Impuestos sobre prestamos otorga- dos con garantia real
Sala de Togas n.º 4, , página 21–22
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SAlA DE TOGAS
IMPUESTOS SOBRE PRESTAMOS
OTORGADOS CON GARANTIA REAL
En el proceso de incorporación de España a la normativa comunitaria, ocupa un área importante la política fiscal y, en esta orientación de acoplamiento hubo de implantarse por el Estado Español el Impuesto sobre el Valor Añadido. Su regulación tuvo lugar a través de la Ley de 2 de Agosto de 1985 y su Reglamento de 30 de Octubre del propio año. Esta normativa ha representado, respecto del Impuesto sobre actos documentados, (independientemente de las notas típicas del IVA. como tributo real, indirecto, sobre el consumo, proporciona l y no acumulativo), de una parte, un énfasis o afianzamiento de su carácter impositivo autónomo; y, de otra, el surgimiento de problemas interpretativos, especialmente en orden a la procedencia o no de liquidación tributaria, por concepto de actos jurídicos documentados, de las operaciones financieras sobre préstamos y créditos otorgados con garantías reales. Sabido es que quedó suprimido por Decreto Ley de 14 de marzo de 1986, el impuesto sobre el acto jurídico documentado o gravamen referido a actuaciones administrativas o judiciales, quedando en vigor, por tanto, para los documentos notariales y mercantiles.
A veces, la regulación de ambos im puestos presenta referencias o interferencias recíprocas que permiten o pr cian deducciones -algunas a se contrario- totalmente dispares. Ello ha motivado que Oficinas Gestor de diversas Delegaciones del Minist de Economía y Hacienda, vengan ent diendo aplicable, y subsiguienteme practicando, liquidaciones por el lmpu to sobre transmisiones patrimonia actos jurídicos documentados, corr pondientes a escrituras notariales préstamos con garantía hipotecaria. Los defensores de este tributo, como ineludible, suelen argumentar que el derecho real de garantía, sea prenda, hipoteca o anticresis, por su misma naturaleza debe tributar. Nosotros veníamos sosteniendo, por contra, tras una exégesis interconectada de los preceptos que estimamos más importantes, reguladores de esta materia, que tales actos están, en principio, sujetos a la realidad impositiva del acto jurídico documentado, pero, al mismo tiempo, también están EXENTOS. Se afirma, por los propulsores de la exigencia tributaria, que una cosa es el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y otra muy distinta el que grava el
ESTAN SUJETOS PERO EXENTOS DEL IMPUESTO POR ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS nómico Administrativos Provinciales-. . Aclara, previamente, que "el objeto imponible no es - ello es obvio- el mero otorgamiento de escritura pública, sino la existencia del acto o contrato integrante del tráfico jurídico por ella documentado. Luego. como confirma también la propia norma reglamentaria comentada, es, sólo el préstamo sujeto al impuesto de valor añadido, el que queda gravado con el concepto de acto jurídico documentado. De ello se desprende que la exención reflejada en el artículo 48-1 B núm . 19 del texto refundido le es aplicable enteramente al contrato de préstamo en cuestión.
Y este beneficio fiscal de exención, de acuerdo con el primer párrafo del artículo. abarca a las tres modalidades del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Teniendo en cuenta, además, que la final idad de la exención de la Disposición Ad1cional de la Ley del IVA de 2 de Agosto de 1985, persigue la armonización fiscal comunitaria; hay que examinar la Sexta Directiva del Consejo de las Comunida des Europeas de 17-05-77, que en su artículo 13, ordena la exención tanto para los créditos como para la negociación y prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía.
