Nuestra Jurisprudencia
Sala de Togas n.º 41, , página 45–50
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SA LA de TOGAS
Comentarios de Doctrina y Jurisprudencia Civil
Enla habitual tarea de búsqueda y acotación de resoluciones de nuestra Audiencia Provincial que merezcan, ya por la singular materia o doctrina legal o científica de que traten, ya por su peculiar glosa, ya por lo controvertible, brillante o novedoso de su argumentación, van quedando relegadas multitud de sentencias, - la mayoría de ellas por cierto-, que podríamos llamar las cotidianas, que, como digo, constituyen en su conjunto la expresión del quehacer diario de los operarios de la justicia (Jueces, Funcionarios, Procuradores, Abogados, etc.) y por supuesto de los objetivos litigantes. Así que en el intento de extender y enriquecer en lo posible el subjetivo criJose María Requena Abogado
Colegiado n° 781 terio selectivo que vengo utilizando, me decido en este nuevo acercamient o a la jurisprudencia menor - pero sin duda valiosísima en nuestra cotidianeidad profesional- de nuestras Salas, a elegir casi al azar, y traer a colación un puñado de sentencias de esas "del montón", que me dicen las Secretarias de la Audiencia, -en mi personal impresión, fuera de todo dato estadístico, mayoritariamente referidas además al derecho de fami lia, al tráfico y a las reclama ciones de cantidad- pero que en su aparente sencillez, ponen de manifiesto no solo cual es la tarea como digo cotidiana o rutinaria de la jurisdicción, con algunos comentarios puntuales, ya directos, ya obiter dicta, dignos de subrayado y general atención, sino sobre todo, de como anda el nivel técnico jurídico de los debates, porque leyéndolas, a veces, francamente, no se entiende bien, que ciertas contiendas lleguen a ser sometidas a enjuiciamiento, al menos desde la claridad de las soluciones que encontramos en las sentencias. A los hechos me rem ito.En una sentencia de 16 de abril de 2.002, me encuentro con la queja del ponente, de que "como ocurre con cierta frecuencia des-
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Nuestra Jurisprudencia afortunadamente en los procesos relativos a pres- territorial aplicable. La actora insta su demanda taciones derivadas de vínculos familiares , son contra la entidad XXX, ejercitando una acción escasos los datos obtenidos a través de la prueba personal sobre reclamación de daños y perjuicios en torno al status económico de cada uno de los derivados de responsabilidad extracontractual, padres, constando que el demandado se hallaba derivada de un accidente acaecido en el rodaje percibiendo subsidio de desempleo, si bien tam - de una escena en una determinada película . Para bién es un dato admitido que con anterioridad resolver la presente cuestión de competencia. había participado en los dos establecimientos de este Tribunal entiende que la indemnización de hostelería a que hace referencia la demanda y, por los daños y perjuicios derivados de culpa extra - otro lado, no cabe olvidar que la obligación de pro- contractual del art. 1902, cual es la ejercitada en porcionar alimentos corresponde tanto al padre el presente caso, ha de ser reclamada ante el como a la madre, premisa ésta que, unida a los
Juzgado del lugar en que se causaron. por ser allí datos sobre las respectivas edades de ambos y de donde nació y debe cumplirse la obligación de sus ciertas posibilidades de acceder a un empleo repararlos, salvo que exista sumisión expresa o y ante la ausencia de otros factores conocidos en tácita, o disposición legal que atribuya la compe- torno a la situación patrimonial de cada uno de los tencia a otro Tribunal , ya que, derivándose los padres, conforma todo ello base bastante para daños y perjuicios reclamados de un hecho ilíci- aconsejar la reducción de la cantidad mensual que to, debe inspirarse la competencia en el principio debe abonar el padre a la cifra de 120 euros, suma
"orum delicti comissi" principio éste que no que, naturalmente y como ocurre siempre en necesita ser sancionado expresamente en ningún estos supuestos, ha de ser complementada por el precepto legal. Este criterio es mantenido por la otro progenitor para completar suficientemente la jurisprudencia en sentencias de 25 de abril, 11 y satisfacción de las necesidades de los menores,
21 de noviembre de 1972, 30 de diciembre de procediendo por tanto estimar parcialmente el
