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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

La Iniciación del Proceso Civil

Sala de Togas n.º 43, , página 18–22

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La Iniciación del Proceso Civil

La Iniciación del Proceso Civil Introducción:

Ma Ángeles Pineda

Guerrero

Linceciada en Derecho y Oficial Titular de Justicia

Es incuestionable que la reforma abordada por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ha imbuido a la justicia civil de aires nuevos, remodelando las funciones de los Procuradores a los que ahora se asignan mayores cotas de responsabilidad con el traslado previo de copias y sus serias consecuencias -inadmisión de escritos y documentos- en caso de omisión; así como en el diligenciado de exhortos y demás despachos judiciales, en que las multas por retrasos son tan respetables que la mayoría de estos profesiona les vienen declinando desde el 8 de enero de 2001 el curso de aquel los por conducto perso nal. Pero también se han acrecentado las responsabi lidades en el colecti vo de la Abogacía, como se deduce ex arts. 320, 326, 288, 286 "in fine" , 270.21, 112, 190.21, 344.21, 247.41, y 228 "in fine", entre otros, desem bocando tanto en la necesidad de emplear un mayor celo en la adecuación de su defensa a las reglas de la buena fe (art. 247) como en la correcta configuración de la relación jurídico-procesal a través de la demanda y los sucesivos -casi profusos en el juicio ordinario- escritos de alegaciones, con aportación por el propio litigante de documentales que antes se encargaba de recabar el propio Juzgado (art. 265.2.21 pfo), so pena de precluir el momento para su presentación. E incluso imponien do una multa a quien retrase la presentación de un documento si se apreciase mala fe o ánimo dilatorio.

Por ello, en medio de este rigor surge como un bá lsamo el artícu lo 231 -retomado de la L.e.c. de 1881- al establecer el principio general de subsanabilidad de los actos procesales de las partes cuando en ellos se haya manifestado la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos legalmente. w o w ([ m 2 w o o r!J -.:;r o z

En este marco general, en que confluyen rigorismo profesiona l y generosidad en oportunidades de alegación, la Ley Procesal Civil de 2000 se despoja de ancestra les formalismos inútiles como el bastanteo y pugna por recuperar la confianza de los ciudadanos y de los profesionales en una andadura que va a depender del conocimiento y uso que de ella nos sirvamos hacer. Para ello podríamos comenzar, por ejemplo, por el inicio del proceso. m - - - - - -SALA de TOGAS

La Iniciación del Proceso Civil a) En el juicio o rd inario

* En el juicio ordinario existe una fase inicial de alegaciones escritas, seguidamente se celebra la audiencia previa (oral) y el juicio (oral), tras las cuales se dicta sin más la sentencia.

La fase inicial de alegaciones escritas está formada por los escritos de demanda y contestación, ampliación y contestación, y reconvención (dentro de la propia contestación) y contestación a la misma. Si bien, de todos ellos sólo es impres cindible el escrito de demanda, teniendo los demás carácter potestativo.

Las novedades que encontramos aquí consisten en que el escrito de ampliación se inserta dentro de la fase inicial de alegaciones, mientras que en la antigua Ley únicamente podía formularse en el juicio de mayor cuantía, dentro del "primer periodo del término ordinario de prueba" (563) y sólo podía comprender "hechos de influencia notoria ocurridos o conocidos después de las antiguas réplica y dúplica", del cual el traslado al demandado era de tres días.

Ahora se prevé con carácter general la posibilidad de presentar escrito de ampliación en el juicio ordinario, siempre que el momento procesal sea anterior a la presentación de la contestación por el demandado (401.2). Tal ampliación se configura de forma muy flexible, permitiendo dirigir la demanda contra nuevos demandados, y de ella se dará traslado por veinte días a todos los demandados incluso a los ya emplazados, respecto de los cuales comenzará a contarse de nuevo dicho plazo-. La reconvención en el j uicio ordinario podrá dirigirse también contra personas distintas del demandante. siendo el plazo para contestarla de veinte días.