Son. cada día menos los defensores del uesto en el repetido supuesto, porque a Resolución del T.E.A.C. propiciadora 1 beneficio fiscal, se venían o vienen iendo las orientaciones sustentadas la Audiencia Territorial de Oviedo -04-88) y los Tribunales Económico ministrativos de Gerona (15-11 -87) y ·erno de Navarra. cluímos pues, manteniendo - sin - -o•v•IJéH la permanencia de algunas postu81 que en su artículo 18.2 establece que ras enqu istadas en sus baluartes fisca la constitución de préstamos garantiza- les, reacios a la renovación- que no tridos con fianza. prenda, hipoteca, Y anti- buta la constitución del préstamo por el cresis que estén sujetos al impuesto conceptodetransmisionespatrimonia les general sobre el Tráfico de Empresas (o onerosas, por la anexa constitución de la Disposición Transitoria 1• desde la garantía real; y ello, aún cuando esté vigencia del IVA), quedarán gravados por aquel sujeto al IVA. actos jurídicos documentados sólo en los supuestos regidos por específicos requiY subsiguientemente, el hecho impositos que recoge; quedando, a sensu con- nible en los supuestos de escritura · trario, excluídos los otros de toda posibi - pública de préstamo con garantía real, lidad de tributación por transmisiones otorgada por entidad financiera o de crépatrimoniales onerosas (de la constitu- dito ESTA EXENTA -en cuanto a éstación del derecho real de garantía). del gravamen de actos jurídicos documentados. El Tribuna l Económico Administrativo Central en resolución de 19-10-88, sienUn beneficio fiscal que deben conocer ta esta doctrina de exención que desarro- y defender los afectados beneficiarios de lla con minuciosidad y rechaza teorías estos derechos. Emilio ESTEBAN HANZA contrarias - inclu ídas de Tribuna les EcoValor Añadido; y que, los préstamos no sujetos al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, pero sí al IVA. están sometidos. sin excepción, al impuesto de actos jurídicos documentados.
Desde luego, es cierto que en el texto refundido sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30-12-1980, figura un precepto importante, a este respecto estudiado, que no encuentra paralelo o similar en la normat iva del Impuesto sobre el IVA . Nos estamos refiriendo al art. 15.1 que es del siguiente tenor litera l: "La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca. prenda, y anticresis. en garantía de un préstamo, tnbutarán excluSIvamente por el ceRIO de préstamo".
Por ello, lativos, y similar sobre
SALA DE TOGAS
JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ Presidente del Tribunal Superior de Justicia de castilla-La Mancha
Correspondo a la amable invitación de nuestro Decano al reflejar una opinión sucinta sobre las impresiones de mi paso por Almería en relación con el Colegio de Abogados y con la Abogacía almeriense.
Debo remontarme a una primera etapa, ya lejana - 1952 a 1964-, durante la que serví varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de aquella provincia -siempre entrañable en mis afectos y recuerdos-, que permitió conocer la actuación profesional de Letrados señeros y destacados de los Partidos Judiciales y procedentes de la capital, que por su conocimiento, técnica y dedicación, contribuyeron, decisiva mente, a la formación del acervo humano y profesional puesto por mi parte al servicio de la Administración de Justicia y de la sociedad durante dilatados años.
Y referirme después a una segunda época - 1980 a 1984- , en la que desempeñé la Presidencia de la Audiencia
Provincial, ocasión y lugar de reencuentro con muchos de aquellos profesionales prestigiosos, con sus descendientes en la sangre, fieles continuadores de la experiencia, ciencia y consagración que todos aprendimos de sus mayores, y con otras generaciones posteriores, que, desde la juventud, puesta al día y espíritu de renovación, mantuvieron y mantienen viva la esperanza de una mejor Administración de Justicia, más eficaz, perfecta y actualizada, situada siempre en la cima de comunes trabajos, anhelos e ilusiones.
Cimentad todo ello en el propósito compartido de procurar y sostener a ultranza unas relaciones recíprocas, estrechas y fructíferas, mutuamente necesarias, provechosas y enriquecedoras, con la Abogacía, a través de su Colegio profesiona l y directamente con todos los profesionales del Derecho, como médula, esencia y síntesis de estas rápidas pinceladas. Y si algo falta, que lo complete, una vez más, vuestro afecto y generosidad.
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Cómo citar
«Impuestos sobre prestamos otorga- dos con garantia real», Sala de Togas, n.º 4, julio 1989, pp. 21-22.
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