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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Tributación de las Indemnizaciones percibidas

Sala de Togas n.º 41, , página 40–45

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Tributación de las Indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabi~dad civil en el IRPF. Especial mención al tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos por la inversión del capital obtenido por la indemnización

La·regulación de esta exención la encontramos en el Art. 7 d) de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), siendo su redacción actual, vigente desde el uno de enero del año dos mil uno, la dada por la Ley Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año dos mil uno. El referido precepto, al enumerar las rentas exentas, dispone: "d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabiJosé R. Parra Bautista Presidente del Grupo de

Abogados Financieros y

Tributarios del Ilustre Colegios de Abogados de Almería. lidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes. salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.3 del artículo 28. de la presente Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar. para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de ooviembre. de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ." Como tendremos ocasión de ver, el ámbito de aplicación de esta exención ha sufrido un viaje de ida y vuelta, cuando menos en lo que se refiere a la tributación de las indemnizaciones que provienen de contratos de seguros de accidentes en los que el tomador coincide c9n el beneficiario. m - - - -y -~ ~

SALA de TOGAS

Grupo de Abogados Financieros Tributarios

Con la entrada en vigor de la vigente LIRPF, el uno de enero del año mil novecientos noventa y nueve, este supuesto de exención recortó su ámbito de aplicación respecto a lo establecido con la antigua Ley de Renta (Ley 18/1991 ) , puesto que aquélla solo contemplaba como exentos los supuestos de responsabi lidad civil por daños físicos o psíquicos, excluyendo de la misma, a las prestaciones por seguros que cubrieran idéntico tipo de daños, que por tanto quedaban plenamente sujetos al impuesto, a ceptor, en la actualidad quedan completamente exentas.

Entrando a estudiar esta exención debemos distinguir, por un lado, aquellas indemnizaciones cuya obligación de pago proviene de la responsabilidad civil del que ocasiona un daño, con independencia de que la misma se cubra por un seguro tendente a reparar dicho daño, y por otro, aquellas que se perciben fruto de una rela ción contractual entre una aseguradora y el tomador y beneficiario del seguro. diferencia de lo regulado por la derogada Ley 18/1991, que también dejaba exentas a las

En el primero de los casos, dispone la Ley indemnizaciones percibidas por los referidos que las cantidades percibidas están exentas en contratos de seguro, en la cuantía que no supe-

"la cuantía legal o judicialmente reconocida. " rase el límite de 25.000.000 pts. Posteriormente, y a partir del uno de enero

Por tanto, ¿qué debemos de entender por cuantías legales o judiciales? del año dos mil, de igual forma , se reconoce la

Por cu a ntías lega les se entienden, las exención por análogos daños, es decir, físicos o previstas en la Ley 30/95 de 8 de diciembre, de psíquicos, satisfechos por el mal funcionamiento

Ordenación y Supervisión de los Seguros de los servicios públicos, para las indemnizacio-

Privados (actualizadas por Resolución de 22-2- nes establecidas en el Real Decreto 429/1993.

99 de la Dirección General de Seguros) .

En este estado de cosas , con la conocida

Por cuantías judicialmente reconocid as, como Ley de medidas o de acompañamiento del la administración viene admitiendo, que no es año dos mil uno, se acuerda la actual redacción, necesario que ambas partes agoten un proceso que supone una ampliación en el ámbito objeti - litigioso que finalice con Sentencia judicial, sino vo de aplicación de la referida exención, toda que se admiten otras fórmulas , si en ellas hay vez que, al desaparecer del texto de la norma la intervención judicial, como son el allanamiento, alusión directa a los daños físicos o psíquicos y renuncia, desistimiento, transacción judicial. requerir que la indemnización traiga su causa en daños personales, los cuales comprenden, además de los físicos o psíquicos, los daños al honor, la intimidad y la propia imagen, así como

Si el acuerdo es extrajudicial, solo estará exenta aquella parte de la indemnización que se corresponda con la cuantía legal. los daños morales, han sido bastantes las

En el segundo de los casos , cuando la indemnizaciones que quedando gravadas con indemnización proviene de un seguro concertado anterioridad como ganancia patrimonial del per- por el que resulta ser beneficiario de la indemni - e 1 m - SALA de TOGAS - - - - , -y - - ~ Grupo de Abogados Financieros

Tributarios zación, (pues sí tomador y beneficiario fueran dis-

Segundo. - Desde el año 1999 al 2.000 se tintos su tributación se reconducida al Impuesto someten a t ributación desde la primera peseta, sobre Sucesiones y Donaciones), la LlAPA dispo- teniendo el tratamiento de ganancias patrimo- ne que también estarán exentas las indemniza- niales. ciones por daños personales, tal y como antes se han definido, cuando se deriven de un contrato de seguro de accidentes suscrito por el contribuyente, siempre y cuando las primas no hayan sido objeto de reducción en base imponible general del Impuesto, (artículo 46 LIRPF. referido a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social), o gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas de acuer-

Tercero.- A partir del año 2.001 se declaran exentas las indemnizaciones por daños personales (de contenido mas amplio que daños psíqui cos o Hsicos), cuando se deriven de un contrato de seguro de accidentes suscrito por el contribuyente, siempre y cuando reúna los requisitos que antes hemos nombrado.

