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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

De mi archivo: La consignación de

Sala de Togas n.º 3, , página 14–15

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Texto de las páginas 14–15 del PDF, extraído automáticamente. No se ha podido acotar al artículo, así que puede empezar en el anterior o seguir en el siguiente, y traer cortes de palabra y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

SALA DE TOGAS

LA CONSIGNACION DE RENTA A EFECTOS DE APELACION Por José Art uro PEREZ MORENO

La Comisión de compañeros que rige los destinos de esta Revista -a los que hay que felicitar por su enorme esfuerzo y logro- me ha pedido que escriba algo pa-· ra esta Sección, y lo ha hecho en su hombre Joaquín Monterreal - otro motivo más para estarle agradecido- . a quien dije cuando lo comentamos que recogía el encargo más que por «mí» archivo por el archivo de mi despacho que, vosotros lo sabéis. tiene «Un poco mío» y, sobre todo, treinta y cinco años del trabajo de mi padre y maestro. Con ese marco, he pensado que lo mejor es exponer algo que constituyó uno de los últimos asuntos -si no el último- en que intervinimos al alimón mi padre y yo, con todo lo que ello conlleva de recuerdo de una forma de trabajar aprendiendo día a día de la mano de alguien como él. Pues bien, los hechos del asunto se sucedieron así: 1. En 1977 redactó mi padre un contrato de arrendamiento de una determinada indusfria, en el que se hizo figurar un plazo de siete años de vigencia.

2. Finalizado ese plazo se notificó al arrendatario la decisión de extinguir la relación, con la antelación debida para evitar la tácita reconducción.

3. No aviniéndose a ello se formuló la correspondiente demanda de juicio de desahucio de los de la competencia del Juzgado de 1 .• Instancia conforme a los artículos 1.589 y siguientes de la Ley de Enjui· ciamiento Civil.

4. Sustanciado el juicio, se dictó Sentencia con fecha doce de diciembre de 1984, en la que se estimó la demanda y se declaró haber lugar al desahucio. 5. Ante ello, por parte del arrendatario demandado se interpuso recurso de apelación solicitando su admisión en ambos efectos y se aportaron como justificantes del pago de rentas, el último recibo pagado a la parte arrendadora y, en c uanto a los varios meses posteriores, el justificante de una orden de transferencia bancaria a favor de los arrendadores, la cual había sido rechazada. Y aquí se plantea el tema: el Juzgado dicta providencia teniendo por interpuesto el recurso de apelación en un solo efecto con· forme a lo establecido en los artículos 1.594 y 758 LEC.

Las dos partes recurren en reposición: A) La parte actora: Que se vulneraba con la providencia recurrida el artículo 1.566 LEC, porque el arrendatario no acreditaba al tiempo de la interposición del recurso, te- ner satisfechas las rentas vencidas ni tampoco las había consignado ante el Juzgado, pues el mismo artículo establece que «el pago de las rentas se acreditará con el recibo del propietario, o de su administrador o representante». La transferencia bancaria no estaba dentro de ese supuesto. La parte demandada impugnó el recurso de reposi ción.

B) La parte demandada recurrente: Pide que se admita el recurso en dos efectos qle· gando que por la reforma de 1984 se tiabía introducido en la LEC el párrafo 4~ del art. 1566, a cuyo tenor «consignadas /as rentas no se podrá decretar la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia regulada en el art. 385», lo que supone la contradicción entre ese nuevo párrafo y los artículos 1.594 y 378 LEC. que había que resolverlo en el sentido de la derogación tácita de éstos. Se alegó también indefensión pues tendría que cerrarse la industria estando pendiente la Sentencia de la alzada.

La parte actora impugna ese recurso por entender que: 1) Existiendo en la Ley el ar· tículo 394, no procede recurso contra la providencia admitiendo la apelación en un solo efecto. sino que es menester acudir ante la Audiencia y solicitar el doble efecto en el término del emplazamiento. 2) Que como no hubo consignación de rentas no pro· cede la aplicación del artículo 1 . 566-4~ LEC, ni tampoco procedía la admisión del recurso ni en uno ni en dos efectos. 3) Que no hay contradicción legal alguna porqu e el 1.566 es de la parte general de los desa· hucios, mientras que el 1.594 es especial de los desahucios competencia del Juez de 1 ~ Instancia. 4) Que no hay derogación tá· cita porque el 378 también es de los retor· mados en 1984.

