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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Algunas Notas sobre el Proceso Agrario en España

Sala de Togas n.º 41, , página 14–22

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Algunas Notas sobre el Proceso Agrario en España materia, con carácter general, -aunque haya sufrido luego algunas modificaciones o supresiones, que han afectado además a su parte procesa l como veremos-, la misma aspiró a resolver. hasta cierto punto, la situación de marasmo legislativo anterior, en esta precisa materia, ya que a partir de la precedente Ley de arrendamientos rústicos de 1935, que fue base de todo el sistema arrendaticio agrario español, a lo largo de prácticamente cincuenta años se habían ido promulgando normas más o menos coyunturales que hacían del conjunto de su legislación un laberinto de difícil recorrido. y en consecuencia de enojosa aventura y aplicación para los juristas y los mismos jueces. La ley de 1980 quiso pues poner orden, entre otras cosas, en su específica mat eria procesal, por la anterior variedad de procedimientos concurrentes a que se había llegado, que hacía avent urado y con gran esfuerzo acertar con el proceso adecuado a cada circunstancia, lo que conllevaba inseguridad para el justiciable y los profesionales. Una de las reformas emprendidas, por esta Ley 83 1 1980, bienintencionadas. quiso hacerse a través de las llamadas Juntas Arbitrales de arrendamientos rústicos, pretendiendo con su creación y actuación de carácter previa a la jurisdiccional, conciliar y evitar contiendas judiciales, - por ejemplo, en intentos de avenencias previas, preceptivos, pa ra la revisión de la renta , denegación de prórrogas, abonos por mejoras, conversión de la aparcería en arrendamiento, o en cuestiones como concesión de preferencia en caso de haber varios beneficiarios en situación de ejercer el tanteo, el retracto, o la adquisición preferente, etc- pero bien por razón de la estructura misma con que fueron concebidas, -con representación de organismos administrativos y de los propietarios de la tierra y agricu ltores arrendatarios, en razón a su representatividad real en el ámbito agrario, no debidamente acreditada en los ámbitos sindicales y políticos -, bien por razón de sus competencias, bien por sus normas de funciona miento, lo cierto es que en la práctica no han llegado a funcionar y su existencia, y aún más su inexistencia en muchos casos , ha sido perturbadora para los Tribunales mismos, en un trám ite más, obstaculizador de una tramitación rápida y eficaz del verdadero proceso. A título de ejemplo puede citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 119/ 1983 de 14 de Diciembre que declaraba la nulidad de resoluciones de una Audiencia Provincial que resolvía un procedimiento de cognición interpuesto ante un Juzgado de primera instancia y ordenaba retrotraer la situación hasta que se celebrase acto de avenencia preceptivo ante tal orga nismo. No se había celebrado acto de conciliación preceptivo ante la Junta Arbi tral , porque en la loca lidad correspondiente no se había constituido nunca tal Junta Arbitral , y el Tribunal Constitucional, amparando al ciudadano afectado, entendió que la inactividad de la Adm inistración no justificaba que se le dejase indefenso. Mismo criterio que luego siguió el Tribuna l Supremo en otras resoluciones. En consecuencia ha sido una creación legal absoluta mente ineficiente y de nula trascendencia práctica en la solución de conflictos. Parecía por tanto obligado que con la última reforma procesa l, Ley 11 2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento civil , desaparecieran ta les Juntas Arbitrales . Sin embargo los arts. 121 y 122 de la LAR. reguladores de estas Juntas no se incluyen en la disposición derogatoria única, 2, 7° de la ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civi l, que sí deroga expresamente las demás normas procesales especiales arrendaticias, arts. 123 a 137 de dicha LAR. Porque la Ley 83/1980 tenía un gran tercer apartado, junto a los arrendamientos y a las aparcerías, dedicado a la Jurisdicción en materia de arrendamientos rústicos y aparcerías . Ese vocablo, jurisdicción, debía entenderse con un sentido amplio, y no propiamente técnico-jurídico, porque tenía normas no prop iamente jurisdiccionales, imprecisas, sobre la perturbadora -hablando procesalmente- actuación posible, por ejemplo, del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, -IRYDA- o de las ya mencionadas Juntas Arb itra les. Tengo que decir que como único Letrado provincial de IRYDA, que fui durante muchos años, en Almería , y desde la Secretaría de la Cámara Agraria provincial, que también desempeñé ocasiona lmente a lo largo de casi un año,

