• vrvrr Doctrina y Jurisprudencia Civi l
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Sala de Togas n.º 35, , página 44–49
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- SALAde TOGAS
Jurisprudencia
Doctrinal y Jurisprudencia! Civiil 1 .- Encuentro uno sentencia de
T. Supremo de fecho 31 de mayo de
~ José Ma Requena
1999, dictado en el recurso de casación formu lado frente a lo dictado por lo Aud iencia Provincial de Almerío de 15 de octubre de 1993, que trata de una acción reivindicatoria de quien ve ocupado parte de una finca de su propiedad por acumu laciones de óridos de uno empresa cercana. Es decir, en el supuesto se efercita por quien es propietario y titular registro! de un terreno, uno acción reivindicatorio frente al ocupante, sin titulo, de algunos zonas de su finco.
Tanto en la instancia como en apelación . al examinar el requisito de identificación de lo coso reivindicado, el Juzgado de Instancio y Audiencia entienden que esta identificación no se lograba de modo pleno, pues li ndaba toles terreros (los del actor) con una rambla de dominio público por lo que, señalaban los órganos de instancio, "surge lo dudo sobre los linderos que corresponden o esto porte de lo finco hasta tanto no se haga el deslinde de la zona de dominio público de lo referida rambla en este tramo, o lo que es lo mismo, hasta que no se deslinde el dominio privado del público". El T. Supremo sin embargo, ha venido o entender finalmente que la posible dudo sobre los linderos en este coso al parecer, favorecido por el ocupante y poseedor sin título no puede preva lecer frente a quien goza a su favor del principio de ligitimación registro !, ni, en suma, perjudicar al propietario. O seo, aplica lo inversión de lo cargo de lo pruebo, en el sentido de que no correspondería al propietario secundum tobulom probar lo rea lidad extra hipotecario poro concluir, en re- sumen, que desplazar indebidamente lo cargo de lo pruebo, provoco violación del artículo 1.214 dek C.C. y por ello cosa lo sentencio de lo Solo. Por su cierto relación a tal materia reivindicatorio, cuando viene coligoda con lo problemático del deslinde e identificación pleno de la finca, me recuerdo dicho resolución a'~a que pronunció hoce yo algún tiempo la mismo Solo 1° del T. Supremo, en sentencio de fecho 2 1 de Junio de 1997, por la que estimó el recurso cosaciona l presentado contra lo sentencio de la Aud iencia Provincia l de Almería de fecha 19 de Junio de 1.993, en una demando con acumulación de acciones de desl inde y reivindicatoria, habiendo apreciado la sentencio de nuestra Solo que por uno porte no ero de estimar lo viabilidad del deslinde, por cuanto (se decía) en el coso enjuiciado los pareelos estaban "perfectamente identificados y delimitados", lo que sin embargo, no era óbice para que segu idamente asimismo desestima ra también la demando reivindicatoria por "no haber quedado probado que la finca que se reivindico, según el título de dom in io sea la que existe en el terreno como actualmente poseída por la contraria", tesis ciertamente paradój ica con la apreciación anterior, que sin embargo, lógicamente, el T. Suprema no compartió en tonto que vino o insistir en la prioridad del derecho de desl inde, cuando concurre alguna confusión de linderos, cuyo precisión es a su vez es un presupuesto de prosperabilidad de la acción reivindicatoria, y ha generado tontas desestimaciones reivindicotorios.2.- Otro sentencio dictado por lo Sección 1° de nuestro Audiencia Provincial de fecho 31 de moyo de 1999, abordo por su porte, entre otros, dos cuestiones
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Jurisprude ncia Civil
Jurisprudencia que no son precisamente pacíficas dentro de la Audiencia, a saber:
