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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Nombres propios y Registro Civil.

Sala de Togas n.º 3, , página 15–16

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SALA DE TOGAS

ción del recurso en un defecto de forma que es el que ha motivado el fallo impugnado. Por esc rito de esta parte se complementó el anteriormente presentado con la cita de esta Sentencia.

ANOUK BERTA UNA DORIS JOHANNA

KA TIA MIRIAM PAOLA ROS! NA SARA!

La Constitución Española ha supuesto c ierta libertalización en la materia de imposición de nombres y a su luz han de interpretarse - restrictivamente - las prohibiciones legales contenidas en el artículo 54 de la Ley del Registro Civil y desarrolladas por el artículo 192 de su Reglament o. Pero las prohibiciones subsisten y si el nombre elegido por los padres infringe, claramente y de acuerdo con la realidad social actual, alguna prohibición, aquél ha de ser rechazado.

El principio general en materia de nombres propios es el de la libertad y las excepciones contenidas en la Ley y Relgamento del Registro Civil han de ser interpretadas restrictivamente, de tal modo que no cabe rechazar un nombre propio más que cuando, objetivamente y de acuerdo con la realidad social actual, aparezca c laramente que infringe una de las prohibiciones legales. ANOUK

La aplicación de estos criterios liberalizadores, recordados por la Circular de 2 de julio de 1980 e inspirados en la Constitución , conduce a la admisión del nombre femenino ANOUK, que no equivale a la forma Anne, ni menos al diminutivo Annette; y la equivalencia onomástica entre Anouk y Ana no consta comunmente al pueblo y no induce por sí misma a confusión en la identificación de la persona, al no tratarse de un hipocorístico o forma coloquial o familiar.

BERTA El cambio de Filiberta por el dimunutivo o hipocorístico BERTA está autotizado. Según reiterada doctrina de la Dirección Ge-

La Sala de la Audiencia Territorial dictó Auto de fecha por el que, considerando no idónea la transferencia bancaria a los efectos del art. 1 .566 LEC y por ello incumplido éste, declaró mal admitido el recurso de apelación y declaró firme la Sentencia del Juzgado de 1.• Instancia.

El tema era opinable y como tal las dos partes opinaron y la Sala decidió. Como siempre. Este es nuestro trabajo. neral de los Registros y del Notariado los. diminutivos o hipocorísticos de los distintos nombres propios, mientras no hayan alcanzado sustantividad por sí mismos, resultan impropios para designar oficialmente a una persona e inducirían a confusión en la identificación de ésta. Pero en caso de BERTA no ocurre esto y no hay motivo para rechazar como nombre propio un vocable que, según es notorio, tiene plena autonomía para designar mujer.

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UNA También se admite el cambio del nombre inscrito «Marcelina-Milagros» por el de UNA, por las mismas razones apuntadas. tengan traducción usual a las lenguas españolas. El nombre femenino extranjero JOHAN NA tiene su equivalencia onomástica en el castellano Juana y en otras semejantes, ninguna de ellas Johanna, en las demás lenguas españolas. Por lo que no es admisible el nombre femenino Johanna.

KA TIA

Por la misma razón no es admisible el nombre KA TIA, que tiene perfecta y usual equivalencia onomástica en el castellano Catalina. Katia es nombre femenino extranjero.

MIRIAM

DORIS

Se admite el cambio del nombre inscrito lsidora por el de DORIS, por ser éste un conocido y difundido nombre femenino anglosajón, que no tiene equivalencia onomástica usual en las lenguas españolas y que, por tanto, puede ingresar en el Registro Civil.

JO HAN NA Los nombres extranjeros únicamente pueden ingresar en el Registro cuando no

Se admite el nombre MIRIAM que no tiene equivalencia usual en las lenguas españolas. pero no se admite Myriam.

PAOLA

La inadmisibilidad del nombre PAOLA resulta evidente en cuanto constituye un nombre femenino extranjero que tiene perfecta y usual equivalencia onomástica en el castellano PAULA y en otras formas semejantes en las demás lenguas españolas, y la Ley del Registro Civil y su Reglamento

BERJA

La Ley sobre Organización Provisional del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 dividió el territorio nacional, para los efectos judiciales, en distritos; éstos en partidos; éstos en circunscripciones y éstas en términos municipales, disponiendo que estarían servidos cada circunscripción por un Juez de Instrucción; cada partido, por un Tribunal de Partido; cada distrito, por una Audiencia; y que en cada capital de la Monarquía existiera un Tribunal Supremo. Esta Ley fue de imposible aplicación, porque. conteniendo una organización adecuada a las exigencias científicas, sumamente costosa, forzosamente se vieron inobservadas muchas de sus disposiciones, de tal manera que poco tiempo después y a consecuencia de la confusión producida en los Tribunales acerca de cuáles de sus múltiples disposiciones eran o no inmediatamente aplicables, tuvo que ordenarse que sólo se cumpliera en aquello que fuese posible, suspendiéndola en lo demás. Entre las sus- vedan el acceso al Registro de los nombres propios extranjeros con traducción usual a los idiomas de España.

ROSINA

Se admite como nombre susceptible de acceso al Registro el de ROSINA, por ser un nombre femenino con sustantividad y autonomía propia y no puede hoy considerarse como un simple hipocorístico de Rosa.

SARAI

La expresión SARAI, por su eufonía y facultad identificadora, puede entenderse que no resulta inapropiada para designar a una persona de sexo femenino, sin que se considere hipocorístico o diminutivo de Sara, pues al contrario Sarai es una variante anterior de Sara, según el relato del Génesis.

La función calificadora de la Dirección General de los Registros y del Notariado mantiene rigurosamente los principios que inspiran la legislación vigente en materia de nombres, con doctrina uniforme que impide el acceso al Registro de aquellos nombres extranjeros que tengan tranducción usual a las lenguas españolas. Ramón MUÑOZ SANCHEZ pensiones que se acordaron figura la de que no se constituyeran los Tribunales de Partido y que sus funciones se ejercieran por Jueces de Primera Instancia.

GABRIEL ALCOBA ENRIQUEZ

Se creó entonces el Juzgado de Primera Instancia de Berja, por ser la cabecera del Partido Judicial, comprendiendo los términos municipales de Berja, Adra, Dalías, Darrícal y Benínar, en los que se conservaron los Juzgados de Paz, pero con el nombre de Municipales, servidos por vecinos que, entre otras condiciones, supieran leer . y escribir.

Hasta que se crean los Juzgados de Paz en el año 1855 la justicia rural fue administrada por los Alcaldes y Corregidores, que quizá deban su origen al Fuero Juzgo (Ley 5 , título 1, libro 11) que hablaba de Jueces «adsertores de Paz o pacificadores» y de otros que llamaba «Vilicos o prepósitos» encargados de administar la justicia en las Aldeas. La Ley 23, título IV de la Partida 3 " se refería a los Jueces «avenidores» y en

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Cómo citar

«Nombres propios y Registro Civil.», Sala de Togas, n.º 3, abril 1989, pp. 15-16.

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DA  - 1989/04//
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