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___ m Algunos Notos sobre el Proceso Agrario en España jamás fui requerido para ninguna actuación que la Jurisdicción precisase de ninguno de estos dos Organismos administrativos. Pero en cualquier caso y de forma algo contradictoria la Ley de 1980 reclamaba la competencia en el conocimiento de asuntos arrendaticios con base en el principio de unidad jurisdiccional, en concordancia con el art. 117 de la Constitución española y con la ley Orgánica del Poder Judicial.

En una elemental aproximación al sistema, en una breve reflexión de esta naturaleza, cabe decir que en la Ley de Enjuiciamiento civil anterior a la actual, esto es la de 1881, con todas las modifica ciones habidas, por ejemplo, elevando las cuantías, se venían a establecer, dentro de las diferentes categorías de los procesos declarativos, -y dejando aparte a los ejecutivos o especiales- de mayor a menor complejidad y cuantía, los de mayor cuantía, para demandas de más de 160 millones de pesetas: estadísticamente eran pocos los pleitos de tal cuantía, por lo que los de menor cuantía, para demandas superiores a 800.000 pesetas. quedaron en realidad como tipo procesal, ya que a esta tramitación se recondujeron los asuntos de cuantía indeterminada, aunque un tanto desnatura lizado desde que dejó de ser un plenario rápido: además existían los juicios de cognición, para demandas superiores a 80.000 pesetas, y los jui cios verbales para demandas inferiores a 80.000 pesetas.

En la actua l Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, los tribunales del orden civil quedan confirmados en su condición de tribunales ordinarios por excelencia, ya que su competencia se extiende además de a la aplicación del derecho privado a todas las demás materias no atribuidas a otros órdenes, -contencioso administrativo, laboral o penal- , como tribunales de competencia especializada. En materia de arrendamientos o propias del derecho agrario claro está pues que entienden los tribunales del orden civil . Antes, en cambio, cabría, en su caso, seña lar la existencia de procedimien tos especiales, de los que la legislación española podía contabilizar cuarenta maneras diferentes de tramitar los asuntos en primera instancia , lo que podía suponer una tutela judicial privilegiada, por distinta, frente a la ordinaria. A esa situación dispersa ha querido poner remedio la reciente Ley de enjuiciamiento civil

Si nos fijamos pues en la actual Ley de Enjuiciamiento civil , podemos señalar, en cambio, que dentro de la competencia objetiva y funcional se ha simplificado el sistema , para deducir 1°, la atribución a los Juzgados de Paz, por los trámites del juicio verbal , de los pequeños asuntos no superiores a 15 .000 pesetas: 2°, que los Juzgados de Primera Instancia son los órganos básicos de la justicia civil, que conocen de todos los asuntos no atribuidos a otro órgano judicial, tanto por los trámites del juicio ordinario, como del juicio verbal - en cuanto exceda de las 15.000 pesetas antedichas, así como de todos los juicios especiales; 3°, que las Audiencias Provinciales tienen competencia judi cial para conocer los recursos de apelación y queja contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia de la provincia; 4°, que las Salas de lo C ivil de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas , conocen de los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma si hay infracciones de normas de derecho civil o foral prop io de la Comunidad, ya que en otro caso la competencia es del Tribuna l Supremo.

Ahora bien, los procesos especiales han desaparecido en su mayor parte, en esta LEC de 2000, aunque pueda considerarse la subsistencia de alguno, por razón del derecho material, como en el caso del retracto, o cuando se trata de la recuperación de la posesión en el arrendamiento, reconducida al juicio verbal - art. 250, 1,1 °- en materia que en principio debería tramitarse por el juicio ordinario -art. 249, 1,6°- .

B). El sistema de la LAR.- Pues bien, en la Ley de arrendamientos rústicos de 1980 el juicio tipo o básico elegido fue el de cognición, y siguien do lógicamente el sistema de competencia jurisdiccional por el lugar donde esté la finca, o su parte principa l, considerando tal aquella donde esté m - - - - - -SALA de TOGAS

~.W.

