Los Partidos Judiciales: Berja.
Sala de Togas n.º 3, , página 16–17
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SALA DE TOGAS
neral de los Registros y del Notariado los. diminutivos o hipocorísticos de los distintos nombres propios, mientras no hayan alcanzado sustantividad por sí mismos, resultan impropios para designar oficialmente a una persona e inducirían a confusión en la identificación de ésta. Pero en caso de BERTA no ocurre esto y no hay motivo para rechazar como nombre propio un vocable que, según es notorio, tiene plena autonomía para designar mujer.
UNA También se admite el cambio del nombre inscrito «Marcelina-Milagros» por el de UNA, por las mismas razones apuntadas. tengan traducción usual a las lenguas españolas. El nombre femenino extranjero JOHAN NA tiene su equivalencia onomástica en el castellano Juana y en otras semejantes, ninguna de ellas Johanna, en las demás lenguas españolas. Por lo que no es admisible el nombre femenino Johanna.
KA TIA
Por la misma razón no es admisible el nombre KA TIA, que tiene perfecta y usual equivalencia onomástica en el castellano Catalina. Katia es nombre femenino extranjero.
MIRIAM
DORIS
Se admite el cambio del nombre inscrito lsidora por el de DORIS, por ser éste un conocido y difundido nombre femenino anglosajón, que no tiene equivalencia onomástica usual en las lenguas españolas y que, por tanto, puede ingresar en el Registro Civil.
JO HAN NA Los nombres extranjeros únicamente pueden ingresar en el Registro cuando no
Se admite el nombre MIRIAM que no tiene equivalencia usual en las lenguas españolas. pero no se admite Myriam.
PAOLA
La inadmisibilidad del nombre PAOLA resulta evidente en cuanto constituye un nombre femenino extranjero que tiene perfecta y usual equivalencia onomástica en el castellano PAULA y en otras formas semejantes en las demás lenguas españolas, y la Ley del Registro Civil y su Reglamento
BERJA
La Ley sobre Organización Provisional del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 dividió el territorio nacional, para los efectos judiciales, en distritos; éstos en partidos; éstos en circunscripciones y éstas en términos municipales, disponiendo que estarían servidos cada circunscripción por un Juez de Instrucción; cada partido, por un Tribunal de Partido; cada distrito, por una Audiencia; y que en cada capital de la Monarquía existiera un Tribunal Supremo. Esta Ley fue de imposible aplicación, porque. conteniendo una organización adecuada a las exigencias científicas, sumamente costosa, forzosamente se vieron inobservadas muchas de sus disposiciones, de tal manera que poco tiempo después y a consecuencia de la confusión producida en los Tribunales acerca de cuáles de sus múltiples disposiciones eran o no inmediatamente aplicables, tuvo que ordenarse que sólo se cumpliera en aquello que fuese posible, suspendiéndola en lo demás. Entre las sus- vedan el acceso al Registro de los nombres propios extranjeros con traducción usual a los idiomas de España.
ROSINA
Se admite como nombre susceptible de acceso al Registro el de ROSINA, por ser un nombre femenino con sustantividad y autonomía propia y no puede hoy considerarse como un simple hipocorístico de Rosa.
SARAI
La expresión SARAI, por su eufonía y facultad identificadora, puede entenderse que no resulta inapropiada para designar a una persona de sexo femenino, sin que se considere hipocorístico o diminutivo de Sara, pues al contrario Sarai es una variante anterior de Sara, según el relato del Génesis.
La función calificadora de la Dirección General de los Registros y del Notariado mantiene rigurosamente los principios que inspiran la legislación vigente en materia de nombres, con doctrina uniforme que impide el acceso al Registro de aquellos nombres extranjeros que tengan tranducción usual a las lenguas españolas. Ramón MUÑOZ SANCHEZ pensiones que se acordaron figura la de que no se constituyeran los Tribunales de Partido y que sus funciones se ejercieran por Jueces de Primera Instancia.
GABRIEL ALCOBA ENRIQUEZ
Se creó entonces el Juzgado de Primera Instancia de Berja, por ser la cabecera del Partido Judicial, comprendiendo los términos municipales de Berja, Adra, Dalías, Darrícal y Benínar, en los que se conservaron los Juzgados de Paz, pero con el nombre de Municipales, servidos por vecinos que, entre otras condiciones, supieran leer . y escribir.
Hasta que se crean los Juzgados de Paz en el año 1855 la justicia rural fue administrada por los Alcaldes y Corregidores, que quizá deban su origen al Fuero Juzgo (Ley 5 , título 1, libro 11) que hablaba de Jueces «adsertores de Paz o pacificadores» y de otros que llamaba «Vilicos o prepósitos» encargados de administar la justicia en las Aldeas. La Ley 23, título IV de la Partida 3 " se refería a los Jueces «avenidores» y en la Constitución promulgada en Bayoria por el rey Bonaparte se prometía a nuestra Nación que habría Jueces conciliadores que formarían un Tribunal de Pacificación. La Constitución de 1812 disponía que el Alcalde de cada pueblo ejerciera en él el oficio de conciliador; y más tarde, en 1834, es cuando se encomienda la justicia mayor a Jueces técnicos, manteniendo que los Alcaldes intervendrían en los actos de conciliación y en lo criminal conocerían de los juic ios de faltas. Se realizó así el desdoblamiento y separación de funciones y atribuciones entre las autoridades administrativas y las judiciales, hasta llegar a la independencia del Poder Judicial, proclamada por la Ley Orgánica de 15 de septiembre de 1870, al amparo de los dos principios básicos de inamobilidad y responsabilidad de los funcionarios judiciales. Con posterioridad se han dictado múltiples disposiciones que en su casi totalidad están derogadas por la Ley de 1940 y asl se llega hasta la Ley de Bases para la reforma de la Justicia Municipal de 1945, vi·gente en parte, con la que se pretendía do' tar al pueblo espñaol de una justicia rápida, segura y fuerte, que había de empezarse por la base misma de donde debe partir el proceso renovador, reparando la arbitrariedad en las zonas más alejadas administrativamente del directo influjo del Gobierno y llenas de hondura popular y de perentoria necesidad de justicia. Lo cierto es que pocas materias encontramos en nuestro derecho tan olvidadas por la doctrina y por el derecho positivo y que al mismo tiempo reclamaran del Poder público una atención más urgente que la de la Administración de Justicia, problema viejo y nuevo que viene demandando remedio y que, como en principio de siglo, un eminente jurisconsulto, presidente del Gobierno, lo consideró •mucho más importante para el bienestar del país, que el propio cambio de Constitución».
