Entrevista: Juan Ruiz·Rico Ruiz- Morón: Presidente de la audiencia de Almeria
Sala de Togas n.º 4, , página 4–5
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SALA DE TOGAS
ENTREVISTA
- ¿Cuál es el cometido del Juez en la Constitución Española?
-Si bien la definición del Juez como funcionario a quien se le atribuyen poderes que pertenecen originariamente al pueblo, para administrar justicia o declarar el derecho, sigue siendo vá lida aún después de promulgada la Constitución, la función ha experimentado un gran ensanchamiento cuantitativo y cualitativo. La gran novedad constitucional sobre las funciones del Juez están fuera del título VI, así en primer lugar en el artículo 24, porque la plenitud del amparo jurisdiccional supone, que cualquier pretensión que con aparente fundamento de derecho se presente ante un Juez, ha de ser resuelta a través de un proceso razonable mediante una decisión de fondo.
Comentaba el anterior Presidente del Consejo General del Poder Judicial en la apertura de Tribunales del año 1984, que el ejercicio pleno de las libertades y derechos, mediante los cuales, el libre desarrollo de la persona va a cumplir los valores esenciales del ordenamiento, dará lugar a que este ejercicio solidario de las libertades, traslade de los Tribunales el arreglo, a la fórmula de conciliación e incluso, quizás sea una utopía larga de construir, a un arreglo pacífico, amistoso, constructivo, de los conflictos; pero mientras esto se produce, nadie que llegue ante un Juez, esgrimiendo una pretensión, fundada en el ordenamiento, puede verse desatendido por el Juez, bajo ningún pretexto. Y además, la plenitud de amparo radica y lo dice expresamente la Constitución, en que la decisión tenga eficacia; no basta por lo tanto con que se declare el derecho, es necesario que esa declaración se implante en la realidad social, de manera diáfana, al menor coste posible y con la mayor rapidez posible.
En definitiva, no es osado el decir, que nunca hasta ahora había tenido el Juez la extensión de funciones que hoy tiene. mismo no cabe ver en la independencia un privilegio o prerrogativa de los jueces. Ni siquiera es un derecho emanado exclusivamente de ellos. Si fuera entendida de este modo unilateral correría el peligro del corporativismo. En todo caso resultaría empequeñecido. Porque la independencia es, ante todo, un derecho del justiciable y, en general, de todas las personas, como condición indispensable para que sean libres e iguales ante la Ley.
Ahora bien, la independencia del Poder Judicial es una pieza clave que forma parte del total sistema político. En este sentido general y profundo, tiene una significación política. Para realizar el ideal democrático de que gobiernen las leyes, en cuanto expresión de la voluntad general, y no el decisionismo autoritario de un estamento de gober-
Funciones, naturalmente, jamás ilimita das, pero con fronteras tan lejanas que solo por la labor de la Jurisprudencia se podrá aproximar ese horizonte,; es un poder que no equivale a prepotencia, por el contrario, es un poder al servicio del ciudadano y el Juez lo tiene que ejercer, porque no lo ejerce en beneficio de su colectivo, sino en beneficio del ciudadano y no lo puede declinar. nantes, es indispensable el concurso y la colaboración de un poder judicial independiente. En él está la garantía de una interpretación de la ley fiel a su letra, a su espíritu y fines y a la realidad social del tiempo en que haya de aplicarse. Cuando la Constitución dice que la justicia emana del pueblo no lo erige sin más en juez, pero sí hace de los jueces y magistrados unos emisarios de la voluntad del pueblo que está presente, a través de la participación política, en loa valores y principios constitucionales, en las leyes aprobadas en las Cortes Generales y en el fundamento, la génesis y el contenido esencial del propio Poder Judicial.
La independencia judicial en el marco de la Constitución. Las dos grandes coordenadas en torno a los cuales aparece configurado el poder judicial son la democracia y la independencia. No se trata, por tanto de una independencia abstracta y por tanto acomodaticia, sino que la misma debe estar incardinada en la democracia como estructura básica del Estado y por ende, del Estado social democrático de derecho.