1992 y 16 de diciembre de 1996. En consecuen - recurso". Lo que pone de relieve, sobre todo, la cia no existiendo en el caso sometido a decisión problemática de la dificultad y a menudo, la pre- sumisión expresa o tácita de las partes, según se cariedad de las pruebas que han de fundar los desprende de la documental aportada, ni dispo- pedimentos, materia que exige una enorme imagi- sición legal que atribuya el conocimiento del caso nación, y aún diría que una auténtica especializa- a un determinado Tribunal, el Órgano competen- ción a los directores procesales de las partes, en te es el Juzgado de Almería por ser el lugar don- los mecanismos que ofrecen las normas rituales.- de ocurrió el hecho origen de la reclamación". Y efectivamente, resulta clara la exposición. Lo
En otra sentencia, esta de 27 de abril de que no se termina de entender tan claramente,
2.002, se aborda una cuestión de competencia es que el debate haya ten ido que llegar hasta territorial, para "determinar, en base a la acción ahí, hasta la Sala, dada la aparente transparen - que se ejercita en la demanda , cual es el fuero cía y accesibilidad de la cuestión. - m -- - -- - S A.LA de TOGAS
Nuestra Jurisprudencia
O como en el caso de la sentencia de 6 de pues de ser así, no había lugar a la indemnización
Abril de 2.002, en la que la discusión planteada por mora. Establece el n° 3 del art. 20 de la Ley gira sobre "la aplicación al presente caso de los de Contrato de Seguro, que se entenderá que el supuestos de plus petición que recoge el art. asegurador incurre en mora si en el plazo de 3
1.466 de la Ley Adjetiva Civil, cabe decir, que al meses desde la producción del accidente no tener la concurrencia de culpas su encuadre nor- hubiere cumplido con su prestación o no hubiere mativo en tal motivo de oposición, lo que ello procedido a pagar el importe mínimo de lo que representa, es la posibilidad de que el ejecutado puede deber- dentro de los 40 días a partir de la no sea condenado en costas si consigna el recepción de la declaración del siniestro; en el importe del principal que considera adeudado, caso examinado consta acreditado que Cía de como recoge el referido párrafo 1 del art. 1.474
Seguros, tuvo conocimiento desde el primer de dicha normativa , posibilidad que no se ha momento del accidente pues se personó en las dado en este caso, ya que no se produce consig- actuaciones penales en octubre de 1998, y cons- nación alguna sino hasta después de formulada ta igualmente acreditado que hasta el16 de junio la oposición, por lo que no puede acogerse a tal de 1999 no efectuó la primera consignación a beneficio el ejecutado". Ante textos tan rotun- favor del actor por las lesiones y secuelas; la dos, se queda en el aire· la sensación de que segunda consignación la realizó el 20 de julio de efectivamente, es que a veces, como implícita-
1999 por los daños en el vehículo. Este Tribunal mente nos acusa a los Abogados le nueva LEC entiende que no existe causa justificada en la
1/2000, se recurre por recurrir.- aseguradora, o que no le fuera imputable que le impidiera consignar cundo menos la cantidad
Y por supuesto, aunque no siempre sea así, mínima que creyera deber al perjudicado dentro encuentro en la cotidianeidad otros argumentos del plazo anteriormente indicado. No cabe duda tan evidentes de la ligereza en el recurso, como que los daños en el vehículo eran conocidos des- el consignado en la sentencia de 27 de abril de de el principio y que la consignación de 90.000
2.002, sobre la consignación de cantidad que la ptas. que efectuó en julio de 1999, podía haber- compañía de seguros demandada entendía que lo hecho en el plazo legal, y es también un hecho era la adecuada al resultado dañoso causado por innegable que conocía el alcance de las lesiones su asegurado, que, se nos dice, "se consignó que padeció el actor y pudo hacer lo mismo con- pasados los 3 meses desde que ocurrió el acci- signando el importe mínimo, máxime cuando en dente; el problema que hemos de resolver no es fecha 26 de enero de 1999, se emitió el informe por tanto si la consignación se efectuó dentro de forense estableciendo los días de curación y plazo, sino que es si en el caso presente el ase- secuelas. Ciertamente que el lesionado comba - gurador actuó tarde en dicha consignación debi- tió dicho informe, pero ello no justificaba que de do a causa justificada o que no le fuera imputa-