* A la demanda de juicio ordinario deberán acompañarse los documentos de siempre, que acreditan la representación del actor, tanto proce( 1) La Ley de 1.881 no contemplaba de fonna expresa la prc- sentación con la demanda de estos documentos acreditativos de la cuantía del pleito, pero se entendía exigible su presentació11 del tenor sal -salvo que se confiera "apud acta"- como material cuando actúa en nombre de otras personas físicas o jurídicas; los documentos que acreditan la cuantía del proceso1 y, asimismo, igual que en la antigua Ley, "los documentos en que la parte funde su derecho". Es decir, las pruebas docume ntales de que disponga el demandante deberá presentarlas junto a la demanda -sin perjuicio de que posteriormente aporte las que se encuentren en alguno de los casos del art. 270-.

Pero la antigua L.e.c. no exigía aportar ningún otro documento con la demanda, circunstancia que cambia en la nueva Ley, cuyo artículo 265 exige aportar, además, otros med ios d e prueba: - Los medios e instrumentos del 299.2, de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos de archivo de palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas con fines contables o de otra clase.

- Las certificaciones y notas de asientos registrales, actuaciones o expedientes. - Dictámenes periciales.

- Informes elaborados por profesionales de la investigación privada.

Tales documentos que el art. 265 exige aportar también con la demanda consisten:

-en el primer caso- en medios de prueba de carácter documental, si bien presentando cierta especialidad por lo novedoso del soporte documental. - en el segundo, se trata de certificaciones y notas que solían traerse al proceso en virtud de mandamiento judicial: pero las partes podían acceder a dichos registros y obtener esos documentos por sí mismas, por lo que desde ahora se encomienda a ellas, que han de aportarlos a la demanda.

- en los dos últimos, se trata de instrumentos que, a pesar de la apariencia documental, en realidad constituyen prueba pericial. del antiguo art. 504. al poder concebirse como "documento en que la parte interesada funde su derecho". m - SALA de TQCjAS _ _ _ _ ~~ La Iniciación del Proceso Civil

Quizá en estos últimos apartados (que se corresponden con los n1s 41 y 51 del apdo. 1 del art. 265) es donde reside la gran novedad de la deman da del juicio ordinario, que flexibiliza la introducción de la prueba pericial en el proceso civil, previendo dos modalidades: a) la presentación de dictamen escrito emitido por perito elegido por el propio litigante, cuya aportación en forma escrita queda restringida a la presentación con la demanda o contestación -o antes de la audiencia previa o vista del j. verbal, en caso de imposibilidad (art. 337) -. b) Y la prueba pericial practicada en el acto del juicio -o vista-, en que el perito es designado por el tribunal salvo acuerdo de ambas partes al respecto. En el primer caso, de aportación de dictamen escrito. la Ley prevé la posibilidad de tacha del perito (alegación de circunstancia del art. 343.1 con posibilidad de negación o contradicción, pero sin trascendencia sobre la aportación ya hecha del dictamen, pues simplemente "se tendrá en cuenta la tacha en el momento de valorar la prueba 11 ). En el segundo, la Ley permite la recusación del perito (con un número mayor de motivos, con audiencia del mismo, y sustitución por otro de ser est imada). De no aportarse junto a la demanda los documentos exigidos por el art. 265, -salvo que baste la designación del lugar en que se encuentren, como es el caso de los 3 primeros n1 s del art. 265-, ya no podrán aportarse posteriormente (269.1) salvo que se dé alguno de los casos del art. 270.

* La admisión de la de manda se hará mediante auto (antes era suficiente una mera providencia. utilizándose el auto sólo para inadmitirla). En el juicio verbal también reviste forma de auto. En ambos casos, contra el auto admitiéndola no cabe recurso alg uno, y contra el de inadmísión. sólo se admiti rá el de apelación.

