Elindependiente
Sala de Togas n.º 30, , página 20–22
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SA L A
T OG AS
El Seguro, su carácter mercantil y posibilidad como estudio independiente del Derecho Mercantil INTRODUCCION
OFICIAL DE LA ADMINISTRACION DEJUSnCIA, JUZGADO DE PAlMERA INSTANCIA E INSTAUCCION DE VELEZ-AUBIO (ALMEAIA). LICENCIADO EN DERECHO
Para determinar posteriormente a lo largo de esta exposición el carácter mercantil del contrato de seguro, y llegar a concluir que lo relativo al Seguro en sí y su concepto podría contemplarse como una auténtica Rama del Derecho totalmente independiente y escindida del estudio de las demás ramas del Derecho en la que está incluido como así ocurre que está incluido dentro del estudio del Derecho Mercantil. Para ello debería en un primer instante acercarme a los conceptos de seguro y su incidencia en las relaciones con las personas y cosas que son objeto del contrato de seguro y así podríamos determinar que existe una verdadera "industria del seguro"; el seguro está basado en un contrato que tiene carácter mercantil, y además su soporte es la forma escrita, concretamente la póliza, base que sustenta no con carácter formal el contrato en sí, sino como prueba escrita de que el mismo se ha efectuado, así podremos determinar en cada momento en razón de la póliza el objeto del contrato del seguro, sus limitaciones y exclusiones. Hasta el año 1980 el contrato de seguros se hallaba disperso entre el Código Civil y el Código de Comercio, para ello diversos autores determinaban y diferenciaban ambos conceptos; así vemos que el Código Civil conceptuaba al contrato de seguro como " Por el contrato de seguro una de las partes, o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en un tiempo determinado", según el artículo 1790 del Código Civil. De ello se deduce que el "alea" es constituida por la incertidumbre, que viene provocac por un acontecimiento incierto, evidentemente en el co trato de seguro el "alea" lo que determina es que o gina una incertidumbre sobre la cuantía de la indem1 zación y quién debe indemnizar o sobre quién recae responsabilidad extracontractual, además de la pro~ compañía aseguradora. Para Diez Picazo el "alea" pr supone dos caracteres muy destacados: 1). La oner sidad, las obligaciones que asumen las partes son r cíprocas y sinalagmáticas. La una tiene por causa obligación asumida. 2) La bilateralidad, las partes e tán obligadas mutuamente.
Albadalejo, distingue además varias clases de s guros, así, seguro público, privado, civiles y mercan les-; y aquí se adopta esta división al objeto de imp mir el carácter mercantil del seguro y su incidencia ' el mundo jurídico; así podemos definir el concepto g neral de seguro como un contrato mercantil. Nuest Código de 1885 decía al respecto: "será mercantil contrato de seguro si fuere comerciante el asegurador En el fondo de esta declaración, pues, se ve que ur de las características de que el contrato sea mercar es la condición de empresario del asegurador y por tan el contrato entrará dentro del acto de empresas; así p demos determinar que un contrato como éste, no ser posible sin una organización técnica y humana cap: de abarcar la empresa aseguradora, debido tambiér la especialización que supone esa técnica del segur
REGULACION LEGAL Y CONCEPTO.
Actualmente su regulación legal la encontramos E la Ley 30/1995 de 8 de noviembre "Ley de Ordenaci< y Supervisión de los Seguros Privados", anteriormen la regulación legal estaba dispersa en cuatro leyes fu damentales y otras disposiciones de rango inferior; 1 primer lugar la Ley 8 de octubre de 1980 del contra de seguro, esta ley ofrecía un interés especial al est blecer el régimen contractual de las distintas moda dades del seguro, era una ley de marcado carácter ir perativo, como la actual, y como consecuencia d mandato constitucional, ya que la regulación del segu compete exclusivamente al Estado, según se desprent del artículo 149.1 de la Constitución: "El Estado tier competencia exclusiva sobre las siguientes materié ... 1ª. bases de ordenación de... y los seguros". Ley 1 Ordenación del Seguro Privado (2 de agosto de 198 esta ley abordaba la regulación de aspectos admini trativos y del ejercicio de la actividad empresarial, a como el régimen y control de las pólizas; además es ley estaba amparada por el Reglamento de 1 de agos de 1985 que ha ido adaptando la regulación del segu a los compromisos de la adhesión de España a la C.E. Ley de Producción de Seguros, Texto Refundido de de agosto de 1985, que regula la mediación de los profesionales. Y Ley de 19 de diciembre de 1990 de Adaptación del Derecho español del Seguro a la Directiva 88/357 de la C.E.E. de 22 de junio de 1988 sobre libertad de servicios de seguros distintos al de vida yactualización de seguros privados, con esta ley se adaptan los seguros a la normativa comunitaria y como consecuencia de ello se establecen medidas tendentes a que puedan operar compañías aseguradoras del resto de la C.E.E., así como la nueva regulación relativa al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Toda esta normativa dispersa era necesario que estuviera determinada y regulada en una sola ley, así nació la nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la ya mencionada Ley 30/1995, que ha reunido en una sola norma toda la la actividad aseregulación legal sobre el seguro. guradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión...
