La Instrucción del Procedimiento de la L.O.PM. (1 a parte)
Sala de Togas n.º 41, , página 8–14
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La Instrucción del Procedimiento de la L.O.P.M.
La Instrucción del Procedimiento de la L. O. P.M. (1ª parte)
A1igual que ocurría en la Ley 4/92 de 5 de Junio, la instrucción de los procedimientos en los que se vean implicados menores como responsables de infracciones crimina les, le viene encomendad a a l Ministerio Fi scal.
Como principio general, establece el artícu lo 6 de la LOPM que es al Ministerio Fiscal al que le corresponde la investigación de estos hechos, otorgándole también la obligación de hacer que se respeten los derechos de los menores y que se observen todas las garantías del procedimiento . A la instrucción del procedimiento dedica la Ley todo su título 11 1, del que podemos destacar los siguientes aspectos.
1. - REGLAS GENERALES Luis Miguel Columna Magistrado-Juez Decano de Almería y Juez de Menores de Almería de 1990 a 2001
A) Incoación del expediente:
Contra un menor la denuncia puede ser interpuesta al igual que en la justicia ordinaria ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y ante el propio Ministerio Fiscal.
En cua lquier caso, si se trata del primer supuesto deberá ser rem it ida a la Fisca lía, que será quien decida si la adm ite o no a trámite. Como tal órgano instructor es también el encargado del archivo del expediente si una vez realizada la correspondiente investigación consi dera que los hechos denunciados no son constitutivos de delito o no se conoce el autor de los mismos, lo que vendría a ser un sobreseimiento libre y un sobreseimiento provisional de la causa respectivamente. Aunque no seña la nada la LOPM, es evidente que la denuncia podrá presentarse ante cualquier Juzgado de Instrucción, quien una vez determinada la edad del menor, lo rem itirá a Fiscalía.
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Entiendo que no debe ser admitida una denuncia contra un menor en el Juzgado de Menores; pues si ello fuese así, se trataría de un caso en el que la edad del menor ya esta determinada, y la misma se debería presentar ante la Fiscalía, la cual como establece el articulo 16,3 de la Ley, una vez que el Ministerio Fiscal acuerde la admisión a tramite de la denuncia y proceda a la incoación del correspondiente expediente será quien dé cuenta al Juzgado de Menores. Si se diese el caso de que son denunciados a la vez menores y mayores de edad penal, la instrucción m - - - -- - SALA de TOGAS
La Instrucción del Procedimiento de la L.O.P.M. corresponderá al Juez de Instrucción territorialmente competente en lo referente a los mayores y al Ministerio Fiscal por lo que se refiere a los menores denunciados.
B) Detención del menor:
El menor supuesto autor de un delito, una vez identificado, tras confeccionarse el correspondiente atestado, puede ser puesto en libertad, o bien pasar a disposición del Fiscal de Menores en calidad de detenido. Igualment e, el Fiscal de Menores, en cualquier momento de la inst rucción del procedimiento, puede ordenar de oficio la detención de un menor y la puesta a su disposición.
Por la edad y demás circunstancias de la persona que se encuentra privada de libertad, la LOPM establece en su articulo 17 determinadas reg las especiafes que pretenden hacer lo mas soportable posible esta situación para el menor. Como regla genera l, se establece que la detención debe practicarse en la forma que "menos lo perjudique'', y debe ser informado en lenguaje claro y comprensible para su edad de: - Los hechos que se le imputan.
-Las razones de su detención, y
- Los derechos que le asiste; los especia lmente reflejados en esta Ley, y los que de forma general se establecen en el articulo 520 de la Ley de E. Criminal.
Su situación de privación de libertad debe ser inmediatamente puesta en conocimiento de los representantes legales y del Ministerio Fiscal. La obligación de informar al Ministerio Fiscal de la detención. tiene su razón de ser, para que verbalmente el Fiscal de Menores ratifique la detención que se ha efectuado, y dé las instrucciones que considere convenientes sobre cualquier aspecto de la investigación; pues de otra forma no se entiende ese deber de "notificar inmediatamen te" la detención de un menor al Ministerio Fiscal. Esta doble obligación, tanto para el Ministerio Fisca l - de estar informado de la det ención de cualquier menor de su provincia-, como para las Fuerza y Cuerpos de Seguridad que detengan a un menor -de informar al Ministerio
Fiscal cuando detengan a un menor-, ha supuesto el establecimiento de un turno de guardia entre los miembros del Ministerio FiscaL
En la detención de un menor, junto con las normas que est ablece de forma general la Ley de Enjuiciamiento Crim inal. en sus artículos 502 y siguientes, deber tener en primer lugar en consideracíón las especialidades que se establecen en el articulo 17 de la LOPM, respecto de los menores detenidos; y que podemos sintetizar en las siguientes: - En su declaración debe estar presente junto con el Abogado que le defienda, sus padres, tutor o guardado. salvo que por el tipo de delito que se trate se aconseje lo contrario, -como puede ocurrir en el caso de menores que agreden a sus padres- . Esta obligación de que el menor este acompañado en su declaración como detenido, entiendo que debe interpretarse de forma flexible, y ser suficiente que este acompañado por otro familiar -hermano mayor, tío, abuelo ... , pues no podemos olvidar que en muchas ocasiones el menor detenido forma parte de una familia desestructurada.