El Juez no puede ser un servidor de la política dentro de una disciplina de partido ni tampoco un funcionario inserto en la estructura jerárquica del poder ejecutivo y de la administración. Por lo
Papel del Abogado en el derecho a la Tutela Jurisdiccional
En el derecho a la tutela jurisdiccional que nuestra constitución reconoce a todos los ciudadanos, juega un papel preponderante el Abogado, pues si en un Estado de Derecho el fundamento y razón de la actividad de aquel encuentra su lugar en el control de los actos del
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Aprovechando la oportunidad que me brinda esta tribuna de la revista "Sala de · Togas", no qu iero dejar de plantear una cuestión que desde hace tiempo me viene preocupando y que quiero someter a consideración y estudio de todos los profesionales del derecho que de una u otra forma intervenimos en ello, y es el asesoramiento jurídico de los que se encuentran internos en los Centros Penitenciarios cumpliendo sus condenas; el problema no es baladí y quiero explicarme.
De las cuatro garantías que el principio de lega les encierra, criminal, jurisdiccional y de ejecución, solo las tres primeras se respetan más o menos escrupulosamente, la garantía de ejecución se nos presenta como la cenicienta del grupo; de ahí que ha sido, hasta fechas recientes, una constante en nuestro Derecho confiar a las autoridades administrativas la ejecución de las penas privativas de libertad, se decía y no sin razón que el Juez o Tribunal sentenciadores se despedían del condenado a la puerta del penal. poder en beneficio de su cl iente, la indagación de dicho papel y posición no puede perder esa guía y ha de ir al encuentro de ese Estado, ya que no debemos olvidar que la función del Abogado defensor tiene carácter público, tal como queda reflejada en el artículo 24.2 de la Constitución, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles de Nueva York y en el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, en cuanto realiza el interés de la sociedad de que toda persona sea defendida técnicamente para la buena ordenación del proceso y para la garantía contra las extralimitaciones del poder que pudiera darse en el mismo, y en cuanto persigue la finalidad de hacer efectivo el derecho constitucional a la libertad del ciudadano.
La problemática de la vida en las prisiones no se agota con la ejecución de la pena. Hay otros aspectos relativos al régimen que, al incidir sobre los derechos propiamente administrativos, pueden terminar siendo dilucidados ante los Tribunales correspondientes de la Jurisdicción contenciosa. Las nuevas orientaciones han subrayado por otro lado que la pena no priva al condenado de su condición de persona y ciudadano. En definitiva, uniendo estas tres facetas, la ejecución en sentido estricto, la problemática meramente administrativa y la necesidad de garantizar con eficacia los derechos fundamentales del condenado, queda claro el carácter complejo de lo que en definitiva no es sino otra manifestacioón más del Derecho, cual es lo que se entiende por Derecho Penitenciario.
Dicho lo anterior si bien es cierto que la creación en nuestro Derecho de la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria ha venido a paliar en gran medida dicha situación, encontrando los internos, un instrumento adecuado a fin de resolver sus problemas penitenciarios y ver garantizados sus derechos, no es menos cierto que el Juez de Vigilancia no debe convertirse en una especie de asesor jurídico de los presos y sus familiares y muchas veces en "Juez y parte", si no que dichos cometidos deben estar confiados a otros profesionales del derecho, cuales son los Abogados. Con todo ésto, quiero llamar la atención sobre estos problemas y plantear el estudio de la posibilidad de que el Abogado, una vez termina su misión de defensa en algún asunto, siguiera, de alguna forma, en contacto con el cliente a fin de darle el asesoramiento necesario en todos aquellos asuntos relacionados, no sólo con el cumplimiento de su condena, sino también en problemas eminentemente administrativos como recursos contra sanciones disciplinarias, quejas, peticiones, permisos de salida, clasificación, etc., lo que sería gratificante para todos los que de una u otra forma intervenimos en este campo del Derecho al poder contribuir a la reedu cación y reinserción social de los sentenciados.
Colegiado 602.-
Es precisamente en base a todo ello; en donde todos, Abogados, Fiscales y Jueces, debemos confluir, evitando los posibles conflictos que en el cumplimiento de nuestros cometidos propios se produzcan, sin que ello suponga hacer coincidir los intereses latentes en el ejercicio de la abogacía y en el de la jurisdicción, ya que mientras ésta, tiene por suprema obligación la búsqueda de la verdad material, el Abogado, debido a la autonomía en que desarrolla su fun ción en relación con los Tribunales, tiene por supremo cometido el de actuar en beneficio de su cliente dentro de aquel marco constitucional.
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Cómo citar
«Entrevista: Juan Ruiz·Rico Ruiz- Morón: Presidente de la audiencia de Almeria», Sala de Togas, n.º 4, julio 1989, pp. 4-5.
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