Los "Jueves Jurídicos.
Sala de Togas n.º 3, , página 9–10
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LOS JUEVES JURIDICOS
PRIMERA CONFERENCIA «EL SEGURO DEL AUTOMOVIL EN LA COMUNIDAD EUROPEA (12 de enero de 1985)
El Profesor de Derecho Mercantil y Secretario de la Facultad de Derecho de Granada, José Luis Pérez Serrabona, que fue presentado por Monterrear Alemán, disertó sobre el tema del Seguro, haciendo una introducción sobre el contrato de seguro, en general , para desarrollar después la amplia gama que dicha modalidad contractual. puede comprender.
Se adentró, a continuación, en el Seguro del Automóvil, refiriéndose a la legislación española que se ha ido produciendo a medida que las experiencias siniestrales y las necesidades de cobertura para el perjudicado, la iban demandando. Citó, entre la norm·ativa española más importante. la Ley de Centrado de Seguro de 1980, la de . Ordenación de Seguro Privado de 1984, Decreto de 1986 y Reglamento de 1987, así como una resolución influyente de 1981 y otras sentencias y orientaciones doctrinales que arrojan luz en la problemática diaria, comentando algunas interpretaciones
El conferenciante, Pérez Serrabona, interviene en la apertura del Curso. de autores y suyas propias.
Afirmó que el nivel de vida de los pueblos pasa también por el parámetro de la previsión y subsiguiente contratación del seguro, cubriendo el mayor núme·ro de supuestos de riesgo. Finalmente se centró en la legislación europea ad hoc con minuciosa referencia a las Directivas dictadas en esta materia, a las que ha de adaptarse España especialmente el contenido del artículo 3 ° de una de las Directivas comentadas- como miembro comunitario.
. Diserta el Sr. Mulloz Rojas, en nuestro salón colegial.
SEGUNDA CONFERENCIA
«RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA>> (16 de febrero de 1989)
El Catedrático de Derecho Procesal, don Tomás Muñoz Rojas, presentado por Esteban Hanza, abordó el problema candente - y a su vez delicado- que se plantea el ciudadano cuando resulta perjudicado por la Administración <;le Justicia. Y, sobre todo, en qué medida el Estado ha de asumir toda responsabilidad ante cualquier irregularidad producida. Esta materia, tiene tal trascendencia -dijo el orador-, que ha merecido o necesitado ser regulada por la propia Constitución Española, en su artículo 121 . alusivo al error judicial , y por otra serie de leyes que, en ocasiones se entrecruzan o ivaden. Citó el señor Muñoz Rojas, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil, Código Civil , etc.
La conferencia motivó un vivo coloquio, con la intervención de Abogados y de otros muchos profesionales responsables o relacionados con el Ramo de Seguros, que resultó enriquecedor y altamente pragmático. Coincidió la conferencia con el acto inaugural del Ciclo de Conferencias y concesión y entrega de la Medalla de la Facultad de Derecho de Granada a nuestro Colegio Provincial de Abogados en cuya solemne ceremonia interninieron los Decanos de las respectivas corporaciones, Camacho Evangelista y Muñoz Sánchez. Posteriormente avanzó en el tema, explicando dos aspectos importantes: el primero, que al referirnos a la responsabilidad de jueces y magistrados, había situaciones en que el error o irregularidad recaía conjunta o especialmente -de hecho o de derechoen otros funcionarios, incluso abogados, que intervienen en el proceso. Y, en segundo término -afirmó-, el ciudadano también se ve perjudicado con actuaciones de otros servicios de la Administración, como Correos, Transportes, etc., de manera que, v. gr. si los retrasos en estos servicios se exigieran indemnizatoriamente siempre, el Estado sufriría un impacto de efectos caóticos en su Tesorería. El administrado -añadió- no esta avezado en las reclamaciones estatales, aparte las dificultades prácticas de la prueba plena del presunto daño o perjuicio a reclamar.
Con alusiones a aspectos procesales y una exhaustiva cita de disposiciones legales vigentes reguladoras de la materia, el orador satisfizo el trámite del coloquio final con los asistentes, entre los que se encontraba e intervino con exposiciones de experiencias propias, el ex-Defensor del Consumidor y actual acusador en el juicio del síndrome del aceite tóxico, Antonio García de Pablos.
Emilio ESTEBAN HANZA
SALA DE TOGAS nalidad, no está obligada a acomodarse estrechamente a la legislación civil (que sin embargo tampoco puede ignorar).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: SENTENCIA DE 20 DE FEBRERO DE 1989 Por Fausto ROMERO·MIURA
Es, sin duda, ésta, una de las más trascendentales Sentencias dictadas por el TC, por cuanto que ha volado, en la práctica, el edificio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, con él, obligado al Gobierno a modificar el sistema impositivo español, al declarar:
«Primero: La inconstitucionalidad y nuli· dad, con los efectos que se fijan en el Fun· damento 11.0 , de los artículos 7, apartado tercero; 31 , apartado segundo, y 34, apar· tados tercero y sexto, de la Ley 44/ 1978, de 8 de septiembre.
Segundo: La inconstitucionalidad del ar· ticulo 4·2 de fa citada Ley, en cuanto que no prevé para /os miembros de la unidad fa· miliar, ni directamente ni por remisión, posibilidad alguna de sujeción separada. ·
Tercero: La inconstitucioni:Jiídad del articulo 24, apartado b), de fa misma ley, en la redacción anterior a fa Ley 3 711988, en cuanto no incluye entre los períodos impositivos inferiores a un año, el correspondiente a los matrimonios contraídos en el curso del mismo».
