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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Mutualidad

Sala de Togas n.º 4, , página 20–21

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5.- Destinar 500.000 pts. para reconocer a todos aquellos mutualistas inscritos en la sección de accidentes individuales que sufran intervenciones quirúrgicas como consecuencia de accidentes ocurridos en el año 1989 la indemniza ción que corresponda por aplicación de baremo vigente del reglamento de la sección de intervención quirúrgica . 6.- Destinar 500.000 pts. a la concesión graciable a los beneficiarios de mutualistas fallecidos durante el año 1989, a consecuencia de accidente, de un capital adicional de 100.000 pts. 7.- Destinar 27.000.000 pts. a la concesión durante el año 1989 de prestaciones por incapacidad profesional transitoria, según acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de representan tes de 12 de diciembre de 1981 . 8.- Destinar 9.000.000 pts. al pago de pensiones extraordinarias reconocidas en aplicación de acuerdos de la Asamblea General así como a la concesión por la Junta de Gobierno de prestaciones y auxilios extraordinarios.

9.- Se aprobó la propuesta de ajustes a la legalidad vigente, como consecuen- cia de las observaciones de la Dirección General de seguros sobre determinados artfculos del Reglamento del Plan de Previsión Profesional de la Abogacía, que afecta a las inscripciones desde primero de enero de 1988.

10.- También se aprobó la modificación de cuotas y prestaciones del subsidio por intervención quirúrgica, estableciéndose a partir de 12 de enero de 1990 la cuota anual de 12.000 pts., siempre que el número de familiares no pase de tres y por cada beneficiario que exceda de este número se aumentaría la cuota en 1.800 pts. anuales, cuantificándose las indemnizaciones correspondientes a ra zón de 14.000 pts. el punto, conforme al baremo establecido, manteniéndose una disposición transitoria que permite a los mutualistas afiliados a este subsidio voluntario, continuar acogidos al ré gimen de cuotas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989, de 6.000 pts. anuales siempre que el número de familiares y beneficiarios no pase de tres, elevándose la cuota anual en 900 pts. por cada beneficiario que exceda de ese número y manteniendo el valor del punto, a efectos de indemnización, en 7.000 pts.

11 .- Se mantienen los complementos por ejercicio profesional de mu tualistas acogidos al plan de Segu ridad Profesional, en proporción a los años completos de ejercicio de la Abogacía hasta el momento del hecho cau· sante, con un máximo de 35 años, contados a partir de 1 de enero de 1955. 12.- Se aprobó también el Reglamento de la sección de Seguros Voluntarios de de la sección de seguros voluntarios de vida facultando a la Junta de Gobierno de la Mutualidad para atender y resolver las observaciones técnicas que pueda formular la Dirección General de Seguros, modificando los aspectos o preceptos que procedan.

Por último, se efectuó la elección para cubrir seis vacantes de vocales de la Junta de Gobierno, de las que cuatro correspondían ocupar a representantes de mutualistas y dos a representantes de los Socios Protectores. así como a tres miembros de la Comisión de Control y sus correspondientes suplentes, designándose a tres mutualistas de los asistentes. para la firma del acta de la asamblea.

DIEGO ALARCON MOYA

SAlA DE TOGAS

IMPUESTOS SOBRE PRESTAMOS

OTORGADOS CON GARANTIA REAL

En el proceso de incorporación de España a la normativa comunitaria, ocupa un área importante la política fiscal y, en esta orientación de acoplamiento hubo de implantarse por el Estado Español el Impuesto sobre el Valor Añadido. Su regulación tuvo lugar a través de la Ley de 2 de Agosto de 1985 y su Reglamento de 30 de Octubre del propio año. Esta normativa ha representado, respecto del Impuesto sobre actos documentados, (independientemente de las notas típicas del IVA. como tributo real, indirecto, sobre el consumo, proporciona l y no acumulativo), de una parte, un énfasis o afianzamiento de su carácter impositivo autónomo; y, de otra, el surgimiento de problemas interpretativos, especialmente en orden a la procedencia o no de liquidación tributaria, por concepto de actos jurídicos documentados, de las operaciones financieras sobre préstamos y créditos otorgados con garantías reales. Sabido es que quedó suprimido por Decreto Ley de 14 de marzo de 1986, el impuesto sobre el acto jurídico documentado o gravamen referido a actuaciones administrativas o judiciales, quedando en vigor, por tanto, para los documentos notariales y mercantiles.

