11 Q ue g 1o na . • en o.na 11
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Sala de Togas n.º 35, , página 43–44
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-SALAde TOGAS
Actividades Colegiales
"QUE GLORIA VIVIR EN ORlA" Bernardo Falcón
(A modo de curiosidades buenas, entre tantísima jerga jurídica)
UNA.- En pleno invierno de 1. 999, aún no siendo tiempo poético, en la Ciudad Ca lifa l, se escribía de esta guisa:
" ... se interpone un curioso Recurso de Apelación en el que aflora con sencillez y natura lidad, no solo el profundo conocimiento que su autor tiene del mundo cinegético, sino también el dominio de una habilidad jurídica plena de chispeante ingenio a niveles de verdadero señorío."
N. de R.- Lógicamente se absolvió al apelante.
OTRA.- Y, posteriormente, en la primavera, que sí es dada a la inspiración, sin embargo y sin embargo y sin ambages, se plasmaba:
" ... que problamente en el caso de que vuelva a presenciar otro accidente viario lo más probable es que huya del lugar cual liebre perseguida por galgos en día de cacería en lugar de imitar la parábola del Nuevo Testamento ... )
N. de R.- Casualmente también se estimó el recurso.
Otra nota del redactor: aunque se hable de caza en las dos Sentencias, os aseguro con rotundidad que nada tienen que ver los delitos enjuiciados y por los que fueron condenados los acusados en los Juzgados correspondientes.
- SALAde TOGAS
Jurisprudencia
Doctrinal y Jurisprudencia! Civiil 1 .- Encuentro uno sentencia de
T. Supremo de fecho 31 de mayo de
~ José Ma Requena
1999, dictado en el recurso de casación formu lado frente a lo dictado por lo Aud iencia Provincial de Almerío de 15 de octubre de 1993, que trata de una acción reivindicatoria de quien ve ocupado parte de una finca de su propiedad por acumu laciones de óridos de uno empresa cercana. Es decir, en el supuesto se efercita por quien es propietario y titular registro! de un terreno, uno acción reivindicatorio frente al ocupante, sin titulo, de algunos zonas de su finco.
Tanto en la instancia como en apelación . al examinar el requisito de identificación de lo coso reivindicado, el Juzgado de Instancio y Audiencia entienden que esta identificación no se lograba de modo pleno, pues li ndaba toles terreros (los del actor) con una rambla de dominio público por lo que, señalaban los órganos de instancio, "surge lo dudo sobre los linderos que corresponden o esto porte de lo finco hasta tanto no se haga el deslinde de la zona de dominio público de lo referida rambla en este tramo, o lo que es lo mismo, hasta que no se deslinde el dominio privado del público". El T. Supremo sin embargo, ha venido o entender finalmente que la posible dudo sobre los linderos en este coso al parecer, favorecido por el ocupante y poseedor sin título no puede preva lecer frente a quien goza a su favor del principio de ligitimación registro !, ni, en suma, perjudicar al propietario. O seo, aplica lo inversión de lo cargo de lo pruebo, en el sentido de que no correspondería al propietario secundum tobulom probar lo rea lidad extra hipotecario poro concluir, en re- sumen, que desplazar indebidamente lo cargo de lo pruebo, provoco violación del artículo 1.214 dek C.C. y por ello cosa lo sentencio de lo Solo. Por su cierto relación a tal materia reivindicatorio, cuando viene coligoda con lo problemático del deslinde e identificación pleno de la finca, me recuerdo dicho resolución a'~a que pronunció hoce yo algún tiempo la mismo Solo 1° del T. Supremo, en sentencio de fecho 2 1 de Junio de 1997, por la que estimó el recurso cosaciona l presentado contra lo sentencio de la Aud iencia Provincia l de Almería de fecha 19 de Junio de 1.993, en una demando con acumulación de acciones de desl inde y reivindicatoria, habiendo apreciado la sentencio de nuestra Solo que por uno porte no ero de estimar lo viabilidad del deslinde, por cuanto (se decía) en el coso enjuiciado los pareelos estaban "perfectamente identificados y delimitados", lo que sin embargo, no era óbice para que segu idamente asimismo desestima ra también la demando reivindicatoria por "no haber quedado probado que la finca que se reivindico, según el título de dom in io sea la que existe en el terreno como actualmente poseída por la contraria", tesis ciertamente paradój ica con la apreciación anterior, que sin embargo, lógicamente, el T. Suprema no compartió en tonto que vino o insistir en la prioridad del derecho de desl inde, cuando concurre alguna confusión de linderos, cuyo precisión es a su vez es un presupuesto de prosperabilidad de la acción reivindicatoria, y ha generado tontas desestimaciones reivindicotorios.2.- Otro sentencio dictado por lo Sección 1° de nuestro Audiencia Provincial de fecho 31 de moyo de 1999, abordo por su porte, entre otros, dos cuestiones
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«11 Q ue g 1o na . • en o.na 11», Sala de Togas, n.º 35, mayo 2000, pp. 43-44.
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