A.- La no admisibilidad de los recursos de apelación adhesivos cuando estos se plantean de formo autónomo (la sentencio los llamo ontipóticos), tesis que yo ha sido trotado en numerosos sentencias de esto misma Sección que mantienen el mismo criterio y que anteriormente ya hemos comentado en esta sección, lo que me exime de mayor profundidad ahora. Pero precisamente por ese trola miento anterior que he realizado del tema, una vez señalado el contenido de lo resolución, mi limitaré aquí y ahora o señalar que tal materia del recurso adhesivo resulto novedosomente trotado en lo nuevo Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de enero, en lo que, como se resume en el aportado XIII de su Exposición de Motivos, se prescinde del concepto de adhesión o lo apelación, generador de equívocos, y en lo nuevo regulación de lo segundo instancio se perfila y precisa el posible papel de quien, siendo inicialmente apelado no solo se opone al recurso sino que, o su vez, impugna el auto o sentencio yo dpelodo, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le seo mas favorable (véase ort. 461 de lo nuevo LEC.) .B.- Y por otro lodo, se troto en lo resolución que encabezo el presente aportado, entre otros extremos de menor interés, cual debo ser el baremo cuotificodor aplicable o los indemnizaciones por occidenle de tráfico, si el vigente en el momento de ocurrir el occidente, o el baremo vigente en el momento en que se dicte la sentencio.En concreto, planteaba en este coso lo porte recurrente o la Sala, que se debía aplicar lo nuevo valoración por días de incapacidad junto o lo actualización paro el año 1999 de lo valoración paro las secuelas permanentes "por mandato constitucional" (sic). Y ante ello, argumento sin embar- go lo sentencio que trotamos, que "el baremo aplicable debe ser el vigente o lo fecho del occidente por cuanto lo normativo aplicables es (como reglo y salvo que lo ley dispongo lo contrario) lo vigente al tiempo de producción del evento dañoso, momento en que nace la obligación, aunque no esté exactamente cuantificado lo pretensión de aquello, máxime cuando poro evitar lo pérdida de valor por el transcurso del tiempo existen reglas especiales sobre los intereses moratorias y penitenciales (ort. 20 LCS). Tal postura se ve apoyada también por la finalidad que transfunde la nueva normativo, cual es la evitación de litigios (unifocondo las indemnizaciones) como se extrae de lo sanción penitencial vía intereses (que además de resorcitorios tiene aquel carácter) en caso de incurrir en moro los compañías aseguradoras, lo que carecería de sentido si por mera dilación volunlaria del proceso se pudieran obtener mayores cuantías indemnizotorios yo que según la teoría de los deudas de valor es el momento del pronunciamiento judicial el que determino el quonlum (lo que se consigue, por ejemplo, provocando sucesivos suspensiones de juicio). Nótese que tal solución produce, además resultados insatisfactorios creando dudas sobre cual es lo fecho de sentencio que se ha de tener en cuento lo de primera o la de segundo instancia. Se afirma que la de primer. ¿ Y si la primero instancia desestimó la pretensión? ¿¡o de primero pero resu lto en segunda o lo de lo segundo?.ltem mas, el baremo por el que se reigen los consignaciones no puede ser otro que el de la fecho del occidente, careciendo de sentido que lo seo el de la fecha de consignación (que sería el que habría de aplicarse según lo tesis de lo deudo de valor) puesto que el no pago en los tres meses siguientes al siniestro conllevo como sanción lo aplicación de la cláusula penal de intereses.En lo mismo linea argumental, los oduolizociones del baremo responden a lo variación del índice de precios al consumo (o cambios de criterio del legislador t
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Jurisprudencia como se ha producido en el presente año, Ley 50/ 98) de modo y manero que no parece lógico que si el IPC es negativo en lo fecho del dictado de sentencio respecto al del momento de produción del occidente se aplique aquel baremo, de menor cuantío, por~ que el costo de lo indemnidad debe referirse al momento en que esto fue quebrado, corrigiéndose mediante mecanismos complementarios lo pérdida de poder adquisitivo por retardo en el pago (insistimos, intereses resorcitorio y penitencial).Por último, lo dicción literal de las Resoluciones de lo Dirección Generol de Seguros por las que se hace público lo actualización del baremo (por ejemplo, la de 22 de febrero de 1999) utiliza uno expresión cloro al acordarse en ello "Dar publicidad o los indemnizaciones vigentes durante el año 1999 poro el coso de muerte, lesiones permanentes ... ", expresión que parece cloro semánticamente, no pudiendo referirse o que son los vigentes "paro las sentencias dictados en 1999" sino los que rigen poro la producción de tales eventos (muerte, lesiones, etc.) durante ese año".
