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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Ayuntamiento Y devoluciones tñbutarias

Sala de Togas n.º 4, , página 12–13

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AYUNTAMIENTO Y DEVOLUCIONES

TRIBUTARIAS

Desde el momento en que se planteó en el AYUNTAMIENTO DE ALMERIA la posible devolución de las cantidades ingresadas por los contribuyentes en concepto de cuotas tributarias correspondientes a los impuestos y tasas municipales afectados por las resoluciones del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO PROVINCIAL, en primer lugar, y por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AUDIENCIA TERRITORIAL DE GRANADA, más tarde, creí que el tema, desde el punto de vista jurídico, iba a despertar cierto interés. Es este interés lo único que, en su caso, puede justificar el presente artículo. Los antecedentes más importantes del presente tema se recogen a continuación : La Sala de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de la AUDIENCIA TERRITORIAL DE GRANADA, en mayo de 1988, dictó sentencia por la que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMERIA frente a las resoluciones del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO PROVINCIAL, recaídas en diversos procedimientos tramitados en dicha vía; resoluciones que anularon el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almería sobre aprobación de Ordenanzas Fiscales, ejercicio de 1984, y que se dictaron el veintinueve de mayo de 1985. Hay que advertir que las Ordenanzas afectadas fueron la casi totalidad de las promulgadas por el AYUNTAMIENTO, lo que da una idea de la importancia del tema.

La parte dispositiva - común a todas las resoluciones del Tribunal Provincial, anulaba el acuerdo plenario impugnado y ordenaba reponer el expediente de modificación de las Ordenanzas al momento procesal en que se omitió el informe del Secretario General de la Corporación, considerado como preceptivo y que, en efecto, no se había emitido. Debe quedar claro, por consiguiente, que el único motivo que sustentó una resolución de tal índole fue la ausencia del informe del Sr. Secretario General, ciertamente exigido por la Ley. Con estos antecedentes, de los que conviene resaltar no sólo el sentido del fallo -es decir, si declaró la nulidad absoluta o tan sólo la nulidad relativa o anulabilidad- , sino también la fecha en que se produjeron, interesa centrarnos en las consecuencias que las referidas resoluciones originan en aquellas liquidaciones tributarias practicadas por el Ayuntamiento almeriense en aplicación de las Ordenanzas fiscales anuladas; más concretamente, en conocer si a la vista de las resoluciones administrativas y de la sentencia de la Sala debe procederse, bien de oficio, bien a instancia de parte, a la devolución de las cantidades ingresadas en estos supuestos. Dicho en otras palabras, si los actos de aplicación de una disposición de carácter general anulada, las ordenanzas deben considerarse nulos, igualmente y proceder, en consecuencia, a la devolución de las cantidades ingresadas por tal motivo. Como antes decía, es cuestión prioritaria conocer el alcance las resoluciones referidas. en el sentido de concretar si lo que estas declaran es la nulidad de pleno derecho o, en su caso, la nulidad relativa del acuerdo impugnado, cuestión de máxima importancia pues va a condicionar la respuesta al problema planteado, por lo que debe dilucidarse con carácter previo a cualquier otro problema . A estos efectos, no podemos perder de vista que estamos examinando una cuestión originada por la ausencia de un informe, y en este sentido ha de afirmarse con rotundi dad que, conforme reiterada y numerosas jurisprudencia viene sosteniendo, tal vicio determina laANULABILIDAD DEL ACTO O D ISPOS ICION y nunca la nulidad de pleno derecho; entre otras circunstancias, puesto que este supuesto -la ausencia de un informe- no se integra en ninguno de los casos previstos en el artículo 47 de la LEY DE PROCEDI MIENTO ADMINISTRATIVO, ni en las normas de la LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO atinentes a nulidad de disposiciones de carácter general; y ello se debe, fundamentalmente, a la existencia en el expediente de otros informes, como los emitidos por el Sr. Interventor. Como se ha dicho, la jurisprudencia es copiosísima y, a título de ejemplo, valgan las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 23dejuniode 1969,3 de mayo de 1972, 8 de febrero de 1973, 7 de mayo de 1974, 30 de marzo de 1976, 24 de noviembre de 1980 y 25 de mayo de 1984.

A mayor abundamiento, en los consi - derandos de las resoluciones del Tribunal administrativo, al enjuiciar el alcance del vicio que nos ocupa, se califica a éste de determinante de anulabilidad y no de nulidad radical.

Analizando, en fin, cada uno de los supuestos del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo parece lógico concluir que de incluirse en alguno ·de los apartados, lo sería en el e), es decir, en aquellos casos en que los actos admi nistrativos se dictaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. A mi modo de ver, el caso que nos ocupa no es incardinable en el apartado antes dicho. En primer lugar, puesto que la ausencia de un informe, que, no olvidemos, concurre con otros en el procedimiento, no origina la nulidad absoluta, puesto que no se ha prescindido, esto es claro, de forma total y absoluta del procedimiento previsto. Ya hemos citado unas cuantas sentencias del Tribunal Supremo que acogen este criterio. Por otro lado, tampoco afecta a la formación de la voluntad de los órganos colegiados. La doctrina y jurisprudencia en este aspecto es unánime y declara que, al hablar de este tema se está alu diendo a la convocatoria, composición del órgano, orden del día. quorum de asistencia y votación, así como deliberación y votación; como se manifiesta por la Sen tencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987, cuando la Ley se refiere a la voluntad de los órganos colegiados no se está hablando de la voluntad sicológica de los miembros que integran el órgano, si no la del órgano en sí. Es decir a los supuestos contemplados y regulados en los artículos 9 a 15 de la Ley procedimental nombrada. En tal sentido González Pérez y García de Enterría . Sentado que estamos ante unos actos anulables, que no nulos de pleno derecho, uno de los efectos que el ordenamiento jurídico administrativo prevee para tal grado de ilegalidad, consiste en que dicha declaración de nulidad no tiene efectos sino desde el momento en que se declara -en este caso, a partir de mayo de 1985-; y es que, tal como manifiesta una sentencia del Tribunal Supremo de

