Primer centenaroo del Código Civil español
Sala de Togas n.º 4, , página 3–4
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SALA DE TOGAS
IICENTENARIO DEL CODIGO
CIVIL ESPAÑOL"
El Real Decreto de 11 de Febrero de 1889 ordena que empiece a regir el Código Civil el día 1 de Mayo del mismo año. Cúmplese con ello, en el presente, los cien de vigencia de lo que tradicionalmente se ha denominado "primer cuerpo lega l". Los juristas debemos recibir con alborozo estas fechas que dan vida momentanea a lo que fue primera edición del Código, que luego. en los meses de Mayo y Julio, se convirtió en la segunda y definitiva edición del mismo. Es año de celebración, año jubi loso, año centenario y año sabático para aquellos junstas que quieran meditar en la transcendencia de esas fechas. Cien años cumpliendo 'serviciO.. es fecha que no debe dejarse pasar sin comentario. Es bien cierto que no todo él cumple años, pero si la mayor parte de su contenido: de ahí su grandeza. Quizá también puede decirse que en la actualidad ha dejado de ser "el primer cuerpo legal" para quedar reducido e incluido en lo que la Constitución española denomina en su artículo noveno "resto del ordenamiento jurídico". Claro que, en, materia de preferencias o pnondades normativas, la Comunidad Europea ha puesto también sus inevitables techos. Cuando el Código civil se publ ica no fue bien recibido. Un famoso senador - v la cita la tomo de HERNANDEZ GIL--'dljo a punto de publicarse: "Código desgraciado. que no ha nacido y ya se están preparando sus funerales". Resulta curioso recordar esa frase que la H1storia desmiente con la fecha de los cien cumpleaños de aquel cuerpo legal a punto de enterrarse, previos los funerales que preparaba el Senador. La obra leg1slativa de los libera les y conservadores de turno, no tiene matices políticos y sí una especie de liberalismo individual templado. como apuntaba D. FEDERICO DE CASTRO. No unifica el Derecho privado, pero es centro de unificación.
El gran milagro de esta pervivencia que alcanza lo que jurídicamente se ha denominado prescripción inmemorial reside en sus sólidas bases, su técnica sencilla, práctica y popular, pues aquellos primeros comentaristas a los que se encargó su defensa antes que explicar y justificar la obra del legislador, lo que hicieron es impugnarla. Lo dice mejor HERNANDEZ GIL: "antes de afrontar el Código, lo hemos afrentado". Y el tiempo ha venido a demostrar que aquella obra legislativa no era tan mala, aunque se le pudieran achacar deficiencias. ausenCias de criterios Informadores, planes anticuados y antinomias irreductibles, pero no cabe duda que con su permanencia en el tiempo ha prestado un servicio inigualable y ha permitido, con sus formulaciones amplias y comprensivas, la evolución jurídica que atravesó coyunturas históricas capaces de propiciar reformas drásticas: República, Monarquía, Dictadura, Democracia. etc,
De las facultades de berecho han salido múltiples promociones que, como apunta el último autor citado, conocen perfectamente la evidente contradicción de los artículos 759 y 799 del mismo, pero no valoran el lenguaje llano, expresivo y lleno de claridad que viene ofrehaciendo, con ello, horizontes dos•llector y al intérprete. Es el Código civil está lleno de~:=~~ nalercs. criados de l<~~t1•r<>•"~'~., agr{oolas. usufructos de ga sanos, etc. como apunta D pero éllo no· ha sido
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Paractor.s del mundQ y del indll$!r\IJ. textil y com«dal qu ~ 18 remisión a la leg1$14ción rla. se t{falizó. Es verded ápoE:a n,s se usaban m los 4 ~ores " ni 1 deStgnaci6n de hoteles sus diversas categorí puede seguir siendo ción entre los cinco ,.,,,es,,n~·a•·"" los "tres camioneros" y "dos,.t<~>rif1on.,••.rt,. entonces.
C1ertos supuestos en el Cód1go civil, por razones tradicionales, cobran una "ternura" jurídica al pensar en la seriedad de aquellos sesudos varones que formaron las comisiones que lo redactaron . Nos pueden servir de ejemplo el enjambre de abejas perseguido por el padre de familia en el fundo ajeno; las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta; las palomas conejos y peces que desde su criadero pasan al vecino, sin ser atraídas por medio de algún artificio o fraude; los animales que basta que estén en el vient re de la madre. aunque no hayan nacido. para ser considerados como frutos; la partición hecha por el difu nto; los juegos que tienen por objeto adiestrarse en el mane¡o de las armas. las carreras a pie o a caballo. las de carros, el juego de pelota, etc.