Respecto de la cuantía de la demanda. la nueva L.e.c. prevé que. si después de admitir la demanda se alterase el valor de los bienes objeto del pleito, no se modificará la cuantía determinada ni la clase de procedimiento. Esto confiere estabilidad al proceso, y nada tiene que ver con la facultad del demandado de impugnar la cuantía en la con testación del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal. Si la cuantía efectivamente fue mal calcula da, el Juez estimará impugnación hecha por el demandado; sin embargo, si los bienes al interponer la demanda t enían un valor correct amente reflejado por el actor en aquella. aunque poco después se alterase este por cualquier circunstancia no se estimará la impugnación.

* La contestación a la dema nda: Debe ajustarse a las mismas prescripciones que la demanda. Dentro del mismo escrito y a continuación de la contestación, pod rá formular el demandado recon vención. pero la nueva Ley exige un requisito ant es no previsto expresamente: 11en la reconvención debe solicitarse la condena expresa del demandante principal", de lo contrario. no se tendrá por formulada reconvención. b) En el juicio verbal

* La demanda de juicio verbal es mucho más simple. Si la cuantía del proceso no excede de 150.000 pesetas. en que no es preciso Abogado ni Procurador, "el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos norma lizados que se hallarán a su disposición en el tribunal" (art. 437.2). En los demás casos, se estará al apdo. 11 del art. 437, según el que 11el juicio verba l principiará mediante demanda sucinta", en la que sólo se recogerán los datos identificativos del actor y del demandado, y el domicilio de los mismos, 11 fijando lo que se pidau. Es decir, sin expresar los funda mentos de derecho, que deberán alegarse en la vista (art. 443) , ni aportar documento alguno justi ficativo de su derecho, que se aportará asimismo en aquel acto.

Pero si el actor desea formular su demanda completa, conforme a la prevista para el juicio ordi nario, acompañando los documentos en que funde su derecho y demás previstos legalmente, podrá hacerlo. y la demanda se le admitirá sin ninguna objeción, si bien en tal caso la vista no comenzará ucon exposición de los fundamentos de lo que pida 11, como sucedería en el otro caso, sino con la "ratificación de los expuestos en la demanda" (443). * Requisitos especiales para determinadas demandas: Se recogen en el art ículo 439 de la L.e.c. m - - - - - -SALA de TOGAS

La Iniciación del Proceso Civil

Así, si con carácter general el juicio verbal puede iniciarse mediante demanda sucinta (más los documentos de los arts. 254 y 265), el artículo 439 exige, cuando se ejerciten acciones muy concretas, que se acompañen además determinados documentos especiales. Es el caso de: - La demanda de retener o recobrar la posesión. en que ha de acreditarse -documentalmente, en su caso- que no ha transcurrido un año desde el acto de la perturbación o despojo.

- La demanda sobre efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, en que se exigen varias menciones en la demanda2 además de aportar certificación literal del Reg istro que acredite la vigencia del asiento. - La demanda de desahucio de finca üíbana poí falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, en que deberá mencionarse la posibilidad y forma de enervar el desahucio. - La demanda sobre incumplimiento de contrato de venta de bienes muebles a plazos y la de incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero3 .

Si en estos casos especiales la demanda no cumple estos requisitos adicionales. no será admi tida. que hayan intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. - De no comparecer el demandante, se le tendrá por desistido de la demanda, con condena en costas y a indemnizar al demandado comparecido. - De no comparecer el demandado, se le apercibe de ser declarado en rebeldía, continuando el juicio su curso sin más notificaciones (sa lvo la de la providencia declarándole tal y de la sentencia). - A ambos litigantes se les indica que dentro de los tres días siguientes a la citación deben indicar las personas que han de ser citadas judicialmente para declarar en la vista como partes o testigos. V1, "'"'""'"' e>cnl'>l"i~l r.u:::~nrln tr~tP.

\..oUIIIV 1"1"\ntonirll'\

VVIIl\,111\..IIV vvt"'--'-'t....; _,,_....,. S8 de acciones de desahucio o para la protección de derechos reales inscritos, además de lo anterior, se hará constar, respect ivamente, que:

... . - .. ~

- El demandado podrá enervar el desahucio en finca rústica o urbana por falta de pago, cuál es la forma de hacerlo y que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. - En el caso de acciones del antiguo art. 41 L. H., "se apercibe al demandado de que de no comparecer se dictará sentencia conforme a las pretensiones del demandante, y asimismo si comparece y no presta la caución".