SALA DE TOGAS
SU CARACTER MERCANTIL
Y POSIBILIDAD DE QUE
SEA DESGAJADO COMO
RAMA INDEPENDIENTE
DEL DERECHO.
Ya antes apunté en la Introducción lo que distinguía el contrato del seguro mercantil del que no lo era. Actualmente no hay duda alguna al respecto si examinamos la ya mencionada Ley 30/95 y en concreto su artículo 7 de la Sección1ª: "Formas jurídicas de las entidades aseguradoras"; el mencionado artículo nos dice en su párrafo 12 "la actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entídades privadas que adopten forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión... " Y el n2 3 del mencionado artículo "las entidades aseguradoras se constituirán mediante escritura pública que deberá ser inscríta en el Registro Mercantil". Con estos dos artículos vemos el carácter que imprime a que la entidad aseguradora corresponde al mundo de la empresa lo que le refuerza su carácter mercantil, de lo que se desprende que una de las condiciones para que exista el contrato como tal es que una de las partes sea empresario. Pero además debemos tener en cuenta que en este tipo de contratos la actividad aseguradora tiene como base la economía; con ello inexcusablemente se trata de reunir un gran número de operaciones de la misma especie para llegar neutralizar el riesgo. Y eso sólo se consigue repartiendo el riesgo sobre una ingente masa de operaciones de carácter uniforme; así Rodrigo Uría manifiesta que el seguro es cobertura de múltiples economías individuales afectadas por los mismos riesgos y que la función del asegurador se limita a enlazar esas economías haciendo que todas contribuyan a un fondo común con el fin de hacer frente a cuantos siniestros se produzcan; esta característica apuntada tiene más incidencia si cabe dentro de la circulación de vehículos. Por ello al tratar del seguro y del volumen de operaciones que llegan a realizarse no sólo ya en lo que respecta al riesgo, sino también otras operaciones de carácter financiero basadas en el propio contrato de seguro (fondos de pensiones, etc.) se puede decir quepodemos hablar de una verdadera industria del seguro y así sólo montado sobre la base de una organización empresarial, con empresarios técnicos y especializados en esta rama del comercio, se puede llevar a cabo con éxito o al menos con garantías suficientes esta actividad empresarial. Al hablar de la especialización de esta rama del comercio debemos hacer notar que el cálculo de primas y posibles indemnizaciones se apoyan en otras ramas de carácter técnico, que se podrían denominar ciencias estadísticas y matemáticas, y, así es, dado que mediante finísimos cálculos matemáticos y estadísticos se pueden establecer las cuantías de las primas y de las indemnizaciones, por ello es evidente que es necesaria una organización humana, técnica y cualificable para llevarla a cabo, y que sólo puede apoyarse en una organización de carácter empresarial, lo que refuerza su carácter mercantil en este tipo de contratos. Ahora bien si el contrato está sentado sobre una base mercantil lo que entraría dentro del mundo del Derecho Mercantil no es descabellado que se escindiera del mismo y se constituyera como una rama independiente del Derecho, y ello en base a todo lo expuesto de que en el mundo del contrato del seguro y en lo que respecta al seguro en sí entran en escena parámetros que deben ser cogidos de otra rama incluso científica para imprimirle ese carácter de absoluta independencia, máxime cuando al Estado se le permite regular minuciosamente todo lo relativo al seguro con una Ley como la ya mencionada 30/95 donde se recogen todos los aspectos legales y técnicos para el desarrollo de la actividad del seguro.
