería quizás mas exigente, pero quizás también, más práctico y adecuado a la rea lidad sociológica que se nos viene, o mejor, que ya tenemos encima .y de la información de la que dispongo en este momento. parece desprenderse que, en análoga línea reflexiva, al menos en cuanto a la apreciación de la grave deficiencia normativa actual. el T Supremo en la sentencia que los medios de comunicación de 27 de enero de 2.003 reco.gen y de la que habría sido ponente el magistrado Xavler 0 1Callaghan, viene a reconocer que la actual legislación "ha permanecido ajena" a la convivencia de las parejas de hecho, convivencia que según el Alto Tribunal , "es alegal, no ilegal, puesto que no está prevista, pero tampoco prohibida; es ajurídica, no antijurídica", precisa, indicando que tras una larga convivencia "no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y el tra bajo dentro y fuera de casa" . De ahí que la resolución rechace la sentencia de la Audiencia Provincia l. en este caso fue de Madrid, en la que se negaba "todo derecho a la mujer, cuya ruptura le fue impuesta", conclusión para la que no es obstáculo. se reitera, que no se iguale esta unión al matrimonio, puesto que tiene sus propias peculiaridades, y al fin, de lo que se trata, es de proteger a la parte que ha quedado perjudicada tras la ruptura.En otro orden de cosas, pero siguiendo con las evoluciones en el ámbito jurfdico, resu lta que como es bien sabido, la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000, ha instituido, entre otras muchas novedades polémicas. los llamados procesos monitorios. con los que pretende, sí atendemos a su exposición de motivos. que tengan protección rápida y eficaz, los credltos dinerarios líquidos, es especial de los profesionales y pequefios y medianos empresarios, a través de la aportación de documentos en los que aparezca una apariencia jurídica de la deuda, para colocar al supuesto deudor en el trance de o pagar, o de "dar razón" de su discrepancia sobre la reclamación, para, en este segundo caso, poder abrfr un m - - - - - - S A L A de TOGAS
Nuestro Jurisprudencia segundo proceso contradictorio sobre la fundamentación de la deuda. Y al respecto, la sentencia de 8 de abril de 2.002, también de la Sección Tercera de nuestra Audiencia Provincial ha tenido que afrontar un debate sobre dicho tipo de procesos. en el que, finalmente la resolución, ante una reclamación documentada en dos factu ras unilaterales, en las que se especificaban las relaciones comerciales y el suministro de det erminado material, pero cuya exigibilidad negaba el demandado, razona y considera que aunque sea cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto . no puede tener plena eficacia probatoria, sin embargo de forma reiterada dice el Tribunal Supremo que el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado. aunque no haya sido adverado. conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis. cumplimiento y ejecución del cual disponen los arts. 51 y 57 del Cód igo de Comercio. Así, es habitual que en la contratación mercantil, sobre todo y compraventa y suministro, las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico. sino que. tras la entrega de la cosa vend ida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, lo cual es habitual en ventas en establecimientos mercantiles con consumidores finales del producto, bien en un momento posterior, en aquellos casos de relaciones mercantiles entre comerciantes, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las partes, pues cuando han aceptado un determinado sistema, en el cual se prescinde de pedidos y albaranes escritos, para, mediante la petición directa de la mercancía al vendedor este emite y entrega la factura junto con la mercancía en el establecimiento del comprador, comportando ello ahorro de tiempo y costes para todos. sin haberse acreditado que durante el tiempo que ha funcionado ta l sistema se haya producido defecto alguno en su funcionamiento mfnlmamente relevante, no puede luego desconocerse y exigirse que se prueben los sumin istros por medios (albaranes) que voluntariamente se excluyeron, pues ello va con tra la buena fe. "Consecuentemente, han de servir como prueba prima facie de los suministros cuyo precio se reclama las facturas que el comprador emite cuando el cliente efect úa el pedido. salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro" (sic).
Dicho razonamiento, tiene efectos de alcance en cuanto a la tradicional carga probatoria imperante en el ámbito de las obligaciones, carga que, sustentada en el antiguo ya art. 1.214 del CC., derogado por la Ley 1/2000, _que en su exposición de motivos just ifica por la necesidad de armonizar los instrumentos procesales_ enten día básicamente, aunque con algunas variantes notorias. que corresponde al demandante la de los hechos constltuvos del derecho que se recla ma, sobre todo, en caso de que el demandado se limitara a negar tales hechos, _es decir, ha de probar el que afirma, no el que niega, puesto que lo que realmente es objeto de prueba son más los hechos en sí, que las obligaciones que de los mismos derivan_, por lo que el razonamiento transcrito, leido por mi parte en clave de favorecer la viabilidad práctica del nuevo proceso, transmite un percepción de invertir, radicalmente, tales prin cipios generales, de forma que podría inferirse de lo expresado, sin necesidad de más elocuencia , que deducida una reclamación singular, aunque sea en el ámbito de un conjunto de relaciones comerciales más amplias, pasa a ser el reclamado como deudor, quien afronte lo que la ancestra l doctrina probatoria denominaba la diabólica servidumbre de justificar lo casi imposible de justificar, o sea que no, que él no había recibido el suministro cuyo importe se le reclama. Es decir, se viene a aplicar algo así parecido al sistema probatorio, extraordinario desde luego, que impera en hipótesis de responsabilidad objetiva o de ciertos supuestos de culpa extracontractual, en los que se carga solo a una de las partes, la necesidad de explicar y excluir su participación en el hecho que haya provocado la víctima. Pero su aplicac1ón en el ámbito de las relaciones mercantiles, me parece mucho mas delicado, mucho mas discutible y, sobre todo, peligroso. Habrá que seguir con detenimiento y cuidado los efectos de tal postulado.-
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Grupo de Abogados
Grupo de Abogados de Derecho de Circulación y Seguros ~~C RITERIOS ADOPTADOS POR LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL
SUPREMO EN ORDEN A LA PREPARACIÓN YADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN"
Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000, la Audiencia Provincial de Almería siguiendo el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo. ha dictado en numerosas ocasiones diversos Autos inadmitiendo el Recurso de Casación por no ajustarse en su preparación a los requisitos del artículo 477 de la LEC.
Ante esta situación considero de interés practico recordar los acuerdos de la Sala Primera del T.S. reunida en Junta General de Magistrados celeb rada el dfa 12 de Diciembre de 2000. en cuanto a la preparación y admisión de los Recursos de Casación sometidos a dicha Ley, que han sido recogidos en Autos. entre otros 5, 12 , 19 y 26 de Noviembre de 2002:
Al Los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del Art. 477.2 de la LEC. constituyen supuestos distintos y excluyentes, en el sentido que a continuación se expone.
• El ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por· lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario en relación con demandas cuya cuantfa exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada. así como en el verbal .
• El número tercero del art. 477.2 LEC. ha de concordarse con los Arts. 249. 1 (excepto su número 2°) y 250.1 LEC de manera que las sen tencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales , y en juicio verba l, igualmente en atención a la materia. así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC en ot ros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE n° 1347/2000 y 44/ 2001, habrán de ser recurridas por la vfa de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional. bien por oponerse la sentencia recurrida a la j urisprudencia de esta Sala. bien por exist ir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. bien por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor. siempre que no exista doctrina jurisprudencia! del Tribunal Supremo relat iva a normas anteriores de igual o simi lar contenido. Respecto del presupuesto del interés casacíonal, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencia! del Tribunal Supremo, es preciso cftar dos o más sentencias de la Sala Primera. Tal y como se
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Cómo citar
«Nuestra Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 44, marzo 2003, pp. 63-66.
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