* Admisión de la demanda de juicio verbal: La admisión se acuerda mediante auto, que el tribunal dictará en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda, territorial. El contenido básico de dicho auto consistirá, para su conocimiento por las partes mediante la notificación, en las siguientes advertencias y prevenciones: - Que los litigantes deben comparecer con todos los medios de prueba de que intenten valerse. - Que si no comparecen y se propone su declaración como medio de prueba, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio en

* En el juicio verbal, la demanda se contesta en el acto de la vista. En cuanto a la reconvención , nada decía la antigua Ley sobre su admisibilidad. La nueva Ley, en cambio, la regula expresamente y prevé su formulación escrita antes de la vista, admitiéndose sólo si se notifica al actor cinco días antes de la misma -junto a las exigencias habituales de conexión con las pretensiones de la demanda y adecuación del tipo de procedimiento-. No se prevé el trámite de con testación por el actor. por lo que ha de entenderse que tiene lugar en la propia vista. e C' e L

(2) Tales menciones son las medidas que se consideren necesarias para asegurar la ejecución de la sentencia que recayere y la cuantía de la caución que ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar para responder de lo percibido indebidamente, daños. perjuicios y costas (salvo renuncia del demandante a la caución).

(3) Junto a ambas demandas, como requisito para su admisibilidad, deberá acompañarse la acreditación del requerimiento de pago con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los t6rminos previstos en la Ley de Venta A Plazos de Bienes Inmuebles; y en la primera de las referidas demandas, además, certificación de la inscripción del os bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Inmuebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. e ~

-SALA de TOGAS

Fruto Renta y Producto en la Nueva Ley

Fruto Renta y Producto en La Nueva

Ley de Enjuiciamiento Civil

Como introducción de lo que desarrollaré posteriormente, paso a transcribir el contenido del artículo 355 del Código Civil: " Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra , y las crías y demás productos de los animales.- Son frutos industriales los que producen los predios de cualqu iera especie a beneficio del cu ltivo o del trabajo.- Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas ".

Del conten ido de dicho artículo se desprende inicialmente que el legislador hace una distinción entre frutos naturales, industriales y civiles, observándose igualmente como el concepto jurídico de "fruto" es más amplio que el natural, pues recoge valoraciones económicas que superan esa idea. biológica, que inicialmente todos tenemos sobre lo que es un fruto. Wenceslao Plaza Carrero Licenciado en Derecho Oficial de la Administración de Justicia

Así mismo es observable que en la actualidad resulta estéril la diferencia entre "frutos naturales" y "frutos industriales" ya que se entienden los primeros como producciones naturales. espontáneas del suelo o de los animales, independientemente de cualquier activi dad humana tendente a la explotación, mientras que los segundos (industriales) requieren el despliegue de una actividad (plantar, abonar etc). Piénsese que hoy en día tan natural se consideran los higos chumbos, las fresas salvajes etc, (frutos naturales jurídicamente) como los tomates que plantamos en nuestro huerto, plantaciones de plátanos etc (frutos industriales jurídicamente al requerir el despliegue de actividad)

Algunos autos hacen una interesante distinción entre fruto y producto, pués entienden que los "frutos" son los que producen las cosas sin mengua de su individualidad o sustancia, a diferencia del "producto" que es lo que emana de una cosa pero que se agota con su extracción reiterada (una mina de carbón). Sin embargo cabe decir igualmente que la rea lidad social ha desbordado la estricta concepción biológica del fruto, hasta el extremo de poderse decir que "fruto", "renta" y "producto " pueden ser sinónimos.

Todo este comentario previo lo hago para intentar desentrañar el conten ido de los números cuatro y cinco del art. 592 de la nueva Ley

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Cómo citar

«La Iniciación del Proceso Civil», Sala de Togas, n.º 43, diciembre 2002, pp. 18-22.

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