Bibliografía
Sala de Togas n.º 31, , página 18–20
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SALA
TO G A S
pues como este régimen esta basado en la clasificación urbanística de los terrenos, incide naturalmente en la competencia urbanística al establecer criterios que vinculan a la legislación autonómica y al planeamiento a la hora de tal clasificación. Es en este sentido en el que se pronuncia Angel Ballesteros Fernández, uno de los autores de la presente obra.
Régimen del suelo y valoraciones
Comentarios a la Ley 6 de 13 de abril de 1998-11 -1 O
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Publicaciones Abella
Un equipo de especialistas, colaboradores de la revista "El Consultor", cuyos nombres trataremos de citar a lo largo del presente trabajo, versados en temas urbanísticos, ha hecho realizado la edición de unos comentarios a la ley del suelo de 1998, que ha servido para aclarar la difícil y desordenada situación que presentaba el panorama existente en el urbanismo español, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional61/1997 de 20 de Marzo. Hay que adelantar que la ley que comentamos no es una ley urbanística, entre otras razones, por que dicha materia está reservada a la competencia de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, siendo pieza fundamental del urbanismo la regulación relativa al contenido del derecho de la propiedad, que es de competencia estatal, es lógico afirmar que no siendo una Ley Urbanística, constituye el presupuesto básico de las demás normativas urbanísticas. Consecuente con ello, la Ley del suelo 1998, define el contenido básico del derecho de propiedad del suelo, y en relación con este objeto, regula también otras materias respecto de las cuales el Estado tiene competencia exclusiva, como son, el régimen de valoraciones, el régimen general de las expropiaciones urbanísticas, y la regulación básica del régimen de la responsabilidad de las Administraciones Publicas por actos urbanísticos. Respetando esta regulación básica, las Comunidades Autónomas pueden legislar sobre la ordenación del territorio y el urbanismo. Legislación estatal, y autonómica, que las Corporaciones Locales aplicarán al ejercer sus competencias en materia de planificación, gestión urbanística e intervención de la actividad privada edificatoria. Aunque acabamos de decir que no es una Ley Urbanística, hemos de decir que conecta directamente con esta materia, al regular el régimen de la propiedad del suelo,
Por otra parte, la ley del Suelo 1998. no difiere la aplicación de todas sus normas a momento ulterior, es decir, cuando el planeamiento urbanístico se haya ajustado a sus reglas, sino que declara la inmediata aplicabilidad del régimen urbanístico que la misma establece. De este modo se superpone a la legislación autonómica y al planeamiento ahora vigente.
Un aspecto a destacar, básico en la Ley que comentamos, es que es necesario ampliar la oferta del suelo. Y por ello parte de una nueva clasificación del mismo, de forma que el carácter residual que hasta ahora tenía el suelo no urbanizable, pasa a tenerlo el suelo urbanizable, de manera que fuera del suelo que reúne las condiciones para ser clasificado como urbano, o del que es necesario proteger o no es apto para el proceso urbanizador (suelo no urbanizable), todo el resto se declara apto, en principio, para ser urbanizado.
Un segundo aspeclo a considerar, es que son inherentes a la propiedad las facultades urbanísticas, aunque su ejercicio habrá de realizarse dentro de los limites. y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes y, por su remisión, en el planeamiento urbanístico. Finalmente, la obra ofrece comentarios al articulado de la Ley, examinando con detalle las novedades que esta ofrece en relación con la legislación anterior, así como la incardinación de su normativa con la legislación autonómica, y con la potestad municipal de planeamiento.
El procedimiento contencioso de separación y divorcio Guía práctica y jurisprudencia MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
Magistrado
Obra eminentemente práctica, que comprende la exposición de cuestiones surgidas de la vida misma y que se centra, como su propio titulo ya indica, en procedimiento contencioso de separación y divorcio, tomando como base práctica la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Audiencias Territoriales. La carga de subjetividad que se encuentra siempre subyacente en un pleito matrimonial exige del ahogado el mayor conocimiento no solo de la letra de
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Ley, sino también de su espíritu y sobre todo tener la capacidad de comprensión necesaria para poder abarcar las innumerables facetas que conlleva un pleito matrimonial. Esta obra, por su practicismo, carente de exposiciones doctrinales y bibliográficas, puede ser de una gran ayuda para quienes necesitan tratar estos múltiples problemas que surgen frente al caso matrimonial que se nos presenta en el despacho.
