Evolución en la Temporalidad de la Prestación por Desequilibrio Económico
Sala de Togas n.º 43, , página 14–18
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Evoluci6n en la Temporalidad de la Prestación por Desec:¡uilibrio Económico
Artemio Francisco Olivares Floro Colegiado no ejerciente y Doctor en derecho.
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En la propia definición dada por el D.R.A.L.E. al término pensión observamos como su concepción se bifurca en el tema de la temporalidad posibilitando que la misma pueda encontrarse limitada en el tiempo o no; en concreto se describe como "renta o canon anual que perpetua o temporalmente se impone sobre una finca o cantidad anual que se asigna a una persona por méritos o servicios propios o extraños o bien por pura gracia del que la concede". Teniendo en cuenta el Proyecto de la llamada Ley del divorcio (especia lmente el contenido de los debates parlamentarios) podemos afirmar que nos encontramos ante una deuda duradera de carácter periódico. Por su parte, nuestro Código Civil no regula expresamente la posibilidad de temporalizar la pensión, pero tam poco la limita, simplemente no se pronuncia, bien por no haberlo con siderado necesario, bien por estimar más conveniente el que sean los Tribuna les los que, ten iendo en cuenta las circunstancias de los casos concretos, acepten o no tal posibilidad. No obstante, la duración ilimitada se deduce de determinados extremos de dicho texto legisla tivo ; así, del último inciso del artículo 97 - al referirse a las bases de actualización-, del artículo 99 -al fijar como modalidades sustitutivas el usufructo y la renta vitalicia, conceptos ambos de perfil esencialmente duradero-, del artículo 100 - al permi ti r su revisión posteriormente - y del artículo 101 -el cual, al prever como causas de extinción el cese de la causa que la motivó, el contraer nuevo matrimonio o el vivir maritalmente con otra persona, da a entender que, no concurriendo tales causas, la pensión seguiría vigente intemporalmente (incluso tras la muerte del deudor) -. En definitiva, podríamos concluir afirmando que la temporal idad no es sino la implantación de una causa de extinción no prevista legalmente ya que, tal y como se indican en resoluciones tales como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona de 27 de noviembre de 1993, la de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de abril de 1994 o la de la Sección 2a de la Aud iencia Provincial de Badajoz de 3 de octubre de 1998, entre los motivos de cese no se encuentra la de vencimiento de plazo alguno.
Parece ser que esta era la conclusión a la que pretendía llegar el legislador, pero lo evidente es que el escenario y el contexto de aquel entonces se ha transformado considerablemente ya que la jurispru dencia, las tendencias doctrinales y el comportamiento social han evolucionado hasta configurar la prestación, casi de común unísono, como un derecho relativo, circunstancial , condicional y limitado en el tiempo, entendiendo, no obstante, que, antes de limitarla tem poralmente, ha de quedar perfectamente acreditado el carácter ql
E>ducifuenb TemporoldaddebF\eslaOOoflO'Ileseq•,ibOOEconóm<:o coyuntural o eventual del propio desequilibrio económico alegado.
Efectivamente. el objetivo de la pensión no debe ser otro que el de ayudar, en una primera fase, al lógico desarreglo que toda separación conlleva dulcificando las secuelas socioeconómicas de la ruptura, puesto que aquélla no es sino un elemento corrector del desequilibrio y no un instrumento de instauración de un perpetuo equilibrio futuro de las partes. de tal forma que. transcurrido un cierto tiempo, suele carecer de sentido su aplicación, ya que ambos cónyuge deben reanudar su vida por separado siendo cuestión de cada uno el procurarse su sustento y conseguir un "status" económico autónomo, y ello es así por cuanto su legítima finalidad. tal y como lo advierte. entre otras, la Sentencia de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Cádiz de 3 de abril de 1998 " ... no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades (singularmente laborales y económicas) a la que habría tenido de no haber mediado tal anterior vínculo matrimonial," intentando evitar, de igual forma, la suspicacia en algunos supuestos donde se prefiere percibir la pensión antes que obtener un puesto de trabajo digno y acorde con la cualificación profesional; en tal sentido se pronuncian muchas resoluciones de nuestra Jurisprudencia Menor, a título de ejemplo valga la sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Valladolid de 16 de octubre de 1989, la de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 enero 1992 o la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de abril de 1994.