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21 de abril de 1961, "anular significa, tanto en el lenguaje usual como en el forense, dejar sin fuerza ni eficacia operativa una disposición hasta entonces obligatoria". Dicho en otras palabras, que hasta tanto no se haya declarado la nulidad de un acto o disposición, estos despliegan toda su eficacia.

Con estos antecedentes, y haciendo especial hincapié en el último razona miento que se acaba de exponer, se entiende perfectamente aplicable al caso que aquí se plantea el artículo 120.1 de la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, que textualmente dice: "La estimacían de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general im- plicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplica ción de la misma". Según ésto, cuantos actos haya rea lizado el AYUNTAMIENTO DE ALMERIA, con anterioridad al 29 de sentido, viene entendiendo de aplicación el artículo mencionado y admitiendo como válidos los argumentos hasta aquí referidos. Así lo indican, con claridad, recientes sentencias del Tribunal Supremo: 21 de octubre de 1986, 5 de junio 1/ 21 de septiembre de 1987. En todas ellas se mantiene que los actos firmes dictados al amparo de una disposición de carácter general subsistirán con independencia de la derogación o anulación judicial de dicha disposición. Este es el resultado, tal como afirma la última de las sentencias mencionadas, de la correcta aplicación del principio de seguridad j urídica, principio general de derecho recogido en la CONSTITUCION ESPAÑOLA, artículo 9, y que tal como afirma una sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986, presupone una situación jurídicamente definida y perfilada, que no debe ser vulnerada y por tanto ha de mantenerse. mayo de 1985, - fecha en que se notificó Se plantea la duda de, si a la vista del a esta entidad la resolución de T.E.A.P.- artículo 86.2 de la LEY reguladora de la con la cobertura legal de la Ordenanza JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMIanulada, subsistirán siempre que dichos NISTRATIVA. la sentencia de la Territoactos hayan adquirido el carácter de fir- rial de Granada, que en definitiva anumes, es decir que hayan transcurridos los laba la disposición, debía producir efecplazos legalmente previstos para su tos entre las partes y respecto de las impugnación o, en su caso, revisión, a • personas afectadas por aquella dispositravés de los recursos que el ordena - ción; es decir, si los efectos de la referida miento jurídico-administrativo establece. sentencia debían extenderse a todos los Igualmente, la jurisprudencia, en este contribuyentes, aunque no hubiesen in- terpuesto recurso alguno. A mi modo de ver, está claro que así debiera ocurrir... s1empre y cuando se den los requ1s1tos del artículo 120 ya nombrado, o sea que los actos no hayan adquirido firmeza. En estos supuestos, los beneficios de la sentencia alcanzarán a los actos y sus sujetos.

Visto todo lo anterior, puede concluirse que, en el supuesto de los actos de liqui dación, practicados al amparo de las Ordenanzas Fiscales anuladas, y siempre que hayan adquirido firmeza, no procede que el Ayuntamiento de Almería acuerde iniciar expedientes de devolución de cantidades, pues estimo que ha quedado suficientemente claro la adecuación a derecho de estos actos, su plena eficacia y, por consiguiente, su ininpugnabilidad. Cuestiones distintas son las planteadas, por un lado, por los actos no firmes, es decir aquellos que, en su momento, fueron objeto de recurso por cualquier motivo, y no ha recaído aún resolución firme y, por otro lado, por los actos de aplicación de las Ordenanzas efectuados con fecha posterior al 29 de mayo de 1985, es decir con posterioridad al momento en que causó estado la resolu ción del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO PROVINCIALdeAimerfa. Considero, en cuanto a la primera de las cuestiones citadas. que en aplicación del artículo 86.2 de la LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, es decir por la eficacia "erga omnes" de las sentencias anulatorias en los procesos jurisdiccionales, dichos actos deben ser declarados nulos por este AYUNTAMIENTO, si es que el recurso se encuentra aún en vía administrativa . En otro caso, el órgano o jurisdicción que entienda de ellos deberá tener en cuenta los efectos de la anulación de las Ordenanzas que nos ocupan. Por lo que hace referencia a los actos adoptados con posterioridad al 29 de mayo de 1985, con base en las Ordenanzas afectadas, si es que se ha producido alguno, adolecerán del vicio de nulidad y deberán recurrirse o, en su caso, deberían haber sido recurridos en el momento y forma procesal mente oportunos

JUAN LUIS LOPEZ-ORTEGA

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Cómo citar

«Ayuntamiento Y devoluciones tñbutarias», Sala de Togas, n.º 4, julio 1989, pp. 12-13.

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DA  - 1989/07//
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