En mi opinión eso línea argumenta l odopotdo es mas correcto que lo a lternativa pretend ido por el recu rrente y que al parecer en alguno ocasión ha sido aplicada también en otros resoluciones de nuestros Juzgados, pues como efectivamente argúye lo resolución comentado, lo propio norma yo prevé los mecanismos correctores de la posible depreciación monetario de las indemnizaciones.Aunque por otro lodo y bien mirado lo cuestión de los actualizaciones, como la Salo 1° del T. Supremo no cambie su novedoso doctrino (véase Ss. T. S. 2-3-98 y 15-7 -99) admitiendo lo posibilidad de que los Tribuna les puedan conceptuar por su propio iniciativo, es decir de oficio y sin proposición de porte, uno mero deudo o ca ntidad inicial concreto en uno "deudo volar" susceptible de actualización a lo fecho de lo sentencio firme, y por tanto lo conversión de lo cantidad inicialmente pedido en lo demando como tal, en otro cantidad inicialmente pedido en lo demando como tal, en otro cantidad pero de pesetas constantes, es decir teniendo en cuento la depreciación monetario, y ello, insisto, de oficio y sin haber sido descutido en juicio-cambio de criterio que como en otros insignes resoluciones peregrinos (recuérdese por ejemplo aquello otra célebre teoría del T. Constituclonol, recogido en sentencio 1 10/88 de 8 de Junio según lo cual o efectos de l ort. 240 LOPJ . por "sentencias definitivas", había de entenderse solo aquellas que hubieron sido "definitivamente ejecutados'' i?, doctrino que fue inmediatamente corregido por el propio Tribunal o partir de lo sentencia 185/90) su rectificación quiero suponer que se producirá a no tardar mucho- violando con ello, o mi entender, lodos los principios de congruencia y los propios cimientos de toda jurisdicción rogada (de hecho la propia resolución de nuestra Audiencia Provincial de Almería que comento, en uno de sus aportados rechazando la pretensión de parte de obtener uno revisión reva lorizadoro de su reclamación, mantiene poro su desestimación en la mas razonable aplicación de to les principios de rogación y congruencia}, pues como digo, en el improb able coso de que, en el eterno conflicto entre el sentimiento subjetivo de justicia materia l y la seguridad jurídica, mantuviera pacífica y consolidara el T. Supremo su novedosa interpretación, realmente dejarían de necesitarse cualesquiera otros mecanismos corSreclores como los argumentados por nuestra Sala, aunque fuera o fuerza de sacrificar, uno vez mas, todos los parámetros de seguridad jurídica de los justiciables y los justiciadores de a pie. Ya veremos. -Aimería, 1O de febrero 2000.
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Bibliogroiío
Bibliogra_l_f¡_a_l_ _ _ _ CURSOS DE CIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN Antonio López Cuadra
Todos estamos de acuerdo, con la obro que nos lleva al presente comen tario, que las transformaciones contemporáneos han dado lugar o pasar de un Estad o prestador de servicios al conjunto de lo población, a un Estado programador de todo la Economía de formo directo o indirecto. Ello ho significado el ejercicio por el Estado y su Administración Público de lo dirección económico del país y lo necesidad de realizar masivamente prestaciones sociales a todo lo población.
En todos portes los Ministerios han aumentado en número al tiempo que crecían sus unidades orgánicos, pero este esquema ministerial ha resultado insuficiente. En todos los paises han aparecido prolongaciones del Estado, teoricomente distintas del mismo (agencias independientes, organismos autónomos, etc.) Ni siquiera estos organismo han sido suficientes, por lo que de los Estados actuales dependen uno red de organizaciones supuestamente privados pero que son de propiedad público y que continuan formando porte de los esquemas de poder. Con ello, no se alude mas que a las transformaciones del Estado central, pero hoy que tener en cuento que los planteamientos relativos a los organizaciones territoriales tienen un nuevo significado en nuestro tiempo. Lo lejanía del poder del Estado respecto a lo vida cotidiano y los aspiraciones de outogobiemo han dotodo de un nuevo aire o viejos problemas relativos o los poderes de los entes locales. Pero es que además del crecimiento de lo organización mismo, hoy que tener en cuento el cambio q ue se ha producido desde el punto de visto del personal. Entre otros rozones, porque los clases medios carecen ahora de lo potencio demográfico necesario poro llenar los cuadros del Estado, y o lo Administración público tienen acceso por tonto personas provenientes de distintos clases sociales. Por lo demás, el grupo humano dirigente ha cobrado uno nuevo importancia, o medida que han crecido los dificultades y lo complejidad de los asuntos a tratar y la necesidad de especialistas con los indispensables conocimientos técnicos, poo tro tar los asuntos que se presentan codo día.