·acuerdo con dicho informe de sanidad, la deman- ble (art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros) dada hubiera consignado para pago la cantidad
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Nuestro Jurisprudencia mínima que creyera deber por lesiones y secue- propio vehículo que por él circulaba, no hallándo- las; por tanto, desde esta perspectiva, la compa- se sustentada ninguna de ellas por prueba con- ñía de seguros, debe ser condenada al abono de vincente que permita establecer con mínima cer- la indemnización por mora, ya que, cuando teza la responsabilidad ex arts. 1902 y ss. del menos, desde el día 26 de enero de 1999, cono-
Código Civil y 73 y 76 de la Ley de Contratos de cía el alcance de las lesiones y secuelas, y antes
Seguro, lo cual aparece motivado además de los daños causados en el vehículo , dejando modo razonable en la sentencia recurrida, de transcurrir mas de tres meses para consignar la manera que debe ser desestimado el recurso de cantidad que estimaba procedente, sin causa apelación interpuesto por la parte actora, ten - justificada ".- dente a obtener la estimación de la demanda que denegó el Juzgado por las razones aludidas en
O en la sentencia de 18 de abril de 2.002, pronunciamiento que ahora se confirma". - en la que se plantea la imposibilidad de apreciar culpabilidad en un accidente de tráfico, indican-
Y en otra de 26 de marzo de 2.002, se tie- do que "como reiteradamente indica el Tribunal ne que expresar, como argumento básico y único
Supremo y recuerda esta Sala, los criterios obje- de la resolución, algo tan evidente, como que " la tivizadores y de parcial inversión de la carga de indemnización por daños y perjuicios sufridos la prueba, genéricamente imperantes en materia como consecuencia de culpa extracontractual , de culpa extracontractual, no rigen en los casos debe comprender todos aquellos que sean con- de accidentes de circulación por colisión de dos secuencia de la conducta imprudente que los o más vehículos, al encontrarse los conductores ocasiona, en consecuencia, la indemnización en similar punto de partida en orden a atribuir la debe comprender no sólo la derivada de las responsabilidad a uno u otro y, por ello, en estos lesiones y secuelas causadas sino además debe- casos el interviniente en los hechos que formula rá satisfacerse, en todo caso, los gastos de asis- la reclamación debe probar no sólo la realidad tencia médica y hospitalaria pues debe procurar- del hecho y la relación causa-efecto con el resul - se siempre la total indemnicidad de los daños y tado , sino también los datos que evidencien la perjuicios causados'", argumentación de la que imprevisión o negligencia del contrario (SS. me sigue llamando la atención, por su claridad,
Tribunal Supremo de 2 de junio de 1992, 13 de que tenga que haberse sometido a apelación tal noviembre de 1993, 29 de abril de 1994 y, muy axioma. - recientemente, S. 6 de marzo de 1998) y, en el presente caso, las versiones de ambas partes
Y para terminar por este repaso de la coti - son dispares y contradictorias, puesto que cada dianeidad, no me resisto a consignar el argu - una de las partes imputa al conductor contrario mento central de otra sentencia de 27 de abril de haber invadido el carril colindante de modo anti -
2.002, en la que se recoge que "son hechos rreglamentario interrumpiendo la trayectoria del incontestables por admisión de los litigantes que m - - - - - -SALA de
Nuestra Jurisprudencia entre ambos existe una relación contractual de se desprende un abandono tal de la finca que aparcería referente a la finca rústica sita en demuestra cumplidamente su falta de uso y
Roquetas de Mar, de cabida 1 ha., 52 a, 70 ca., explotación, en el tiempo y que ello es achacable dentro de la cual existe un grupo de dos vivien- al aparcero, pues, en contra de lo manifestado das; es también admitido por ambas partes que por este de que la propiedad no le suministra los el contrato de aparcería fue otorgado verbal - plásticos, alambres, etc., para el invernadero, la mente por el padre de la actora y por el deman- prueba testifical del representante del Almacén dado como aparcero, quien también viene ocu -