Pero hay más: el Juzgado cuando se interpuso el primer recurso de reposición di· ciendo que no procedía tener por interpues· to el recurso por no haber habido consig· nación ni pago, dictó providencia por la que, además de dar traslado de ese recurso a la otra parte. le confiere una audiencia pa· ra que consigne las rentas transferidas bancariamente. Y así lo hizo la parte demandada en el término de una audiencia, ofreciéndose la suma a los arrendadores que la rechazaron de nuevo. Ante ello, nuevo recurso de reposición de la parte actora alegando que la consignación era inoperante. puesto que no se ha· bía hecho como dice la Ley al tiempo de la interposición del recurso, siendo. pues, esa consignación extemporánea y por ello im· procedente requerir a la parte para que la hiciese. La parte demandada impugnó el re· curso de reposición alegando que había pa· gado las rentas a través de transferencia bancaria, aunque fuera rechazada y que cuando la ley exige que se pague al recurrir lo hace para evitar que el arrendador no deje de cobrar durante la sustanciación del procedimiento y al rechazar el pago por transferencia bancaria se está desvirtuando ello. Por fin. el Juzgado dictó Auto por el que desestimando todos los recursos formu la-· dos por la parte actora (arrendadora) y admitiendo el interpuesto por parte del arrendatario, mantuvo la admisión del recurso de apelación pero lo admitió en ambos efectos y ordenó el ingreso de lo consignado en la Caja General de Depósitos. Ese Auto fue recurrido por la parte actora en un solo efecto. aunque luego no se prosiguió ello. Y se remitieron los Autos a Granada previo emplazamiento de las partes. Y he aqui el verdadero problema: qué hacer. Es decir, ni más ni menos que el diario problema del Abogado.

Y aquí llegó la solución: vamos a prepa· rar un «escrito en verso libre». ¿ ?: Nos per· sonamos ante la Audiencia y exponemos lo ocurrido y que, al tratarse de una cuestión de orden público solicitamos que no se admita el recurso de apelación al no haberse pagado ni consignado en tiempo y forma las rentas, cuestión que por economía procesal la Sala puede resolver ab initio y, además, solicitamos que, en todo caso, se admita el recurso en un solo efecto. Y así se hizo el día 2 de febrero de 1985. A esa solicitud se opuso la parte apelante personada ya en la Sala alegando que el tema había de verse junto con la cuestión principal y reiterando que no es admisible que el arrendador pueda aceptar o no las rentas y que ello tenga efectos en cuanto al recurso, ateniéndose a lo ya manifestado en cuanto a la admisión del recurso en dos y no en un solo efecto.

Y el día 31 de enero - aún no habla llegado a nuestras manos al redactar el escrito del día 2-, LA LEY publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de no· viembre de 1984, en la que se pronuncia sobre un asunto idéntico: declara que el gi· ro postal y la transferencia bancaria no son útiles para cumplir el requisito de la acredi· tación del pago de las rentas y, además, que la exigencia derivada de la aplicación de los arts. 1.566 y 1.567 LEC no supone un formalísmo excesivo contrario a las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución, pues el recurrente incurrió en la presenta- ción del recurso en un defecto de forma que es el que ha motivado el fallo impugnado. Por esc rito de esta parte se complementó el anteriormente presentado con la cita de esta Sentencia.

SALA DE TOGAS

ANOUK BERTA UNA DORIS JOHANNA

KA TIA MIRIAM PAOLA ROS! NA SARA!

La Constitución Española ha supuesto c ierta libertalización en la materia de imposición de nombres y a su luz han de interpretarse - restrictivamente - las prohibiciones legales contenidas en el artículo 54 de la Ley del Registro Civil y desarrolladas por el artículo 192 de su Reglament o. Pero las prohibiciones subsisten y si el nombre elegido por los padres infringe, claramente y de acuerdo con la realidad social actual, alguna prohibición, aquél ha de ser rechazado.

El principio general en materia de nombres propios es el de la libertad y las excepciones contenidas en la Ley y Relgamento del Registro Civil han de ser interpretadas restrictivamente, de tal modo que no cabe rechazar un nombre propio más que cuando, objetivamente y de acuerdo con la realidad social actual, aparezca c laramente que infringe una de las prohibiciones legales. ANOUK

La aplicación de estos criterios liberalizadores, recordados por la Circular de 2 de julio de 1980 e inspirados en la Constitución , conduce a la admisión del nombre femenino ANOUK, que no equivale a la forma Anne, ni menos al diminutivo Annette; y la equivalencia onomástica entre Anouk y Ana no consta comunmente al pueblo y no induce por sí misma a confusión en la identificación de la persona, al no tratarse de un hipocorístico o forma coloquial o familiar.

BERTA El cambio de Filiberta por el dimunutivo o hipocorístico BERTA está autotizado. Según reiterada doctrina de la Dirección Ge-

La Sala de la Audiencia Territorial dictó Auto de fecha por el que, considerando no idónea la transferencia bancaria a los efectos del art. 1 .566 LEC y por ello incumplido éste, declaró mal admitido el recurso de apelación y declaró firme la Sentencia del Juzgado de 1.• Instancia.

El tema era opinable y como tal las dos partes opinaron y la Sala decidió. Como siempre. Este es nuestro trabajo.

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Cómo citar

«De mi archivo: La consignación de», Sala de Togas, n.º 3, abril 1989, pp. 14-15.

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