Estamos en presencia de un Estado distinto porque es distinto lo Administración que se encuentro ahora en uno continuo interacción con lo sociedad. Si por una parte, ésta pide codo día más, medidos de seguridad, de servicias y de prestaciones sociales, así como de bienes y de organización de lo producción, par otro porte, la propio Administración influye con tinuamente en lo sociedad y usa todos las dios su propio aparato orgonizotivo como instrumento de política economice y social. A todo ello debe añadirse otro cuestión surgido en nuestro tiempo y que también afecto en gran manero o la Administración público. Es el contexto ínternocional. Este con sus múltiples organizocio-
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PORTOCARRERO LIBROS, S.L. E-mail: lual @arrakis.es nes de todo tipo, con lo actuación de empresas multinacionales, y los nuevos exigencias y demandas de una mayor calidad de vida, con lo exigencia de un medio ambiente adecuado y otras circu nstancias propias de lo vida que vivimos, incitan continuamente a las Administraciones públicas o crear nuevas organizaciones y o llevar o cabo nuevos actividades.
Por último en un Estado democrático de derecha, se plantean unas aspiraciones de participación en los asuntos públicos, que hocen que si estos aspiraciones se lleven o lo práctica no será la Administración sola quien debe encargarse del cumplimiento de los fines de toda lo comunidad, sino que hobró uno participación y una colaboración, y en definitivo la actividad de otros personas desde dentro, que hocen cambiar lo identidad de lo Administración, al menos en lo formo que lo mismo tradicionalmente se ha entendido. Esta completa o rganización, con su sistema de articulación especifica y sus grupos humanos que lo dominan es el objeto de lo llamada Ciencia de la Administración. Habría que matizar, que podríamos concebirlo no como uno ciencia en el sentido habitual de la palabra, sino como un campo de estudio que verso sobre los organizaciones públicos. Ello porque su propio carácter determino lo necesidad de aportaciones de distintos ciencias, como lo ciencia polílico, con lo que tiene mayor parentesco, pero también con lo sociología, lo historio y el derecho, especialmente el derecho público. Por consiguiente, sin perjuicio de tomar de ellos cuando seo necesario los aportaciones elaborados, desde otro perspectivo, habrá que atender o los circunstancias particulares de lo Administración público poro enfocar debidamente sus problemas.
Lo Ciencia de lo Administración puede contribuir notablemente a la solución de problemas prácticos concretos, llevando al tratamiento de los mismos no solo unas técnicos aplicativas, sino también el conocimiento de todo el contexto histórico, político
- SALAde TOGAS y social que debe tenerse en cuenta para no afrontar dichos problemas desoirrogondo su tratamiento de lo situación del conjunto de lo sociedad. Este planteamiento de lo Ciencia de la Administración como reflexión científica nos permite entre otros cuestiones contar ante todo con el conocimiento y valoración de lo Administración público como elemento del sistema político general, sin ella no es posible ejecutor los propósitos políticos, y sería inviable prestar a los ciudadanos los servicios de los que no se puede prescindir en uno vida digno y civilizada.
Otro fina lidad práctico de considerable interés consiste en que el estudio de la Ciencia de la Administración, podrfo entenderse que es indispensable poro lo formación de administradores públicos, y no solo en cuanto o los aspectos teóricos de dicho formación mismo en lo que implican de conocimiento y valoración critica de la rea lidad, sino también en cuanto o lo práctico de lo función público, especialmente en sus altos niveles. lo situación en España y el papel de los estudios sobre Administración público es tal como ocurre en el resto de Europa, lo de uno toma de conciencio progresiva de que los problemas de lo Administración no siempre se agotan y se resuelven por el derecho, por lo que se producen nuevos planteamientos de los lemas administrativos. En todo coso esta reacción se ha formalizado escasamente y presenta uno gran flu idez al confluir en ello varias tendencias. En especial son de interés los q ue se plantean desde la Sociología Política, en la que debe destocarse a un entrañable compañero de curso, en aquellos tiempos universitarios de la Facultad de Derecho de Granado, que es el Profesor, Miguel Beltrán, de la Universidad Autónoma. Desde el punto de los lectores, o quienes fundamentalmente va dirigida esta Revisto "Sala de Togas", en este breve análisis de lo obra, es de resa ltar el aspecto de los controles e)(ternos de lo Administración Público, o lo que es lo rn ismo, el control jurisdiccional de lo mismo. Si bien son de importancia todos los diversos tipos de con trol que se puedan ejercer sobre ello en los que no nos vamos o detener; el control tipico de la Administración en un Estado de Derecho, es el control de lo legalidad que corresponde o los Tribunales de Justicia, por medio de sus órganos especializados en lo jurisdicción contenciosa, pero nuestro sistema constitucional ho instaurada además otro tipo de control que también deberá mencionarse brevemente.