Eje mplo. - Si por un accidente de tráfico do a lo dispuesto en el artículo 28 LIRPF. (referi- se perciben dos indemnizaciones, una por el do a aportaciones a Mutualidades de Previsión seguro de la compañía del conduct or que produ-

Social rea lizadas por profesionales no integrados jo dicho accidente, y otra por el propio seguro en el Régimen Especial de la Seguridad Social de que tenía contratado el accidentado. la primera,

Autónomos , actuando la aportación a dicha en tanto en cuanto venga a cubrir la responsa -

Mutualidad como alternat iva al mencionado Régimen de la Seguridad Social). En est e caso el límite se encuentra en la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la bilidad civil por daños psíquicos o físicos, estará exenta en la cuantía legal o judicialmente esta blecida. Con respecto a la otra, quedará exenta en la cuantía que le corresponda legalmente. valoración de los daños y perjuicios ca usados a las personas en accidentes de circulación. incorporado como anexo en la

Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/ 1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

DGT 19 Abril 1993.- "En las indemnizaciones a percibir por víctimas de accidentes de tráfico, e/ obligado a reparar el daño causado es quien lo produjo (directamente o por derivación de responsabilidad) y es indiferente. a efectos de la tributación de las indemnizaciones que proce- la exención en IRPF. que e/ obligado a indemni- den de seguros de accidentes ha sido la siguiente: zar el daño causado a otro esté o no esté cubier- quedaban to por un seguro de responsabilidad civil." de

DGT 14 M ayo 1999. - "Se establece la

25.000.000 de pts, debiendo de tributar por el exención del IRPF de /as indemnizaciones que resto como incremento de patrimonio. sean consecuencia de responsabilidad civil por exentos vos podemos encontrar:

Por tanto, resumiendo, podíamos decir que

Primero.- Hasta el año 1998, t

En diversos pronunciamientos administrati- siempre que no excedieran m -----SALA de TOGAS y

Grupo de Abogados Financieros Tributarios daños físicos o psíquicos a personas, en la cuan-

Como hemos podido ver, el precepto nor- tía legal o judicialmente reconocida. Ahora bien, mativo deja exenta de tributación la cuantía ínte- querer ampliar la exención a /os rendimientos gra de la indemnización obtenida, siempre que generados por el capital percibido como indem- cumpla con los requisitos mentados. Ahora bien la administración ha mantenido que si es bien es nización, no tiene cabida en las normas legales.

DGT 20 M ayo 1999. - "Estarán exentas /as indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas. en la cuantía legal o judicialmente reconocida. así como /as percepdones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños. Por daño debe entenderse toda lesión corporal o psíquica que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del asegurado y que produce la invalidez temporal o permanente o, incluso, la muerte. Por tanto, solamente cuando la invalidez indemnizada provenga de un evento que reúna las características anteriores. se podrá aplicar la exención. Por el contrario, cuando la invalidez cierto que dichas indemnizaciones quedan exentas, en ningún caso gozarán de este beneficio fiscal, y por tanto se someten íntegramente a gravamen como rendimiento de capital mobiliario, los frutos (intereses) de las inversiones realizadas con el capital obtenido por la indemnización. Es decir si una persona recibe una indemnización que cumple con los requisitos vistos para quedar exenta de tributación y posteriormente, con el dinero obtenido, hace una imposición en una banco que le remunera con un interés previamente pactado, la administración entiende que el dinero percibido no será objeto de gravamen pero los intereses que pague el banco al impositor deberán de tributar plenamente como ACM. derive del diagnóstico de enfermedad, como ocurre en el caso consultado, no será de aplica-

En contra de esta interpretación, se mues- ción la exención y la indemnización percibida tra el TSJ Murcia que en Sentencia n° 176/2001 estará sometida a tributación en el Impuesto de 21 Marzo 2001, ha declarando exentos del sobre la Renta de las Personas Físicas

IRPF los rendimientos del capital mobiliario derivados de las inversiones financieras realizadas

DGT 24 Junio 1997.- "El exceso sobre la cuantía legalmente reconocida, en el caso de una indemnización percibida por causa del falle cimiento de un hijo, quedará sujeto al IR.PF Si la indemnización se reconoce judicialmente. con el capital de una indemnización percibida por un tetrapléjico como consecuencia de un accidente de tráfico. Dicha indemnización, se considera exenta de dicho impuesto, lo cual no duda ni el juzgador ni la administración, por haber sido bien sea por sentencia o auto, o por medio de autorizada judicialmente y por producir una fórmulas intermedias, estará exenta por la totali- situación de invalidez. dad de su importe.