SALA DE TOGAS
Constituido el Juzgado de Primera Instancia de Berja por la Ley de 1870, se adapta posteriormente por la Ley de Bases de 1874 , y desde entonces hasta el pasado año 1987. en que se crea el Juzgado de Pri- mera Instancia e Instrucción número dos. ha vendio administrando la justicia del Partido, junto con los Juzgados Comarcales -ahora de Distrito- de Berja y Adra y los de Paz de Benínar -hasta que desapareció bajo las aguas del pantano- Dalias y Darrícal y desde hace muy pocos años el de El Ejido.
En los archivos de los Juzgados, tanto en los de Distrito y Paz, como en los de Primera Instancia e Instrucción, se encierra una parte muy importante de la vida de los pueblos. Desde la anotación del nacimiento, hasta la de la muerte, pasando por el matrimonio y la inscripción del nacimiento de los hijos, consta el paso por este mundo de las personas humanas; allí se encuentran viejos legajos que contienen las contiendas entre vecinos, tanto civiles como penales. que forman parte de la historia de los pueblos del partido. En Berja se recuerda el viejo pleito de Babiloni, un italiano que mediante un expediente posesorio tituló a su nombre gran parte de la vega de Adra, no obstante que los agricultores estaban en posesión de las tierras, algunos con sus escrituras inscritas. dando lugar a numerosísímos pleitos que han concluido recientemente mediante la adquisición por los agricultores del título de su finca.
Y la gran transformación de lo que constituye el Campo de El Ejido, los deslindes, de fincas; el establecimiento de servidumbres; los expedientes de dominio para la inmatripulación de exceso de cabida debidos. según cuentan, a que al traducirse las medidas propias de la tierra -fanegas de riego, fanegas de secano y celemines- al sistema métrico, el Notario que inició las operaciones era Castellano y dio a todas las fanegas la equivalencia en metros que tienen en las tierras de Castilla.
O los pleitos por distracción de aguas cuando por Ba!erma y Guardias Viejas, entonces del término municipal de Dalias, solo se disponía de las aguas del Cauce de San Fernando y los agricultores cortaban el cauce para dar riego a sus tierras. con las consiguientes peleas o riñas con lesiones. Y la de aquel pleito entre hermanos que teniendo que permutar las fincas que cada uno poseía y que en la escritura de partición se adjudicó a cada uno la que tenía el otro. no consignando cuándo se realizaría la permuta pero conviniendo de palabra que se haría a la recolección del fruto porque según uno de ellos él se vestía por los pies y su palabra valía más que la escritura y que llegada la hora se negó a permutar, lo que originó que el otro hermano lo llevara a pleito y que al ser preguntado en la absolución de posiciones «Si era cierto que se vestía por los pies» dijo al Juez sf era cierto y que por tanto no quería que continuara el pleito y que en aquel mismo momento hacía entrega de la posesión de la finca. O las confusiones que para los Jueces que no eran del lugar producía la terminología del país. como fue el caso de unas lesiones producidas por un colindante a su vecino que alegaba había sido con una lata que le hizo perder el equilibrio y caer junto al muerto. preguntando el Juez sorprendi· do si es que también había un muerto y suspendiendo el juicio hasta que se aclaró que lata es la madera que sostiene el alambrado del parral y muerto el alambre que le sujeta a tierra. Y así tantas anécdotas que duermen su sueño et erno en los legajos a la espera de los espulgos.
También han cambiado tos Juzgados de Berja. De aquella vieja casa que albergaba al de 1 ~ Instancia e Instrucción y al de Distrito, con un gran salón a modo de vestíbulo en el que una hermosa chimenea caldeaba la tertulia a finales de la mañana. a la frialdad actual, media un abismo, aunque quizá en mí hable la nostalgia recordando épocas en las que era más joven.
Había menos asuntos, que se conocían casi de memoria. Se ventilaban con rapidez. No había atascos. Ahora, sólo en el Juzgado de Distrito. penden más de tres mil quinientos juicios de Faltas y varios centenares de asuntos civiles, más las correspondientes ejecutorias. No hay funcionarios que los atiendan. Lo que ocurrirá cuando desaparezcan los Juzgados de Distrito y todo pase al Juzgado de Primera Instancia sólo Dios lo sabe. Como se ve, el viejo problema arrastrado por la Justicia no se ha resuelto.
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«Los Partidos Judiciales: Berja.», Sala de Togas, n.º 3, abril 1989, pp. 16-17.
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