XX S.L., demuestra que dichos elementos vení- pando la casa cortijo existente en la citada finca, an siendo retirados por el aparcero. En conse- y es admitido por ambas partes que la finca en cuencia, acreditada la falta de explotación de la cuestión se encuentra sin cultivar al menos en el finca , para cuya demostración no era necesaria año 1998. Así mismo, la prueba documental con - prueba pericial o de reconocimiento judicial, pues sistente en el requerimiento notarial hecho por la dicha circunstancia es admitida por ambos liti- actora en 30 de julio de 1996, y la contestación gantes y que la documental antes referida es fiel a dicho requerimiento, demuestra que la finca reflejo de ella, y acreditado que la falta de explo- cedida en aparcería tampoco se encontraba en tación y cuidado de la misma es achacable al explotación en el año 1996. El problema se cen - aparcero, sin que, por el contrario haya quedado tra , por tanto, en determinar si la no explotación acreditado el incumplimiento achacado a la de la finca es imputable al aparcero, o por el con- cedente, la consecuencia de ello es la existencia trario es debido al incumplimiento por la actora de la causa de resolución alegada " . de sus obligaciones de suministrar los medios necesarios para dicha explotación. Llegado a
Decía en mi anterior comentario publicado este punto, hemos de coincidir con la sentencia en Sala de Togas. al leer una de las peculiares recurrida de que la causa del abandono en que argumentaciones allí debatidas, que qué difícil se encuentra la finca cedida es achacable al me parecía que resultaba a veces pronunciarse y aparcero quien en su condición de tal debió administrar justicia, dada la complejidad de algu - tenerla en cultivo y explotación conforme a lo nos asuntos debatidos. Hoy, a la vista de lo que pactado o, en su defecto, conforme al uso y cos- leemos, también puedo añadir, qué fácil resulta tumbres del lugar. La prueba documental aporta- en otras ocasiones resolver el mal debate que da con la demanda, consistente nunca se debió plantear. Y me quedo con la som - en las actas notariales a las que se acompañan fotografías. bría sensación, de que son mayoría.- e
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Enel Juzgado de Primera Instancia número Uno se han tramitado los autos de procedimiento ordinario seguidos bajo el número
664/2001.
José Luis Martínez García Abogado Colegiado n° 658
Emplazados los demandados se entregó a los mismos la cédula de emplazamiento y las copias de la demanda y document os, sin que en tales copias figurara la del documento número 1 de los que se dicen acompañados al escrito de demanda. Los demandados me visitaron en el despacho y al hacerles ver que no aparecía la copia de ese documento, que era en el que la demanda tenía su fundamento, me dijeron que jamás habían suscrito el mismo. Por ello se contestó la demanda negando los hechos de la misma y afirmando que los demandados no habían suscrito el documento a que se hacía referencia en la misma, impugnando expresamente y por tanto cualquier documento que pudiese obrar en los autos.
Ante esta contestación el Juzgado dictó la siguiente providencia: j
.. Dada cuenta; visto el contenido de la anterior comparecencia, constituase el Agente Judicial en el Juzgado Decano y recabe la constación dada por la parte demanda en estos autos y asimismo y requierase a todos /os demandados al Letrado Sr. ... y a la Procuradora D 8 ..... , para que el acto del requerimiento, aporten la demanda original junto con todos /os documentos aportados a la misma incluido el num. 1, consistente en el contrato privado del que figura copia unida. Y caso de que no contasen según manifiesta la parte actora como documento original aporten enexcusablemente la fotocopia que en el mismo hubiesen recibido si niegan la recepcion del original, bajo apercibimiento a todos e//os en incurrir en presunto delito de desobediencia que dara lugar a la inmediata detención y puesta a disposición del Juzgado de guardia con la advertencia de que cualquier fotocopia que se aporte será sometida a cuantas pruebas científicas sean precisas para determinar si la posible fecha de realización de la citada fotocopia y si lo fue con la misma máquina fotocopiadora con la que la actora fotocopia /as copias unidas a la demanda y ello con el fin de invertigar la presunta comisión de un delito de falsedad documental.- Practiquese dicho
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Cómo citar
«Nuestra Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 41, julio 2002, pp. 45-50.
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