SALA DE
TOGA S
Jurisprudencia
Comentada
Sentencia del Tribunal Supremo {Sala 13 ) de 1S de Febrero de 1996 {R-1255) bre esta materia se ajusta a la normativa de la LAU de 1964, cuyo origen está en la LAU de 1946 y de la que ha mantenido una redacción y un significado análog<i. Así, bajo el contenido del artículo 118 han estado muchas sentencias anteriores a la que comento, y que se resuelven en concordancia con las líneas del mencionado artículo -que como veremos difieren de las actuales-: - ST 13 de mayo de 1974. (R-2063).
- ST 21 de diciembre de 1974. (R-5171 ). - ST 27 de enero de 1984. (R-388).
- ST 17 de julio de 1992. (R-6434). l. SENTENCIA ACTUAL
COMENTARIO:
Esta STS -en la que se desestima el recurso- enjuicia la resolución a instancia del arrendador del contrato de arrendamiento urbano, en base al art. 118 de la LAR de 1964, por estimar que el mencionado artículo le autoriza a resolver el contrato cuando concurre como causa la destrucción de la vivienda o local de negocio, esto es, de la cosa arrendada.
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Consecuentemente, estamos frente a una sentencia en la que se acoge el criterio de que cuando concurre la pérdida técnica, ocasionada por averías o deterioros importantes, así como las derivadas de la acción del tiempo, calidad de los materiales e incluso negligencia, se impone la necesidad de realizar obras para reponer lo arrendado al estado que permita su uso y posesión, teniendo siempre presente que el importe de la reconstrucción no puede exceder del cincuenta por ciento del valor real de la vivienda o local correspondiente, porque en tal caso, se considerará causa común de resolución del contrato. Actualmente, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos 29/ 1994, de 24 de noviembre; la pérdida o destrucción de la finca arrendada -art. 28- introduce como novedad que será, por una parte, causa de extinción y no de resolución del contrato, y por otra, añade que tal extinción se producirá solo cuando la causa no sea imputable al arrendador'.
11. LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia que existe hasta el momento so-
En las dos primeras sentencias -la de 13 mayo 1974 y la de 21 de diciembre de 1974-, se estimó la resolución del contrato por ruina del inmueble, ya que las obras de reparación excedían del cincuenta por ciento del valor real de éste, quedando este dato suficientemente probado, lo que determinó la resolución del contrato por el 118.2 de la LAU.
Respecto a la de 27 de enero de 1984, se declara no haber lugar al recurso por estimar errónea la aplicación del artículo 118, párrafos 1º y 22, de la LAU , porque carece de autenticidad a efectos de la casación, las certificaciones o testimonios-de actuaciones practicadas en otros procesos, así como de las sentencias en ellos recaídas.
Por último, la sentencia de 17 de julio de 1992, considera que, efectuada la declaración del edificio siniestrado con un resultado desproporcionado entre el costo de las reparaciones y la mitad del valor real de la edificación, procede la resolución por tratarse de la pérdida técnica de la finca, fundada exclusivamente en la desproporción de las valoraciones. En todas estas sentencias se resuelve sin tener en cuenta la causa que las originó. Pero, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se introducen cambios importantes como considerar la pérdida o destrucción causa de extinción y no de resolución del contrato, añadiendo a continuación que tal deterioro no debe ser imputable al arrendador, o lo que es igual, la causa adquiere ahora relevancia en el sentido de que si la originó el arrendador los efectos de extinción del contrato no se producirá.
El distinto tratamiento tiene su importancia, y así lo
( 1) Doctrina sen lada en la anterior y actual LAU: La Ley de 1964 resuelve el contrato cuando concurre la pérdida o destrucción de la vivienda o local, síempre que su reconstrucción exoeda del cincuenta por ciento del valor real, siendo indiferente la causa que provoca el siniestro.
Por el contrario, la Ley de 1994 ante el mismo supuesto de pérdida del inmueble, otorga·a la causa muclla más importancia, puesto que, de considerarse ésta imputable al arrendador provocaría la no extinción del contrato de arrendamiento.
(2) La jurisprudencia resuella por el Tribunal Supremos desde la entrada en vigor de la LAU de 1964 por el articulo 118, que estimaba el contrato de arrendamiento resuelto si tras la pérdida o destrucción del inmueble, la reconstrucción excedía del cincuenta por ciento, no importando la causa; es de línea similar a su preoedente, el 155 de la LAUde 1946. del que úni· camente difería por decir "cosa arrendada" en lugar de "Vivienda o local de negocio" y "Valor que tuviera asignado la finca a efectos fiscales" en vez de "Valor real".
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Cómo citar
«Elindependiente», Sala de Togas, n.º 30, junio 1998, pp. 20-22.
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