Algunas Notas sobre el Proceso Agrario en España situada la casa de labor del arrendatario o en su defecto la mayor cabida. La cuantía litigiosa se determinaba en los arrendamientos por la renta anual, salvo que el litigio versara sobre una reclamación concreta , en cuyo caso la cuantía se deter-minaba por el valor de lo efectivamente reclamado. Y respecto a las normas sobre representación aplicables a los procesos arrendaticios rústicos, se establecía para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas que podrían los interesados comparecer personalmente en todos los casos; en los juicios de cognición de cuant ía inferior a 500.000 peset as, cualquiera que fuese la acción ejercitada. ant e el Juzgado correspondiente en proceso de cognición. serían de apli cación las normas anteriores, y en juicios de cognición de cuantía superior a 500.000 pesetas atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia parecía que la Ley, salvo las excepciones legalmente señaladas. sustanciaba los procesos. sea cua l fuere el juzgado competente, también por las normas del juicio de cognición. y dejaba libertad de que las partes comparecieran por sí mismas o por Procurador legalmente habilitado y no siendo posi ble, las partes podrían habilitar a Letrado en ejercicio o a cualquier persona que les representase. En los procesos en que se dedujeran acciones de retracto o se quisiera obtener anotación de créditos refaccionario, sí se necesitaban Abogado y Procurador.

También se preveía la acumulación de acciones cont ra el mismo demandado. sa lvo en los juicios de desahucio por falta de pago y los de retracto. Respecto a trámites, cuando se tratase de procedimientos en que se ejercitase una acción resolutoria con base en la fa lta de pago de las rentas o cantidades asimiladas. el procedimiento sería el de desahucio de la L.E. Civil, y en cualquier otro supuesto en que se planteasen acciones de ot ra índole, -excepto las de retract o. anotación de créditos refaccionarios o embargo de bienes para el pago de deudas nacidas del contrato de arrendamiento o aparcería-, el procedimiento a seguir sería el del juicio de cognición, que se perfilaba y levantaba pues como proceso tipo en la materia.

En un esquema procesal. simple, del juicio de desahucio, - art. 128- eran parte legítima para promoverlo los que tuvieran la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquiera otro que les diera derecho a disfrutarla y sus causahabientes, y en cualquiera de estos conceptos podían intervenir como arrendadores pudiendo comparecer por sí mismos, para legitimar su acción de desahucio por falta de pago de la renta. La demanda se iniciaba con "papeleta" extendida en papel común, con los datos de identificación de las partes. pretensión deducida, fecha y firma. Y tantas copias como demandados. Para celebrar el juicio el Juez convocaba a las partes a juicio seña lándolo para un día que no podría ser superior a los seis días siguientes, y mediando tres días entre la cita ción al demandado y el del juicio. Durante él las partes exponían de viva voz, y por su orden, sus pretensiones. recogidas en el acta, y proponían las pruebas, que admitidas se habían de practicar en plazo máximo de seis días. teniendo en cuenta que tratándose de falta de pago del precio estipulado no era admisible otra prueba que la confesión judicial o el documento o recibo en que constara haberse realizado el pago. Practicadas las pruebas. unidas a los autos, el Juez citaba a las partes para oírlas. aunque a veces este trámite se sustituía por una instructa escrita de las partes, y a continua ción. en plazo de tres días el juez dictaba sentencia. declarando haber lugar o no al desahucio. con la preceptiva condena en costas correspondiente. Debemos mencionar que todavía cabía enervar la acción misma de desahucio mediante el pago. o consignación, bien antes del juicio, o según los casos, posteriormente, antes del lanzamiento, rehabilitando el contrato, también según los casos . Así como el enervamiento afecta a la acción, la rehabilitación se refiere al contrato . Para evitar reiteración de estas posibilidades y abusos de derecho, se limitaba esta facultad del arrendatario .a tres veces alternas o dos consecutivas, no pudiendo en tal caso utilizar tal beneficio . Pero fuera de tales supuestos y de algunos otros especiales relativos al retracto - art. 129-, embargo preventivo en ejecución de sentencias de