Es talla protección que el legislador ha queri do dar a los menores privados de libertad, que establece -creo que de forma innecesaria- que si el menor detenido no pudiera estar acompañado de algunas de las personas anteriormente mencionadas, su declaración debe hacerse en presencia de un miembro del Ministerio Fiscal distinto del que incoara el expediente. (Quizá hubiese sido mas acertado que se designase a un miembro del equipo técnico para acompañar al menor)
- Su detención debe realizarse en dependencias adecuadas a su edad, y en todo caso separadas de las utilizadas por los mayores de edad detenidos.
- Sobre el tiempo de detención de un menor se establecen dos reglas de ca rácter general, la primera consistente en que la detención debe durar el tiempo "estrictamente necesario" - dice la ley-, para la realización de las averiguaciones tendentes al escla recimiento de los hechos, y en se,gundo lugar establece en todo caso un tope máximo del tiempo de detención, fijándolo en 24 horas, a diferencia de las 72 horas que se establece en la constitución como norma general para los mayores de edad.
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Así mismo, se reduce también el tiempo del que dispone el Ministerio Fiscal para mantener a un menor como detenido, estableciéndose un máximo de 48 horas, a diferencia de las 72 horas que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Juez de Instrucción para que resuelva sobre la detención de un mayor. Esta reducción de tiempo que establece la LOPM, puede llevar consigo serias dificultades para una correcta aclaración de los hechos, piénsese en la dificultad de preparar una rueda de reconocimiento, donde deben buscarse otros menores junto con el detenido que estén dispuestos a colaborar en su celebración. Hemos de aclarar que estas reglas especiales que otorga la LOPM para el menor detenido, solo será de aplicación a los que se encuentre en la franja ent re 14 y 18 años; pues en el momento de la detención, no se puede saber si a un joven entre 18 y 21 años le va a ser aplicada la LOPM hasta una fase mas avanzada de la investigación, y cuando se cumplan los requisitos que establece el articulo 4 de esta Ley. La persona detenida es puesta a disposición del Ministerio Fisca l; y al respecto se pueden adoptar las siguientes decisiones: - Solicitud al Juez de Menores que adopte alguna medida cautelar sobre el menor.
- Dejar en libertad al menor, y seguir la instrucción del expediente. - Desistimiento de la incoación del expedien te por corrección en el ámbito educativo y familiar.
-Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima.
C) M edi d as caute lares
Para que el Juez de Menores adopte alguna de la tres medidas cautelares que permite la LOPM. y que son:
- Internamiento en un centro.
- Libertad vigilada, y
- Convivencia con otra persona, familiar o grupo educativo, han de darse dos requisitos; en primer lugar que así lo solicite por escrito el Ministerio Fiscal, y en segundo termino que se den alg unas de las tres siguientes circunstancias:
• Indicios racionales de la comisión de un delito.
• Riesgo de eludir la acción de la justicia, ó • Riesgo de obstruir la acción de la justicia. Es evidente que en los dos últimos casos aun no haciendo referencia alguna a que la conducta del menor sobre el que se adopta la medida cautelar sea constitutivo de delito; hemos de interpretarla en este sentido, pues aplicación de una medida cautelar a un menor supuesto autor de una falta, chocaría frontalmente con la regu lación que se hace en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. refiriéndose a las medidas cautelares de carácter personal, en concreto a la prisión provisional. Y si nos refiriésemos a las medidas de libertad vigilada o convivencia, no podemos olvidar que el poco t iempo que podrían durar estas medidas cautelares en el caso de una falta. haría ilusoria la fina lidad de la medida cautelar y de la medida final que se adopte en la resolución final. Así mismo teniendo en cuenta las medidas que el articulo 9,1 de la LOPM establece que se pueden imponer al menor autor de una falta (a monestación, permanencia de fin de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir), y dado que ninguna de las medidas cautelares referidas puede ser posteriormente impuesta en la sentencia como medida definitiva, hemos de llegar a las siguientes conclusiones: - No puede adoptarse una medida cautelar respecto de un menor supuesto autor de una falta.