Este control constitucional no se refiere
Bibliografía en principio, o lo inconstitucionolidod de los normas emanados de lo Administración. Nuestro Tribu nal Constitucional se pronuncio en principio solo respecto o lo constitucionalidad de los normas con volar de ley, aunque existe la excepción de los disposiciones de los Comunidades Autónomos que pueden ser impugnados por el Gobierno. Al referirse o los disposiciones en genera l tonto en lo Constitución, como en lo ley Orgánico reguladora del Tribunal se est6 aludiendo no solo o los leyes sino también o los reglamentos. Pero lo finalidad de esto excepción es de carácter político y no afecto de lleno lo defensa de los derechos de los particulares. Esta se efectúo, en cambio, por la vlo del recurso de amparo, que puede interponerse o consecuencia de la conducto de cualquiera de los poderes del Estado. Es posible, por tanto, que se interpongo como consecuencia de actos realizados por lo Administración pública de cualquiera de los ámbitos estatal, de los Comunidades, o de carácter local. El recurso de amparo, como es sabido, se admite contra los violaciones de los derechos y libertades fundamentales, regu lados en lo Sección Primero del capítulo 11del Título 1de la Constitución. Ahora bien, también es sabido, que antes de interponer el recurso de amparo es necesario haber agotado lo vía judicial procedente. El Tribunal no conoce por tonto en cuanto a los actos de lo Administración público en esto materia más que en los cosos que yo hayan sido discutidos ante los Tribunales de Justicia. Debemos señalar, sin embargo, que al tiempo que entrabo en vigor lo Constitución se tomaba una importante medido poro facil itar lo defensa de los derechos. Se dictó uno ley de 26 de diciembre de 19 78, que establecía un procedimiento especial más rápido que el normal de la Jurisdicción Contencioso-administrativo y más favorable poro los particulares lo que permitía uno mejor defensa de los derechos y libertades reconocidos por lo Constituciones. Sin duda un funcionamiento rápido y correcto de los Tribunales de Justicia constituiría el mejor control de la actividad de los Administraciones Públicos. De todos es conocido que por múltiples factores, no es esta lo situación que se do en España, pues son importantes los obstáculos existentes poro que se de uno situación como la aludido. Finalmente existe un importante problema. Según lo Ley Reguladora de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde o lo mismo Administración Públito lo ejecución de los sentencias. En relación con lo dispuesto en el ort. 117.3 , de lo Consli- lución, habría que estimar que en este punto lo Ley de lo jurisdicción Contenciosa incurre en uno inconstitucionolidod sobrevenido. Sin embargo, en lo práctica lo ejecución de sentencias continúo confiado o lo Administración. Ello no planteo demasiados problemas cuando el asunto es de escoso entidad o lo Administración debe realizar pagos de pequeño cuantío.
Pero fácilmente se comprende que la Administoción es lo primero interesado en no ejecutor la sentencia cuando esta vo contra sus propios intereses. Es frecuente por tonto, que lo ejecución se demore más de lo deseado. El particular que ha tenido que esperar largo tiempo con los perjuicios correspondientes poro obtener uno sentencio, debe continuar esperando o lo Administración, se decido o ejecutarlo .
Todos estos factores son de vital importancia poro el control de lo legalidad de los administraciones oue es uno cuestión clave en todo Estado de Derecho, pero como vemos o veces no son problemas jurídicos sino políticos que afectan o los principios y criterios que deben informar lo legislación y o lo organización y funcionam iento de los tribunales.
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Relación de Disposiciones
Relación de Disposiciiones TERCER CUATRIMESTRE 1999 turo del Estado (BOE 272/99 13- 11} sobre sistemas de pagos y liquidación de valores.
8) Ley 43/1999 25-11 de lo Jefatura del Estado (BOE 283/99 26-11) de adaptación de los normas d circulación o lo práctico del ciclismo.
9) Ley 44/1999 29-11 de lo Jefatura del Estado (BOE 286/99 30-1 1} por lo que se modifico lo Ley 10/1997 24 -04, sobre derechos de información y consulto de los traba jadores en los empresas y grupos de empresas de dimensión comunitario. Isabel María Lao Fernández
LEYES ORGANICAS 1) LO 15/1999 13-12 de la Jefatura del Estado (BOE 298/99 14- 12) de Protección de Datos de Carácter Personal.