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Algunas Notas sobre el Proceso Agrario en España desahucio, depósito de bienes del arrendatario o aparcero en garantía del pago de las costas del juicio de desahucio, intervención de cosechas, o aseguramiento de bienes agrícolas, o pecuarios litigiosos, -art. 130- los demás juicios derivados de la aplicación de Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 se sustanciarían por las normas del proceso de cognición , -art. 131- cualquiera que fuese su cuantía. Esta era sin duda la norma más interesante, a efect os procesales, de la L.A.R. porque reducía con ello a un solo procedimiento, el de cognición, la ingente maraña de procedimient os anteriores. ofreciendo respecto de la situación anterior, garantías de seguridad, rapidez, eficacia y simplicidad . En un esquema procesal simple, del juicio de cognición arrendaticio, cabe decir que la competen cia se atribuía al Juez de Primer Instancia. En materia de postulación, las partes podían comparecer por sí mismas siendo facultativa la representación por Procurador legalmente habilitado, y de no existir o no poder disponer del mismo, en el distrito judicia l, podían los contendientes apoderar a un letrado en ejercicio para que las representase, y en último caso podían servirse de cualquier persona, acred itando en los autos el poder mediante escritura pública o por comparecencia ante el Juzgado conocedor del asunto, en poder apud acta. La defensa requería Abogado en ejercicio. y si ello fuere imposible en tal Juzgado, mediante Procurador. Respecto de la demanda, debía constar por escrito, con referencia al Juzgado a que se dirigía, datos personales y circunstancias del demandant e y demandado, y de sus represent antes. Y en párra fos separados , los hechos circunstanciados, y fundamentos jurídicos que apoyasen la pretensión. En el Suplico debía fijarse con claridad y precisión lo que se pedía, la acción ejercitada, cuantía litigiosa, fecha, y firmas, (del actor, o test igo a su ruego si no pudiere o supiere firmar, o se representante legal o técnico, en su caso, y del Abogado si intervenía). t 1

Con la demanda se acompañaban los documentos necesarios, poder, legitimación del actor en su caso si actuaba por representación, aquellos en que fundase su derecho, y archivos en su caso, y copias para los demandados. Tras el reparto o turno judicial, en su caso, se procedía a examinar las exigencias legales, con la admisión de la demanda en el juzgado correspondiente, exami nando la capacidad de las pa rtes, la posible subsanación de defectos en tres días. la ratificación del actor, dando curso. Y el Juez en tres días. dando traslado al demandado, -en su persona o pariente con quien conviviese- le emplazaba para comparecencia y contestación en plazo improrrogable de seis días. El escrito de contestación debía redactarse acomodado a la demanda, oponiendo las alegaciones y excepciones pertinentes. y aunque también caben el allanamiento o el desistimiento del actor, en caso de rebeldía por falta de personación del demandado, se dictaba providencia teniendo por contestada la demanda -en forma negativasiguiendo el juicio su curso, y notificándose en la sede del Juzgado esta y las demás providencias posteriores. Naturalmente la falta de comparecencia y cont estación implicaba conform idad con los hechos aducidos en la demanda.

La fase siguiente era la probatoria. respecto de los hechos y de las alegaciones respectivas, convocando el juez para la celebración del juicio. que debía iniciarse en término de quinto día, a partir de tal providencia, pudiendo comparecer las partes o solo alguna de ellas, continuando el juicio. De no comparecer el actor y sí el demandado, se le daba audiencia , continuando el juicio, sin que el actor pudiese proponer otra prueba que la confesión judicia l. Lo mismo para el caso de que no compareciere el demandado. Si no compareciere nin guno procedía declaración de conclusión para sen tencia, sin más trámite. Compareciendo ambas partes, y abierto el acto, las partes concretaban sus posiciones, recibiéndose el juicio a prueba po r diez días. Declaradas en su caso pertinentes las propuestas, el plazo de prácticas corría entre los diez y treinta días. por las que hubiere de practicar fuera del lugar del juicio. Esta práct ica probatoria era en audiencia pública, con intervención persona l del juez, que podía formu lar las preguntas precisas para valorar declaraciones, dictámenes, etc. m - - --