He estimado de interés, considerar del conjunto de temas tratados en la obra que comentamos, el de la aplicación del procedimiento contencioso matrimonial a otros supuestos, es decir si cualquier cuestión matrimonial que no sea la petición de la separación, nulidad o divorcio puede ser solicitado a través del procedimiento especial de carácter matrimonial que se establece en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1981, de 7 de Julio. La opinión del magistrado autor de la obra, es que no hay ningún impedimento para que las peticiones de pensión alimenticia, uso de la vivienda familiar, custodia de los hijos etc., se tramiten por este procedimiento especial, incluso las cuestiones relacionadas con las uniones paramatrimoniales. Esta misma tesis es mantenida por la sección 11 de la Audiencia Provincial de León, que en sentencia de 11 de Noviembre de 1994 que en tal materia el interés prioritario es el de los hijos, de ahí que no rijan los principios de rogación y congruencia, tratándose de elementos de "ius cogens" (que en el procedimiento matrimonial conviven con otros de naturaleza dispositiva) derivados de la especial naturaleza del derecho de familia (sentencias del Tribunal Constitucional de 1Ode Diciembre del984 y del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1987), por lo que nos resulta extraño que ni en la sentencia de separación, ni en la de divorcio se adoptara medida alguna en relación con los efectos económicos derivados de aquellos respecto de los hijos menores del matrimonio, ni se expresen tampoco las razones del no-sostenimiento de pensión alimenticia. Ante tal estado de cosas, la actora pudo, en efecto, interesar el señalamiento de una pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores que con ella conviven en ejecución de la sentencia de divorcio, por admitir expresamente él articulo 91 del Código Civil, mas no existe óbice procesal alguno para interesar la adopción de tal medida económica en procedimiento "ad hoc", como se ha hecho.
No ocurre lo mismo respecto de la pensión compensatoria, ya que al tratarse de una cuestión de derecho privado, y por lo tanto renunciable, difícilmente puede ejercitarse su petición fuera del procedimiento de separación y divorcio.
Así lo entiende la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en auto de 30 de Mayo de 1994, dice que la concesión de pensión compensatorio no podrá instarse de modo autónomo sino subordinada a una petición principal bien de separación, bien de divorcio, de cuyo éxito estará dependiente, ya que caso de rechazarse tal consecuencia denegatoria del pedimento básico o primario, se hará extensiva a los efectos a él vinculados, y tales pronunciamientos de suspensión de la vida en común o de disolución del vínculo matrimonial no pueden surgir sino en virtud de una resolución que así lo decrete, la que tiene carácter constitutivo. Por lo tanto, como la pensión compensatorio debe solicitarse junto con loa demanda de separación o de divorcio, y su cuantía debe referirse al desequilibrio producido en el momento en que aquel supuesto de hecho se dio, es lógico pensar que no puede ¡m- un procedimiento independiente, sea especial de familía o de carácter ordinario, en que solamente se solicite la pensión compensatorio.
En la tesis insiste la propia Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 17 de Mayo de 1994, diciendo que estando separados legalmente los cónyuges en sentencia de 1990, no se insto en aquel procedimiento de separación ni, por lo tanto, se acordó, pensión compensatorio alguna, sin duda por que no se daba desequilibrio económico entre ellos, y no solicitada, ni concedida entonces tal pensión, mal puede ahora adaptarse cuando en su establecimiento no son de tener en cuenta ulteriores alteraciones en la salud, en el trabajo, o en la situa:ión social y patrimonial de los que fueron esposos, con relación al momento en que se produjo la ruptura de la vida en común.
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JURA PROMESA DE ABOGADOS
18 DE JUNIO
D. José Enrique Rubio Castillo D. Francisco J. Almécija Alonso D. Carlos Cobo Casado
Di M1 Isabel Salanova Arredondo D. José Joaquín López Carreras Di Suzana Mi García Staehler Decano
D. Ignacio Rodríguez Hernández 0 9 Mil Josefa Herrero Valdivieso
~11 DE SEPTIEMBRE
D. Jaime Avelino González Marín (Padrino) D. Tomás Carvajal Bretones D. Enrique Aguilera Ledesma D. Juan Carlos Gutiérrez Villarreal 0° Lourdes Angustias García Rodríguez 09 Rosalía Trinidad Bonachera Villegas D. Juan Miguel Fernández Rodríguez 0 11 María Luisa Alcaraz Ferrón 0 1 María José Caracoche lbáñez Decano
0 1 Fátima Lomas Cano
Di Concepción Vargas Vargas Di Encarnación Ojeda Salmerón
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Cómo citar
«Bibliografía», Sala de Togas, n.º 31, diciembre 1998, pp. 18-20.
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