- La redacción del articulo 28 de la LOPM, debe interpretarse entendiendo que para adoptar una medida cautelar personal respecto de un meflor deben concurrir estos dos requisitos:
1°.- Indicios racionales de la comisión de un delito, y
2°.- Riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia.
Si no concurren los dos en la conducta enjuiciada no puede adoptarse ninguna de las medidas previstas en la ley.
Para resolver sobre la petición de la medida cautelar que solicita el M inisterio Fiscal. se celebrara lo que la LOPM ha llamado "comparecencia": a la que deben asistir necesariamente, junto con el Juez m - --
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La Instrucción del Procedimiento de la LO.P.M. y el Secretario del Juzgado de Menores, un representante del Ministerio Fiscal, el Letrado del menor, un representante del equipo técnico y otro de la entidad publica encargada de la reforma o protección de menores. Aunque la Ley no haga mención expresa a la presencia del menor en este acto, es evidente que debe concurrir al mismo, por muchísimas razones de carácter constitucional y por otras muchas de lógica, entre el las porque es el único acto en el que el Juez de Menores va a poder oír la versión del menor sobre los hechos que se le acusan. Sobre el desarrollo de esta comparecencia no hay mención alguna en la Ley, en la practica, siguiendo lo establecido en el art. 504 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la comparencia de mayores detenidos, se suele comenzar informando al menor de sus derechos constitucionales, lo que se hace en un lenguaje claro y comprensible para su edad ("No tienes la obligación de contestar si se te hace alguna pregunta, no estas obligado a decir la verdad, ni a confesarte culpable), seguido de la información sobre el delito que se le imputa. A continuación se abre un turno por si el Ministerio Fiscal o Letrado del menor quieren hacerle alguna pregunta o proponer la practica de prueba. Si se propusiese prueba se practicara en el acto si es posible, y si no, se hará en un plazo de 24 horas. Finalizada la fase probatoria, - en la practica casi nunca se hace uso de ella- , se concede la palabra al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre si mantiene o no la solicitud de adopción de algunas de la medidas cautelares, e informe sobre las razones de su petición. senta, para la ejecución de la medida cautelar que el Ministerio Fiscal ha solicitado. Una vez finaliza do este turno de alegaciones, el Juez de Menores, normalmente resuelve en ese momento, quedando así recogido en el acta, que al efecto ha levantado de toda la comparecencia el Secretario, documentándose posteriormente en el correspondiente auto la decisión adoptada.
Sobre el plazo del que dispone el Juez de Menores para celebrar la comparecencia desde que lo solicita el M inisterio Fiscal, la LOPM no establece nada, por lo que hemos de acudir a la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, donde en el articulo 504 bis 2, se establece que la audiencia que se ha de celebrar para adoptar la medida cautelar de prisión provisional ha de celebrarse en el plazo de 72 horas desde que el detenido esta a disposición del Juez de Instrucción.
El tiempo máximo de la duración de la medida de internamiento es de tres meses, los que podrán ser prorrogados por otros tres meses, si así lo solicita el Ministerio Fiscal al Juez de Menores, para las medidas cautelares de libertad vigilada y convivencia con otra persona. familia o grupo edu cativo no existe tiempo limite. D) Libertad provi sional
Es una medida intermedia, entre la adopción de alguna de las medidas cautelares anteriores y la completa libertad sin cargos. El menor queda a dis posición del Ministerio Fiscal mientras se tramita el expediente.
A continuación el equipo técnico -que con anterioridad se habrá entrevistado con el menorinformara sobre la conveniencia o no de adoptar la medida cautelar que se sol icita. en especial sobre las ventajas e inconvenientes que puede llevar consigo.
Aunque la LOPM no establece nada al respecto, es posible que se obligue al menor a comparecer en la forma que se establezca; si bien, lo mas correcto, si se quiere tener un cierto control sobre el menor imputado, seria adoptar la medida cautelar de libertad vigi lada, estableciendo dentro de ella, las obligaciones que se consideren oportunas respecto del menor.
El siguiente informe corresponde al Letrado del menor que se pronunciara al respecto sobre la petición que existe contra el menor que defiende.
E) D esistimiento de la incoación del expedienté por corrección en e l á mbito familiar y educativo
El ultimo informe le corresponde hacerlo al representante de la entidad publica, quien limitara su informe a la disponibilidad de medios de los que disponga en ese momento la entidad que repre -
Supone admitir dentro de la legislación penal de menores del principio de oportunidad. como excepción al principio de legalidad que establecido en el articu lo 25 de la constitución.