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Ya en fase resolutoria, concluso el juicio para sentencia, había cinco días para la misma, improrrogables, pudiendo el juez acordar algunas dili gencias para mejor proveer, pedir asesoramiento o antecedentes. Entre otros a la Cámara Agraria local. sobre usos, costumbres, etc, de modo que el Juez no resulta constreñido por lo aportado por las partes, pudiendo acordar toda clase de pruebas. bien en principio toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada tramitación especial será conocida y decidida por alguno de los dos juicios ordinarios declarativos, es decir:

El Juez tendría atribución plena para determinar la renta justa en cada caso sometida a su revisión o para establecer la cláusula de actualización de renta en los contratos que no la tuviesen, sin que la solicitud de aumento impidiese pronunciar fallo rebajando la renta o lo solicitado sobre el particular, y viceversa, no siendo preciso que el demandado hiciere uso de la reconvención. Con lo cual en cierto modo quiebran los principios de rogación y congruencia, -según los cua les un juez puede dar menos pero no más ni distinto de lo pedido- ante tamaña facultad discrecional del juez.

2°) Ordinario, para asun tos de más de 500.000 pesetas, y aquellos cuyo interés económi co resulte inestimable o imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. Efectivamente puede ca lcu larse de modo indirecto, por ejemplo, sabiendo que los daños a reclamar son en todo caso superiores a 500.000 pesetas. Es carga del actor y su control corresponde de oficio al juzgado, en cuanto afecte al procedimiento, o bien al demandado, que puede impugnarla por la misma razón, o incluso por la posibilidad o no, ulterior, de la casación.

En todo caso cabía apelación ante las Audiencias Provinciales, en plazo de diez días, y contra la resolución de éstas no se daba ya recurso alguno. Apelación posible tanto si -el pronuncia miento se daba en los juicios de desahucio como en los de cognición, cualquiera que fuese su cuantía. Hasta aquí una muy apretada síntesis de la normativa procesal contenida en la Ley de Arrendamientos rústicos de 1980. Sin embargo la misma ha sido derogada por la Ley 11 2000 de 7 de Enero, que ha entrado en vigor en enero de 2001.

C) Sistema de la Ley 11 2000.- Tenemos que ver pues qué procesos, con arreglo a ésta últi ma Ley, se pueden seguir para resolver actualmente los problemas derivados de la tenencia de la tierra, arrendamientos, deslindes, servidumbres, aguas, medio ambiente, etc. es decir cuantas cuestiones afecten al Derecho agrario, concebido éste con la necesaria amplitud.

El sistema elegido por la LEC/2000 para det erminar de modo general el proceso adecuado atiende 1 a la cuantía o valor de la pretensión, si

1° ) Verbal. si el valor económico de la contienda no excede de 500.000 pesetas. (salvo lo ya indicado para los Juzgados de Paz).

La ley determina una larga lista de reglas para fijar en la demanda la cuantía . Esta, a su vez, determina además la posibilidad de recurso de casación, si excediere de 25.000.000 de pesetas, lo que solo cabe en algunos juicios ordinarios. Pero si el criterio general para la determinación del proceso es el de la cuantía, el criterio especial es el de la materia, de aplicación preferente al de la cuantía, que opera si no existe norma expresa contraria. El Libro IV se refiere a los procesos especiales (que aquí no son del caso, sobre capacidad, filiación , matrimonio y menores, división judicial de patrimonios, monitorio y cambiarlo), de modo que en defecto suyo hay que atender o al proceso verbal o al proceso ordinario. Los arts. 249 y 250 de la LEC determinan qué asuntos se conocerán por uno o por otro procedimiento . Así por ejemplo. son materia del juicio ordi nario, entre otras muchas cuestiones, las demandas que versen sobre arrendamientos rústicos, de

1 V id. Juan Montero Arcea y otros, Derecho Jurisd•ccional 11, Proceso Civil. Tlrant lo Blanch, 2000. m - SALA de TOGAS _ _ _ _ ~~ Algunas Notas sobre el Proceso Agrario en España bienes inmuebles, -salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia-, o las que ejerciten acción de retracto de cualquier tipo.