LEYES
2) Ley 36/ 1999 de 18-10, de la Jefatura del Estado (BOE 250/99 191O) de concesión del subsidio de desempleo y de garantías de integración sociolaboral poro los delincuentes toxicómanos que hayan visto suspendido la ejecución de su pena de confo rmidad con lo prevista en la legislación penal.
3) Ley 37/1999 28-1 O de lo Jefatura el Estado (BOE 259/99 29- 1O) por la que modifico lo Ley 38/1988 28- 12 de Demarcación y Planto Judicial.
1 O) Ley 45/1999 29-11 de lo Jefatura del Estado (BOE 286/99 3011} sobre el desplazamiento de trqbojadores en el mo rco de una prestación de servicios transnacionol. 11) Ley 46/ 1999 13-12 de lo Jefatura del Estado {BOE 298/99 1412) de modificación de la L 29/1985 02-08 de Aguas.
12) Ley 47/1999 16-12 de la Jefatura del Estado (BOE 301 /99 1 712) por lo que se modifico el ort. 5 de la L25/ 1971 de 19-06, de Protección a los Familias Numerosas. 13) Ley 50/1999 23-12 de lo Jefatura del Estado (BOE 307/99 2412) sobre el Régimen Juríd ico de lo Tenencia de An imales Potencialmente Peligrosos. tura del Estado (BOE 266/99 06- 11) de O rdenación de lo Edificación.
· 14) Ley 52/1999 28- 12 de lo Jefatura del Estado {BOE 311 29-12) de reforma de la L16/1989 1 7-07 de Defensa de lo Competencia.
5) Ley 39/ 1999 05-11 de lo Jefatura del Estado (BOE 266/99 06-11) poro promover la conciliación de lo vida famil iar y la boral de los personas trabajadoras.
15) Ley 53/ 1999 28-12 de lo Jefatura del Estado (BOE 31 1/99 2912) por lo que se modifica lo L13/1995 18-05, de Contratos de los Administraciones Públicos.
6) Ley 40/ 1999 05-11 de lo Jefatura del Estado {BOE 266/99 06-1 1) sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.
16} Ley 54/1999 29-12 de lo Jefatura del Estado (BOE 31 2/99 3012) de Presupuestos Generales del Estado poro el año 2000.
7) Ley 41 / 1999 12-11 de la Jefa-
17) Ley 55/ 1999 29-12 de lo Jefatura del Estado (BOE 3 12/99 30-
4) Ley 38/1999 05-11 de lo Jefa-
12) de Medidos fiscales, administrativos y de orden social.
REALES DECRETOS
18) RD 1497/ 1999 24-09, del M 0 de lo Presidencia (BOE 230/99 2509) por el que se regulo un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista.
19) RD 1589/1999 de 15-10, del M 0 de Economía y Haciendo {BOE 256/99 26-1 O} que modifica el Reglomento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por RD 1307/1988 30-09 .
20) RD 1588/ 1999 de 15-1 O del M 0 de Economía y Haciendo (BOE 257/99 27-1 O) que apruebo el Reglamento sobre lo instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. 21) RD 1640/1999 22-1 O del M0 de Educación y Culturo (BOE 257/99 27-1 O) que regulo lo pruebo de acceso o estudios universitarios.
22) RD 1704/1999 05-11 del M0 de Economía y Haciendo (BOE 266/99 06-1 1} por el que se determinan los requisitos y condiciones de los actividades empresariales y profesiona les y de los participaciones en entidades poro lo aplicación de los exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. 23) RD 1907/1999 17-1 2 del M0 del Interior (BOE 302/99 1 8- 12) por el que se modifican determinados artículos del Reglamento General de Conductores, aprobado por RD 772/ 1997 30-05. 24) RD 1828/1999 03-12 del M0 de Justicia (BOE 306/ 99 23- 12) por el que se apruebo el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de lo Contratación.
25) RD 1965/1999 23-12 del M 0 de Economía y Haciendo (BOE 312/99 30-12) que modifico el Reg la mento de los Impuestos Especiales.
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«• vrvrr Doctrina y Jurisprudencia Civi l», Sala de Togas, n.º 35, mayo 2000, pp. 44-49.
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