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Por vez primera en el ordenamiento penal español, se recoge este principio, que permite al Ministerio Fiscal, en este caso, como único titular del "ius puniendi" desistir de la incoación de un expedien te contra un menor cuando se den determinadas condiciones que la propia Ley establece. Dice Gimeno Sendra que el principio de oportunidad lo que supone exactamente es reconocer al titular de la acción penal la facultad para disponer, bajo determinadas circunstancias, de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado.
De esta forma , con la introducción de este novedoso principio se aumentan extraordinaria mente lo poderes del Ministerio Fiscal, ya que jun to a instructor de la causa y, detentador en exclu siva del inicio de la actividad jurisdiccional penal, se le concede también la facultad de poder concluir el procedimiento por un acto distinto al de la sentencia. Para la utilización de esta facultad deben darse los siguientes requisitos:
- Que se trate de un delito menos grave (los que están castigados con pena de prisión no superior a tres años) o falta.
- Que se trate de un delito en el que no se haya empleado violencia o intimidación en las personas (si se trata de un falta de lesiones la LOPM si permite el uso de este privilegio) . - Que el menor no hay cometido otros hechos de la misma naturaleza.
Concurriendo las tres circunstancias reseñadas anteriormente, el Ministerio Fiscal, teniendo en consideración el interés del menor y el caso en concreto, podrá utilizar la facultad de desistir en la incoación del expediente o comenzar la instrucción del proced imiento.
Si toma la decisión del desistimiento deberá ponerlo en conocimiento de la entidad publica encargada de la protección de menores, para que esta actúe en consecuencia.
ID 1
Así mismo si del hecho delictivo se hubiere derivado un daño o perjuicio para tercera persona, se continuara la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal normalmente desistirá de la incoación del expediente en estos casos por iniciativa propia, pero también puede ser el equipo técnico quien proponga en su preceptivo informe sobre la no conveniencia de continuar la tramitación del expediente en interés del menor, seña lando a continuación la LOPM, que esto se hará, "por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los tramites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos".
Por ultimo, entiendo que el Ministerio Fiscal, una vez concluso el expediente, también podrá hacer uso del principio de oportunidad, y no rea lizar escrito de alegaciones. F) Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima
Es otra de las facultades que la LOPM le concede al Ministerio Fiscal, como único titular de la acción penal, para que desista del ejercicio de la misma, siempre que concurran determinadas con diciones, entre ellas especialmente, el arrepent imiento del menor por los hechos ilícitos que ha cometido. quien se ha dado cuenta de que ha rea lizado una conducta reprochable , y que con la misma ha perjudicado a una tercera persona en parti cular, y a la sociedad en general. De la regulación que hace el articulo 19 de la LOPM, se desprende, como no podía ser de otra forma, que es al Ministerio Fiscal quien le corresponde la iniciativa para la búsqueda de una solución extrajudicial al delito o falta cometido, siendo de esta forma beneficiado el interés del menor y de la persona que haya sido perjudicada del hecho llfGito. Además de la iniciativa, al Ministerio Fiscal le corresponde el control y la definitiva aprobación del programa de mediación que se le haya propuesto al menor. No obstante, es evidente, que este sistema de mediación debe darse exclusivamente en menores de unas det erminadas características personales, condiciones del menor que conocerá mejor que nadie el equipo técn ico que este realizando el preceptivo informe. En consecuencia , en la practica m -
- - - - - S A L A de TOGAS la Instrucción del Procedimiento de la l.O.PM. será el equipo técnico quien realice la correspondiente propuesta al Ministerio Fisca l, para que este adopte la decisión de recurrir a la resolución extrajudicial del procedimiento por esta vía. Además el equipo técnico tiene encomendadas responsabilidades muy importantes en esta actividad concil iadora, pues la LOPM le encarga de realizar las funciones de mediación entre el menor y la víctima, así como de informar al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento. Cuando sea el equipo técnico quien proponga al Ministerio Fiscal la conveniencia de no continuar la tram itación del expediente, establece la Ley que lo podrá hacer, dándose las condiciones generales que a continuación veremos, cuando se den las siguientes circunstancias particulares en el menor, y que son:
- Haberse expresado suficientemente el reproche al menor por su conducta, con los tramites procesales ya practicados.