Resulta patente que en el transcurso de los más de 20 años que distan desde la publicación de la Ley del divorcio hasta la actualidad ha existido una cla ra revol ución interpret ativa de los Tribunales pasando de una postura vitalicia a otra limitadamente temporal, sin lugar a dudas obligados por la realidad social imperante. Así podemos destacar las diferentes fases jurisprudenciales entorno a la interpretación y aplicación de la temporalidad de la pensión compensatoria: A) En la primera se optó por el otorgamiento sin límite alguno en el tiempo, ya que las circunstancias que rodeaban a los matrimonios que solicitaron la separación o el divorcio, tras la
SA LA de TOGAS entrada en vigor de la Ley 30/81, eran completamente distintas a la de las uniones maritales actuales; de hecho, los sustentos sociales y de concienciación familiar eran diferentes. la plena inserción de la mujer en el mundo laboral era prácticamente inexistente y la institución del matrimonio no se inspiraba en principios tan importantes como el de la igualdad. Por ello, tras la entrada en vigor de la Ley 30/81 y ante la gran cantidad de matrimonios dispuestos a separarse. que habían esperado con verdadera ansiedad, tras muchos años de convivencia desavenida. la publicación de la Ley, los Tribunales no tuvieron más remedio que dotar a la pensión compensatoria de un cierto carácter vitalicio. B) En la segunda. ubicada en los comienzos de la década de los 90. se optó por establecer topes comprendidos. en gran parte de las ocasiones. entre los 3 y 7 años. En este período se va consolidando la preparación técnica y profesional de la mujer, su implantación en el mundo del trabajo, su independencia económica y su cada vez menor dedicación tanto a la familia como a las tareas del hogar por lo que la pensión ha tenido, obligada por las circunstancias dominantes en la época, que relativizarse en el tiempo Y C) En la tercera (año 97 y 98 en adelante) la Jurisprudencia Menor suele fijar el marco temporal en los límites comprendidos entre 1 y 3 años: de hecho, en la actualidad ronda los dos años. otorgando, de esta forma, un contenido, quizás inconsciente, de cuasi ayuda similar a la prestación por desempleo, debido a que precisamente el objetivo perseguido es la inserción laboral o la búsqueda de una autonomía e independencia económica por el cónyuge. Los límites temporales indicados se han ido bajando, hasta el punto de poder hacernos pensar que la figura que tratamos en poco tiempo podría t ener la consideración de residual dentro del entorno de los procedimientos matrimoniales; ello se debe seguramente al hecho de que cada vez la duración de la convivencia matrimonial es menor y que son más frecuentes los matrimonios en los que trabajan los dos cónyuges, caminando a lo que los Tribunales Franceses denominan indemnización de reciclaje. En otros ordenamientos de nuestro entorno como lo es el alemán (parágrafos 1.573.5°, z
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Evolución en lo Temporalidad de lo Prestación por Desequilibrio Económico
1.578.1 ° y 1.579) o del Código civil austriaco (artículo 68) la temporalidad de la pensión se encuentra aceptada legislat ivamente evitando, de esta forma, arduas e innecesarias polémicas en torno a la admisibilidad o no de la misma. La conclusión a la que debemos llegar es que, en la mayoría de los casos, la función equi libradora que persigue la prestación se cumple más eficazmente limitando temporalmente aquélla, puesto que el carácter vitalicio podría eliminar los estímulos de recuperación del acreedor, favoreciendo el acomodo a una situación sencilla y estable que puede empujar al parasitismo y la dependencia del excónyuge. Mercantilizar atípicament e el mat rimon io o considerarlo como una insti t ución de la que provenga de forma automática un derecho expectante como es la pensión y acudir innecesariamente a la solidaridad del grupo social y más concretamente, en el caso de la prestación, a la de la