A veces, la regulación de ambos im puestos presenta referencias o interferencias recíprocas que permiten o pr cian deducciones -algunas a se contrario- totalmente dispares. Ello ha motivado que Oficinas Gestor de diversas Delegaciones del Minist de Economía y Hacienda, vengan ent diendo aplicable, y subsiguienteme practicando, liquidaciones por el lmpu to sobre transmisiones patrimonia actos jurídicos documentados, corr pondientes a escrituras notariales préstamos con garantía hipotecaria. Los defensores de este tributo, como ineludible, suelen argumentar que el derecho real de garantía, sea prenda, hipoteca o anticresis, por su misma naturaleza debe tributar. Nosotros veníamos sosteniendo, por contra, tras una exégesis interconectada de los preceptos que estimamos más importantes, reguladores de esta materia, que tales actos están, en principio, sujetos a la realidad impositiva del acto jurídico documentado, pero, al mismo tiempo, también están EXENTOS. Se afirma, por los propulsores de la exigencia tributaria, que una cosa es el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y otra muy distinta el que grava el

ESTAN SUJETOS PERO EXENTOS DEL IMPUESTO POR ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS nómico Administrativos Provinciales-. . Aclara, previamente, que "el objeto imponible no es - ello es obvio- el mero otorgamiento de escritura pública, sino la existencia del acto o contrato integrante del tráfico jurídico por ella documentado. Luego. como confirma también la propia norma reglamentaria comentada, es, sólo el préstamo sujeto al impuesto de valor añadido, el que queda gravado con el concepto de acto jurídico documentado. De ello se desprende que la exención reflejada en el artículo 48-1 B núm . 19 del texto refundido le es aplicable enteramente al contrato de préstamo en cuestión.

Y este beneficio fiscal de exención, de acuerdo con el primer párrafo del artículo. abarca a las tres modalidades del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Teniendo en cuenta, además, que la final idad de la exención de la Disposición Ad1cional de la Ley del IVA de 2 de Agosto de 1985, persigue la armonización fiscal comunitaria; hay que examinar la Sexta Directiva del Consejo de las Comunida des Europeas de 17-05-77, que en su artículo 13, ordena la exención tanto para los créditos como para la negociación y prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía.

Son. cada día menos los defensores del uesto en el repetido supuesto, porque a Resolución del T.E.A.C. propiciadora 1 beneficio fiscal, se venían o vienen iendo las orientaciones sustentadas la Audiencia Territorial de Oviedo -04-88) y los Tribunales Económico ministrativos de Gerona (15-11 -87) y ·erno de Navarra. cluímos pues, manteniendo - sin - -o•v•IJéH la permanencia de algunas postu81 que en su artículo 18.2 establece que ras enqu istadas en sus baluartes fisca la constitución de préstamos garantiza- les, reacios a la renovación- que no tridos con fianza. prenda, hipoteca, Y anti- buta la constitución del préstamo por el cresis que estén sujetos al impuesto conceptodetransmisionespatrimonia les general sobre el Tráfico de Empresas (o onerosas, por la anexa constitución de la Disposición Transitoria 1• desde la garantía real; y ello, aún cuando esté vigencia del IVA), quedarán gravados por aquel sujeto al IVA. actos jurídicos documentados sólo en los supuestos regidos por específicos requiY subsiguientemente, el hecho impositos que recoge; quedando, a sensu con- nible en los supuestos de escritura · trario, excluídos los otros de toda posibi - pública de préstamo con garantía real, lidad de tributación por transmisiones otorgada por entidad financiera o de crépatrimoniales onerosas (de la constitu- dito ESTA EXENTA -en cuanto a éstación del derecho real de garantía). del gravamen de actos jurídicos documentados. El Tribuna l Económico Administrativo Central en resolución de 19-10-88, sienUn beneficio fiscal que deben conocer ta esta doctrina de exención que desarro- y defender los afectados beneficiarios de lla con minuciosidad y rechaza teorías estos derechos. Emilio ESTEBAN HANZA contrarias - inclu ídas de Tribuna les EcoValor Añadido; y que, los préstamos no sujetos al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, pero sí al IVA. están sometidos. sin excepción, al impuesto de actos jurídicos documentados.

Desde luego, es cierto que en el texto refundido sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30-12-1980, figura un precepto importante, a este respecto estudiado, que no encuentra paralelo o similar en la normat iva del Impuesto sobre el IVA . Nos estamos refiriendo al art. 15.1 que es del siguiente tenor litera l: "La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca. prenda, y anticresis. en garantía de un préstamo, tnbutarán excluSIvamente por el ceRIO de préstamo".

Por ello, lativos, y similar sobre

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Cómo citar

«Mutualidad», Sala de Togas, n.º 4, julio 1989, pp. 20-21.

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