Son materia de juicio verbal, las demandas que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractua lmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica, arrendada, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. También las demandas para recuperación de plena posesión de fincas rústicas cedidas en precario por el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la f inca; las demandas que pretendan la posesión de bienes adquiridos por herencia si no están poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario; o las que pretendan la tutela sumarí·a de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado o perturbado en su disfrute; o resolución sumaría de suspensión de obra nueva, demolición o derribo de obra, edificio, árbol, etc que por su estado ruinoso pueda causar daño al demandante; o las que instadas por t itulares de derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad demanden la efectividad de esos derechos frent e a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de t ít ulo inscrito que legitime la oposición o la perturbación; las que pretendan la rectificación de hechos inexactos o perjudiciales, etc.

Estos son pues los ámbitos respectivos del juicio ordinario y del juicio verbal. Es imposible en un lugar como éste, in tentar hacer un aná lisis de cada uno de ellos, porque ello requeriría una monografía entera. Nos conformaremos con decir que así como el procedimiento ordinario comienza con demanda escrita - que debe contener completa mente la pretensión, con sus requisitos subjetivos de determinación del órgano judicial, y designación de partes, fundament ación con exposición de hechos numerados y separados, y sus fundamentos de derecho, procesales, y de fondo, y petición clara y precisa, y con acompañamiento de docu - mentas procesales y materiales-, en cambio el juicio verbal comienza con lo que se llama demanda sucinta, a la que se ha llamado tradicionalmente "papeleta" en el derecho español, en la que no se contiene de modo completo la pretensión sino solo "lo que se pida" y por ello luego dice la LEC que la vista comenzará con la exposición por el deman dante de los fundamentos de lo que se pida, es decir de la causa de pedir -sa lvo que la demanda se hubiere formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario- de modo que en el juicio verbal la pretensión se interpone en dos momentos complementarios, la demanda y la vista. En el juicio ordinario. como plenario, se dan todos los trámites, posibilidades, y pruebas, de modo que no existen limitaciones en las alegaciones de las partes, en el objeto de la prueba y en la cognición judicial, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada material. - Al juicio verbal puede atribuírsele una triple naturaleza2: - Cuando la procedencia del juicio verbal se determina en atención a la cuantía, estamos en presencia de un proceso declarativo ordinario y plenario.

- Cuando la procedencia del juicio verbal se determina por razón de la materia, estamos ante un juicio especial, como alternativa al proceso ordinario. - Cuando la procedencia del juicio verbal se determina por razones de la materia y además se dice que la tutela será sumaria, o que la sentencia tendrá carácter sumario, estamos ante un juicio que es, además de especial, sumario.

Es sabido que en un juicio sumario a diferencia de uno plenario, hay limitaciones en las alegaciones de las partes, en los medios de prueba, y en la cognición judicial, y que la sentencia que recae

2 Vid, Para rnayor información Montero Aroca, y otros. op, ciL. especialmente págs. 37-379. m - - - - - - SALA de TOGAS

Algunas Notas sobre el Proceso Agrario en España no produce efecto de cosa juzgada material pudien do las partes acudir luego a un juicio plenario posterior, en el que podrá plantearse con toda amplitud el conflicto.

Pero interesa destacar con la doctrina que no está clara la naturaleza jurídica de tres juicios verbales: 1°) Si el desahucio de la finca rústica dada en arrendamiento por expiración del plazo fijado contract ualmente es o no sumario .. El art. 447. 2 de la LEC. Se refiere solo al desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana. dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, expresión que se reitera en el Preámbulo de la LEC, pero en los dos casos no hay alusión a la expiración del plazo. Aunque la respuesta es dudosa, Montero Aroca cree que es un proceso sumario porque en él se debate solo el extremo del plazo, quedando abierta la posibi lidad de un proceso plenario posterior. 2°) Si en las frases "pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o alquiler" del art. 447.2, debe quedar incluida la materia relativa a la "recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca '' del art. 250.1.2°, lo que tiene respuesta negat iva, pues en el Preámbulo se dice expresamente que el desahucio por precario no es sumario.