- Considerar inadecuada en interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. Para que pueda darse est a solución reparadora, mediadora o conciliadora han de darse los siguientes requisitos:
- Conformidad del menor con la propuesta que le haga el equipo técnico, en dicha propuesta se le informara claramente de que actividad debe realizar y cuales serán las consecuencias en caso de cumplirla (sobreseimiento del expediente) y también en caso de no efectuarla (continuación en la tramitación del expediente). - Que el hecho que se acuse al menor sea delito menos grave o falta, y que no se haya empleado violencia o intimidación grave. (No seria posible en una falta de lesiones) - Que se aprecien determinadas circunstancias en el menor, en especial, reconocer el hecho delictivo, el reproche social que merece esta conducta, y que demuestre arrepentimiento por el mal realizado.
Las actividades o actuaciones que la Ley establece que deba realizar el menor para que se de por fina lizado el procedimiento sin adoptar ninguna medida, son: - Conciliación con la víctima; la propia Ley señala que debe entenderse por t al. diciendo que se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado, se disculpe ante la víct ima y esta acepte sus disculpas.
La mediación entre menor y víctima se hará por el equipo técnico. que será el encargado de poner en contacto a ambos, así como de informar al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y del grado de cumplimiento.
- Reparación del daño ocasionado al perjudicado, que debe concretarse en la indemnización por daños y perjuicios que debe abonar el menor al perjudicado como consecuencia del hecho ilícito. Es criticable esta segunda posibi lidad, pues difícilmente el menor tendrá bienes para afrontar estos pagos. y será finalmente sus padres los que abonen ese dinero, por lo que la medida tendrá poco de educativa para el menor. Por tanto, entiendo que est a vía de repa ración extraj udicial debe emplearse con mucha precaución.
En los caso de conciliación y de reparación, si estas no se pueden llevar a efecto por una conducta obstinada en contra de la víctima o el perjudicado, el Ministerio Fiscal, valorando la buena voluntad del menor, puede proceder al sobreseimiento del expediente. - Compromiso del menor de cumplir una actividad educativa que haya sido propuesta por el equipo técnico.
En el caso de que la víctima del delito o falta sea un menor, el acuerdo extrajudicial al que se llegue debe contar con la aceptación del representante legal del menor y la aprobación del Juez de Menores. l
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Algunas Notas sobre el Proceso Agrario en España
Algunas Notas sobre el Proceso Agrario en España
Enun Curso de Doctorado en materia de Derecho agra rio y ambien-
Jose Damiñan Tellez de Peralta
Profesor de Derecho C ivil. Universidad de Almería. ta l que impartí hace poco en la Universidad de Jalapa, México, y a diferencia de lo que allí ocurre, - que tienen Tribunales Agrarios especia leshube de explicar que en España, tradicionalment e, no se ha sentido necesidad de una jurisdicción especial agraria, ya que todos los procesos civiles se encontraban sujetos a la jurisdicción de los tribunales ordinarios y al procedimiento ord inario, en el que predominaba la escritura. Ello ya desde Las Partidas, criterio mantenido hasta la Cod ificación, en el XIX , y si el proceso ordinario es el proceso único, -sin perjuicio de crearse algún proceso plenario rápido para asuntos civiles de pequeña cuantía, emparentado con alguna especialidad de ciertos obj etos, como el mercantil, y antecedente del juicio verbal que se plasmó en la legislación de enjuiciamiento civil- el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado correspondía exclusivamente a los Juzgados y Tribunales ordinarios. También ahora la Jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales. Son declaraciones de principios que están positivizados . Tan solo en algún momento, por razones estructurales judiciales de orden social, determinadas cuestiones correspondían en definitiva a una Sala especial del Tribunal Supremo, y más en concreto, y en realidad, las únicas cuestiones agra rias tenidas en cuenta legislativamente eran las derivadas de conflictos correspondientes a los arrendamientos rústicos. Es verdad que en materia de aguas de riego contamos aún en la actual idad con el preceden te extraordinario del Tribunal de las Aguas de Va lencia, que se rige por principios y costumbres locales de gran interés histórico, con predomin io total de la oralidad e inmediación, desde que D. Jaime 1 reconoció la validez de costumbres anteriores en esta materia, en la huerta valenciana, al reconquistar la ciudad a los musul manes, y cuyo sistema de riegos se ha acreditado ya, suficientemente, que procede a su vez de la época de dominación romana. Sistema de riegos y de solución de conflictos que sin duda influyó en los Jurados de Riego de las Comunidades de Regantes posteriores. u
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A) Consid eraciones genera les.- Pero si nos concretamos a la época más reciente, y tenemos en cuenta el contenido de la Ley 83/ 1980 de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, en vigor en la
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Cómo citar
«La Instrucción del Procedimiento de la L.O.PM. (1 a parte)», Sala de Togas, n.º 41, julio 2002, pp. 8-14.
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