Pero ¿cuál es el razonamiento lógico que Tratamiento fiscal de los rendimientos sigue el Tribunal para llegar a esa conclusión, la obtenidos por la inversión del capital obtenido cual compartimos y nos felicitamos de su exis- por la indemnización. tencia? e 1

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Veamos las argumentaciones que se nos dan: Primera.- Como sostiene la Sentencia del TSJ de Galicia, de 11 de noviembre de 1994 (reproduciendo el criterio sostenido en otras anteriores de fecha 23/05/92, 19/02/93 y 08/03/94), cuyo criterio es compartido por el TSJ de Murcia, la debida indemnización sólo se logra si el perjudicado obtiene sin regateos y con amplitud la reparación, siempre relativa de sus padecimientos. Para ello la cuantificación de la indemnización no se produce simplemente para compensar en una sola y única vez un coste de reposición, biológico en el caso -el derecho a la

Segunda. - Si se aceptara la tesis de la Administración, al situar al recurrente en una situación igual a los demás contribuyentes, que no están en situación de invalidez, se someten situaciones sustantivamente diferentes a un igual trato impositivo, vulnerándose el principio de igualdad ex art. 14 CE, puesto que la capacidad física de indemnizado ha dejado de ser la misma que la de cualquier otro sujeto pasivo del IRPF en condiciones normales y por tanto, su capacidad contributiva ha dejado de ser la misma , y todo ello como resultado de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia CSTC 27/81 de 20 de julio y 26 abril 1990). integridad física según el art. 15 CE o el más específico de protección de las minusvalías del

Tercera.- Debe tenerse en cuenta que al no art. 49 CE-, sino para compensar un coste de pretender resarcirse por una sola vez, mediante mantenimiento. precisamente el de dicha integri- la entrega del importe acordado las lesiones del dad física "capitidisminuida" de por vida, por lo afectado, sino que se introduce en la indemniza- que la indemnización no se convierte en un fin en ción un factor interno de revalorización, hay que si mismo, sino en un medio reparador relativa- entender que forman parte de la misma las canti- mente, a lo largo de la vida del afectado. En defi- dades que se obtengan por inversión de aquella. nitiva se considera que la cuantía sea necesaria

Con estas argumentaciones, aplicables en su fijarla en la relación costes-rentabilidad de la totalidad a la actual LIRPF, el tribunal acaba fal- indemnización, con lo que la finalidad de la indem- lando y concluyendo, que tanto la indemnización nización deja de ser única para anualizarse en una como dichas cantidades han de considerarse rentabilidad. incluidas en la exención del art. 9 1 e) de la Ley.

-.] )

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- - - - - - - N-u-e s-tr_a_J_u-ris-p-ru_d_e_n_c_ia_ _ _ _ _ _ _

SA LA de TOGAS

Comentarios de Doctrina y Jurisprudencia Civil

Enla habitual tarea de búsqueda y acotación de resoluciones de nuestra Audiencia Provincial que merezcan, ya por la singular materia o doctrina legal o científica de que traten, ya por su peculiar glosa, ya por lo controvertible, brillante o novedoso de su argumentación, van quedando relegadas multitud de sentencias, - la mayoría de ellas por cierto-, que podríamos llamar las cotidianas, que, como digo, constituyen en su conjunto la expresión del quehacer diario de los operarios de la justicia (Jueces, Funcionarios, Procuradores, Abogados, etc.) y por supuesto de los objetivos litigantes. Así que en el intento de extender y enriquecer en lo posible el subjetivo criJose María Requena Abogado

Colegiado n° 781 terio selectivo que vengo utilizando, me decido en este nuevo acercamient o a la jurisprudencia menor - pero sin duda valiosísima en nuestra cotidianeidad profesional- de nuestras Salas, a elegir casi al azar, y traer a colación un puñado de sentencias de esas "del montón", que me dicen las Secretarias de la Audiencia, -en mi personal impresión, fuera de todo dato estadístico, mayoritariamente referidas además al derecho de fami lia, al tráfico y a las reclama ciones de cantidad- pero que en su aparente sencillez, ponen de manifiesto no solo cual es la tarea como digo cotidiana o rutinaria de la jurisdicción, con algunos comentarios puntuales, ya directos, ya obiter dicta, dignos de subrayado y general atención, sino sobre todo, de como anda el nivel técnico jurídico de los debates, porque leyéndolas, a veces, francamente, no se entiende bien, que ciertas contiendas lleguen a ser sometidas a enjuiciamiento, al menos desde la claridad de las soluciones que encontramos en las sentencias. A los hechos me rem ito.En una sentencia de 16 de abril de 2.002, me encuentro con la queja del ponente, de que "como ocurre con cierta frecuencia des-

Cl 1

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Cómo citar

«Tributación de las Indemnizaciones percibidas», Sala de Togas, n.º 41, julio 2002, pp. 40-45.

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DA  - 2002/07//
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