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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Doctrina y Jurisprudencia Civil

Sala de Togas n.º 31, , página 16–18

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••••••••••• Doctrina y Jurisprudencia Civil bilidad de los administradores, surgiendo, así la pués de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posisustitutoria de obligación de pago en defecto del bilidad, sin que la ley se la dé siquiera de futuro". de aquella, conforme al art. 133 y 135 de la Ley de Sociedades

TOGAS

Anónimas, en base a la existencia de

4.- Por su parte la Sentencia de 19-11-94 (Pouna evidente negligencia o falta de diligencia en nente limo. Sr. Contreras), aprecia en cuanto a la responsabilidad de los administradores societa- 1 los mismos con evidente perjuicio al actor. En resumen pues, aparece que si la "verdad ciríos, que si de la prueba documental obrante en los autos y "de las propias diligencias de emplavil" se asienta sobre principios como el onus probandi, la preclusividad de plazos y pruebas, la inzamiento, llevadas a cabo por el Juzgado". queda acreditado que la indicada Entidad Mercantil no terpretación literalista de la norma, los medios de prueba tasados o la hipovaloración de aquellas opera de hecho en el tráfico de esta naturaleza, ya que estar sin domicilio abierto, sin alta ni pago pruebas indirectas o inferenciales, sin embargo, como es de ver, a menudo los órganos jurisdicimpositivo, sin actividad alguna, afirmar lo mantecionales van dulcificando ese formalismo a ultranza, nido por su representación procesal es una pura entelequía; y a dicha situación de impago de cancon el contrapeso del riesgo de dispersión de soluciones que posibilita el distinto talante personal tidades adeudadas, sin intento alguno de solventar la situación creada se considera de responsay capacidad analítica de cada Juzgador.

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• Y un largo etcétera. e·mail: elviro@larural.es pues como este régimen esta basado en la clasificación urbanística de los terrenos, incide naturalmente en la competencia urbanística al establecer criterios que vinculan a la legislación autonómica y al planeamiento a la hora de tal clasificación. Es en este sentido en el que se pronuncia Angel Ballesteros Fernández, uno de los autores de la presente obra.

SALA

TO G A S

Régimen del suelo y valoraciones

Comentarios a la Ley 6 de 13 de abril de 1998-11 -1 O

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Publicaciones Abella

Un equipo de especialistas, colaboradores de la revista "El Consultor", cuyos nombres trataremos de citar a lo largo del presente trabajo, versados en temas urbanísticos, ha hecho realizado la edición de unos comentarios a la ley del suelo de 1998, que ha servido para aclarar la difícil y desordenada situación que presentaba el panorama existente en el urbanismo español, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional61/1997 de 20 de Marzo. Hay que adelantar que la ley que comentamos no es una ley urbanística, entre otras razones, por que dicha materia está reservada a la competencia de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, siendo pieza fundamental del urbanismo la regulación relativa al contenido del derecho de la propiedad, que es de competencia estatal, es lógico afirmar que no siendo una Ley Urbanística, constituye el presupuesto básico de las demás normativas urbanísticas. Consecuente con ello, la Ley del suelo 1998, define el contenido básico del derecho de propiedad del suelo, y en relación con este objeto, regula también otras materias respecto de las cuales el Estado tiene competencia exclusiva, como son, el régimen de valoraciones, el régimen general de las expropiaciones urbanísticas, y la regulación básica del régimen de la responsabilidad de las Administraciones Publicas por actos urbanísticos. Respetando esta regulación básica, las Comunidades Autónomas pueden legislar sobre la ordenación del territorio y el urbanismo. Legislación estatal, y autonómica, que las Corporaciones Locales aplicarán al ejercer sus competencias en materia de planificación, gestión urbanística e intervención de la actividad privada edificatoria. Aunque acabamos de decir que no es una Ley Urbanística, hemos de decir que conecta directamente con esta materia, al regular el régimen de la propiedad del suelo,

Por otra parte, la ley del Suelo 1998. no difiere la aplicación de todas sus normas a momento ulterior, es decir, cuando el planeamiento urbanístico se haya ajustado a sus reglas, sino que declara la inmediata aplicabilidad del régimen urbanístico que la misma establece. De este modo se superpone a la legislación autonómica y al planeamiento ahora vigente.

Un aspecto a destacar, básico en la Ley que comentamos, es que es necesario ampliar la oferta del suelo. Y por ello parte de una nueva clasificación del mismo, de forma que el carácter residual que hasta ahora tenía el suelo no urbanizable, pasa a tenerlo el suelo urbanizable, de manera que fuera del suelo que reúne las condiciones para ser clasificado como urbano, o del que es necesario proteger o no es apto para el proceso urbanizador (suelo no urbanizable), todo el resto se declara apto, en principio, para ser urbanizado.

Un segundo aspeclo a considerar, es que son inherentes a la propiedad las facultades urbanísticas, aunque su ejercicio habrá de realizarse dentro de los limites. y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes y, por su remisión, en el planeamiento urbanístico. Finalmente, la obra ofrece comentarios al articulado de la Ley, examinando con detalle las novedades que esta ofrece en relación con la legislación anterior, así como la incardinación de su normativa con la legislación autonómica, y con la potestad municipal de planeamiento.

El procedimiento contencioso de separación y divorcio Guía práctica y jurisprudencia MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

Magistrado

Obra eminentemente práctica, que comprende la exposición de cuestiones surgidas de la vida misma y que se centra, como su propio titulo ya indica, en procedimiento contencioso de separación y divorcio, tomando como base práctica la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Audiencias Territoriales. La carga de subjetividad que se encuentra siempre subyacente en un pleito matrimonial exige del ahogado el mayor conocimiento no solo de la letra de

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Cómo citar

«Doctrina y Jurisprudencia Civil», Sala de Togas, n.º 31, diciembre 1998, pp. 16-18.

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