Código que tuvo que abr ir sus puertas a las reformas. Sensible a la evolución de los t1empos y a los criterios igualitarios se alteraron los criterios decimonónicos sobre la familia. los sistemas matrimoniales. la adopción, la tutela, la ausencia, la mayoría de edad, la naciona lidad, la filiación, la propiedad horizontal y esa espec1e de "parte general" que reformó el Título preliminar. El tiempo dirá -al ir aplicando esas sucesivas reformas- si han contribuido a mejorar el primitivo texto o si ha n provocado una dislocación en el conjunto armónico tal y como se concibió por el legislador de 1889. Lo que si es 1;1erto es que legislar con la prisa y la ¡ozo ra que imponen los tiempos actuaJe& uede incidir en contradicciones, omis ones y perezas legislativas. Aún stgue. el artículo 1267, donde el "sexo" es uno de los elementos a tener en para calificar la "intimidación" personas pueden sufrir. en el de la contratación. Y ahí están esa artículos "vacíos" de conten ido uestran la pereza legislativa o la Ele imaginación. todas las reformas, ahí sigue. Cuma os y los juristas-hombres de Dereho y o de leyes -debemos rendir recohocim iento a esa obra legislativa que, como el Código de Comercio, las leyes hipotecaria, de aguas, expropiación, propiedad intelectual, etc. se han prolongado en el tiempo. Vaya mi aportación con estas líneas a ese cuerpo legal. cuyo contenido he leído muchas veces y cuyos cien años celebro "con ocasión de regocijo para la familia" de juristas. JOSE MARIA CHICO Y ORTIZ
Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación
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ENTREVISTA
- ¿Cuál es el cometido del Juez en la Constitución Española?
-Si bien la definición del Juez como funcionario a quien se le atribuyen poderes que pertenecen originariamente al pueblo, para administrar justicia o declarar el derecho, sigue siendo vá lida aún después de promulgada la Constitución, la función ha experimentado un gran ensanchamiento cuantitativo y cualitativo. La gran novedad constitucional sobre las funciones del Juez están fuera del título VI, así en primer lugar en el artículo 24, porque la plenitud del amparo jurisdiccional supone, que cualquier pretensión que con aparente fundamento de derecho se presente ante un Juez, ha de ser resuelta a través de un proceso razonable mediante una decisión de fondo.
Comentaba el anterior Presidente del Consejo General del Poder Judicial en la apertura de Tribunales del año 1984, que el ejercicio pleno de las libertades y derechos, mediante los cuales, el libre desarrollo de la persona va a cumplir los valores esenciales del ordenamiento, dará lugar a que este ejercicio solidario de las libertades, traslade de los Tribunales el arreglo, a la fórmula de conciliación e incluso, quizás sea una utopía larga de construir, a un arreglo pacífico, amistoso, constructivo, de los conflictos; pero mientras esto se produce, nadie que llegue ante un Juez, esgrimiendo una pretensión, fundada en el ordenamiento, puede verse desatendido por el Juez, bajo ningún pretexto. Y además, la plenitud de amparo radica y lo dice expresamente la Constitución, en que la decisión tenga eficacia; no basta por lo tanto con que se declare el derecho, es necesario que esa declaración se implante en la realidad social, de manera diáfana, al menor coste posible y con la mayor rapidez posible.
En definitiva, no es osado el decir, que nunca hasta ahora había tenido el Juez la extensión de funciones que hoy tiene. mismo no cabe ver en la independencia un privilegio o prerrogativa de los jueces. Ni siquiera es un derecho emanado exclusivamente de ellos. Si fuera entendida de este modo unilateral correría el peligro del corporativismo. En todo caso resultaría empequeñecido. Porque la independencia es, ante todo, un derecho del justiciable y, en general, de todas las personas, como condición indispensable para que sean libres e iguales ante la Ley.
Ahora bien, la independencia del Poder Judicial es una pieza clave que forma parte del total sistema político. En este sentido general y profundo, tiene una significación política. Para realizar el ideal democrático de que gobiernen las leyes, en cuanto expresión de la voluntad general, y no el decisionismo autoritario de un estamento de gober-
Funciones, naturalmente, jamás ilimita das, pero con fronteras tan lejanas que solo por la labor de la Jurisprudencia se podrá aproximar ese horizonte,; es un poder que no equivale a prepotencia, por el contrario, es un poder al servicio del ciudadano y el Juez lo tiene que ejercer, porque no lo ejerce en beneficio de su colectivo, sino en beneficio del ciudadano y no lo puede declinar. nantes, es indispensable el concurso y la colaboración de un poder judicial independiente. En él está la garantía de una interpretación de la ley fiel a su letra, a su espíritu y fines y a la realidad social del tiempo en que haya de aplicarse. Cuando la Constitución dice que la justicia emana del pueblo no lo erige sin más en juez, pero sí hace de los jueces y magistrados unos emisarios de la voluntad del pueblo que está presente, a través de la participación política, en loa valores y principios constitucionales, en las leyes aprobadas en las Cortes Generales y en el fundamento, la génesis y el contenido esencial del propio Poder Judicial.
La independencia judicial en el marco de la Constitución. Las dos grandes coordenadas en torno a los cuales aparece configurado el poder judicial son la democracia y la independencia. No se trata, por tanto de una independencia abstracta y por tanto acomodaticia, sino que la misma debe estar incardinada en la democracia como estructura básica del Estado y por ende, del Estado social democrático de derecho.
El Juez no puede ser un servidor de la política dentro de una disciplina de partido ni tampoco un funcionario inserto en la estructura jerárquica del poder ejecutivo y de la administración. Por lo
Papel del Abogado en el derecho a la Tutela Jurisdiccional
En el derecho a la tutela jurisdiccional que nuestra constitución reconoce a todos los ciudadanos, juega un papel preponderante el Abogado, pues si en un Estado de Derecho el fundamento y razón de la actividad de aquel encuentra su lugar en el control de los actos del
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Cómo citar
«Primer centenaroo del Código Civil español», Sala de Togas, n.º 4, julio 1989, pp. 3-4.
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