3°) Y si en la frase "tutela sumaria de la posesión" del art. 447.2 debe quedar incluida la materia atinente a la "posesión de bienes de quienes los hubiesen adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario" del art. 250.1 .3°. Se trata del antiguo Interdicto de adquirir la posesión, del que venía sosteniéndose su carácter sumario, pues no impe- día un proceso plenario posterior sobre la propiedad del bien, lo que debe seguir sosteniéndose en la actualidad.

Ya hemos visto que en el juicio verbal cabe su inicio por papeleta, que supone el ejercicio del derecho de acción. pero en ella no se interpone completamente la pretensión, completada después en el inicio de la vista, en la que el actor fundamenta lo que pide, pero cabe también presentar una demanda no sucinta, en cuyo caso en el inicio de la vista se ratifica en la demanda. También está previsto que en los juicios verbales en los que se reclame una pretensión dineraria, en cantidad inferior a 150.000 pesetas. el actor pueda formular su demanda en un impreso normatizado que a tal efecto se hallará en el juzgado correspondiente, (lo que acredita la no necesidad en este caso de abogado ni procurador). t ipo de demanda que no será posible cuando el juicio verba l sea procedente por razón de la materia.

El juicio verbal se caracteriza en definitiva porque, aparte de la demanda simple y de la sen tencia que son escritas, todas las actuaciones se concentran en un acto oral único, llamado vista. La vista tiene en el juicio verbal el desarrollo propio de un acto oral. con su elasticidad, pudiendo el juez conceder a las partes la pa labra cuantas veces estime conveniente. y en fase probatoria. la LEC se remite a las normas comunes. Practicada, el Juez da por terminada la vista y dicta sentencia en diez días.

Con estas notas creo haber resumido nuestro más reciente sistema judicial español en lo que pueda afectar a problemas derivados de la tenencia de la tierra, y obligaciones y responsabilidades conexas con esa tenencia , en un ámbito de Derecho Agrario, en su dimensión de derecho privado, en cuanto a jurisdicción y tipos de procedimiento .

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Responsabilidad Penal del funciona rio público ...

Responsabilidad Penal del funcionario público y de la autoridad en los delitos relativos a la O rd enación del Territorio y a la Protección del Patrimonio Histórico y del M edio Ambiente l. INTRODUCCIÓN

:f... José Ma Prieto Sánchez Licenciado en Derecho.

El Código Penal de 1995, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico y haciéndose eco de la solicitud planteada por parte de un sector doctrinal, ha procedido a tipificar expresamente determinados actos de participación del funcionario público y de la autoridad en los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente en los artículos 320, 322 y 329, solucionando de esta forma especial, es decir, apartándose de las reglas generales, el problema que plantea la pluralidad de sujetos int ervinientes en el hecho delictivo así como de bienes jurídicos afectados por el mismo .

El fundamento de esta desigual incriminación de la conducta del funcionario público o autoridad que informa, vota o resuelve en estos asuntos en relación a otros o respecto a los mismos funcio narios o autoridades que real izan idéntica conducta pero en materias diferentes, parece encontrarse en la importancia que desempeña, precisamente, en ámbitos tan sensibles a la decisión política como son la planificación urbanística, la promoción y conservación del patrimonio histórico y del medio ambiente, el procedimiento en virtud del cual se otorga la autorización administrativa que legitima la realización de las conductas típicas de los artículos 319, 321 y 325, hasta el punto de que puede considerarse, en relación a estos preceptos, que el verdadero dominio fina l del hecho está en manos de quienes tienen el poder para otorgar las autorizaciones.

11. INJUSTO TÍPICO

En la delimitación del injusto típico de los artículos 320, 322 y 329 el legislador ha utilizado fórmulas diversas. Así, en el artículo 320 se establece que el informe de la licencia para construir o el proyecto de edificación y -por extensión - la votación o resolución de la licencia, han de ser contrarios a las normas urbanísticas vigen -

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«Algunas Notas sobre el Proceso Agrario en España», Sala de Togas, n.º 41, julio 2002, pp. 14-22.

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