persona con la que estuvo unido maritalmente, podría dañar seriamente los principios de autosuficiencia, autoestima y dignidad. Por ello hemos de luchar ante la idea de que la pensión se vea como una póliza de seguro vita licia, sin que ello signifique que, cuando las circunstancias concurrentes así lo indiquen (derivadas la mayor parte de ellos en matrimonios de larga convivencia, con muchos hijos y con plena dedicación a la familia por uno de los consortes, habitualmente la mujer) se otorgue con tal carácter. El dictado de la limitación temporal debe ser una medida estudiada concienzudamente por el juzgador antes de acordarla, impuesta con más temor a quedarse "corto que largo" debido a que. en este último supuesto, siempre queda la posibilidad de modificarla o extinguirla. Ya el propio Comité de Expertos sobre los derechos relat ivos a los esposos del Consejo de Europa, celebrado en Estrasburgo del 20 al 24 de octubre de 1980, dijo que: "La pensión no debería normalmente ser atribuida sino por un período limitado con el fin de permitir al esposo acreedor instalarse de nuevo y recuperar su independencia financiera con relación al otro esposo. No obstante, cuando la necesidad de una ayuda financiera revista un carácter permanente, el pago puede ser mantenido en tanto que /as necesidades subsistan". desde 1978
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La Iniciación del Proceso Civil
La Iniciación del Proceso Civil Introducción:
Ma Ángeles Pineda
Guerrero
Linceciada en Derecho y Oficial Titular de Justicia
Es incuestionable que la reforma abordada por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ha imbuido a la justicia civil de aires nuevos, remodelando las funciones de los Procuradores a los que ahora se asignan mayores cotas de responsabilidad con el traslado previo de copias y sus serias consecuencias -inadmisión de escritos y documentos- en caso de omisión; así como en el diligenciado de exhortos y demás despachos judiciales, en que las multas por retrasos son tan respetables que la mayoría de estos profesiona les vienen declinando desde el 8 de enero de 2001 el curso de aquel los por conducto perso nal. Pero también se han acrecentado las responsabi lidades en el colecti vo de la Abogacía, como se deduce ex arts. 320, 326, 288, 286 "in fine" , 270.21, 112, 190.21, 344.21, 247.41, y 228 "in fine", entre otros, desem bocando tanto en la necesidad de emplear un mayor celo en la adecuación de su defensa a las reglas de la buena fe (art. 247) como en la correcta configuración de la relación jurídico-procesal a través de la demanda y los sucesivos -casi profusos en el juicio ordinario- escritos de alegaciones, con aportación por el propio litigante de documentales que antes se encargaba de recabar el propio Juzgado (art. 265.2.21 pfo), so pena de precluir el momento para su presentación. E incluso imponien do una multa a quien retrase la presentación de un documento si se apreciase mala fe o ánimo dilatorio.
Por ello, en medio de este rigor surge como un bá lsamo el artícu lo 231 -retomado de la L.e.c. de 1881- al establecer el principio general de subsanabilidad de los actos procesales de las partes cuando en ellos se haya manifestado la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos legalmente. w o w ([ m 2 w o o r!J -.:;r o z
En este marco general, en que confluyen rigorismo profesiona l y generosidad en oportunidades de alegación, la Ley Procesal Civil de 2000 se despoja de ancestra les formalismos inútiles como el bastanteo y pugna por recuperar la confianza de los ciudadanos y de los profesionales en una andadura que va a depender del conocimiento y uso que de ella nos sirvamos hacer. Para ello podríamos comenzar, por ejemplo, por el inicio del proceso.
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«Evolución en la Temporalidad de la Prestación por Desequilibrio Económico», Sala de Togas, n.º 43, diciembre 2002, pp. 14-18.
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