A mi juicio, y a los efectos de su comentarioa en SALA DE TOGAS, lo que importa de la Sentencia es lo que tiene de lección de ética -en Política y en Derecho, el fin no puede justificar los medios- y de abolición del «Estado Recaudador Omnipotente» frente al ciudadano, titular de derechos constitucionales, individuales y familiares -igualdad , intimidad, neutralidad impositiva, acceso al mercado de trabajo, etc.que han de ser respetados a toda costa, algunos de los cuales pertenecen al campo del Derecho Civil y respecto de los que la Sentencia contiene definiciones y manda· tos constitucionales.
La Sentencia, no obstante, en aras del principio de la seguridad jurídica, sienta, a mi juicio, un grave precedente -que puede crear inseguridad- en cuanto a los efectos de la nulidad, al declarar. en su 11 ~ Fun· damento Jurídico, que la Ley «deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del Ordenamiento», lo que se traduce en la irretroactividad de la declaración de nulidad, o dicho de otra mane· ra, en la plena producción de efectos -pro· gubernamentales, por cierto- de unos pre· ceptos inconstitucionales, extremo que me parece absolutamente censurable y que. en ejercicio del derecho de crítica, cabría ca· lificar como la de «cal» entre tantas de «are· na» como la Sentencia da al Gobierno. La desmesurada extensión de la Senten· cia impide la transcripción de sus Antece· dentes - con el brillante planteamiento dia· léctico del Abogado del Estado- y de sus Fundamentos Jurlricos, por lo que me veo precisado a recurrir a la «viciosa» práctica de extractarlos -realizando, casi, una tala más que una poda- dado lo limitado de esta sección. FUNDAMENTOS JURIDICOS :
Hay que analizar todo el sistema, pues de ahí «deriva la obligación primordial del intérprete de llevar a cabo su tarea desde la perspectiva de la totalidad».
La entidad protegida ces, en el apartado primero del artículo 39 CE, fa familia, una institución cuya trascendencia social no ne· cesita ponderación y cuya defínición exacta dtn;d& el punto de vista constitucional no es problema que ahora deba ocuparnos. Sea cual fuere, en efecto, el concepto consti· tucionalmente adecuado de familia, no es discutible que tal concepto incluye sin duda la familia que se origina en el matrimonio... El régimen del matrimonio está deferido por la Constitución (art. 32) a la Ley, con la importante precisión de que ésta ha de asegurar en todo caso fa plena igualdad jurídica de los cónyuges (incluido) el ejer· ciclo del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
Como simple instrumento técnico, la suje· ción conjunta es, en si misma. constitucio· nalmente neutral... (pero) existen límites constitucionales que el legislador no pue· de en ningún caso ignorar al hacer uso de esta figura.
Como exigencia derivada de los artículos 14 y 31, es indispensable que la sujeción conjunta no incremente la carga tributaria que, con arreglo a las normas generales. le correspondería a cada uno de los sujetos pasivos integrados en la unidad tributaria de acuerdo con su propia capacidad económi· ca ... aunque, como es obvio, sí puede ser menor si el legislador emplea también este instrumento de la sujeción conjunta, como es casi inexcusable, para cumplir fa obligación de proteger a fa familia que le impone el artículo 39.1 de la Constitución.
VI Es innegable, sin embargo, que la fegis· ración tributaria, en atención a su propia fí·
La acumulación de rentas es «testimonio de la pervivencia de una concepción del impuesto sobre la renta que no se adecúa en absoluto a la realidad jurídica presente... pa· rece estar latente la idea de que el sujeto pasivo del impuesto no es el individio, sino la familia o, dicho de otro modo. que se trata de un «impuesto de grupo» (pero) no cuadra ni con los propios presupuestos de los que arranca la ley 44/1978, para la cual el único sujeto pasivo posible del impuesto es el individuo (una proclamación formal que encubre una realidad bien distinta), ni con las exigencias que se derivan de nuestra Constitución. No sólo con las que se derivan de los principios de igualdad y capacidad económica, sino también con los que se deducen del concepto de familia y matrimonio que alienta en los artículos 39 y 32 y que es incompatible con una concepción de grupo en la que solo es sui iuris la cabe· za y alieni iurís todo el resto de integrantes, siquiera únicamente a efectos fiscales. El fin perseguido por la norma es constitucionalmente irreprochable, pero no en el medio utilizado.
La violación del artículo 39.1 CE que el sistema de acumulación de rentas implica se produce ... porque tal sistema es incompatible con el principio de igualdad.. (y, ade· más) que directamente se va contra el man· dato constitucional que ordena la protección de la familia, a la que, al obrar así, no solo no se protege, sino que directamente se la perjudica.
Existen además otros efectos del sistema por los que éste también resulta cuest ionable: el sistema de acumulación de ren· tas desestimula, por decir lo menos. el trabajo fuera del hogar del posible receptor de la segunda de las rentas que, en la mayor parte de los casos, es la esposa. El uso que de la acumulación de rentas se ha hecho en otros países con la finalidad espresa de «devolver la mujer al hogar» avala claramente esta deducción ... (lo que lesiona los prin· cipios de igualdad y de neutralidad del sis· tema tributario: art. 39.1 y 32 CE) .
VIII
La regla de la responsabilidad solidaria viola los artículos 14. 31 y 39.1 de la Constítución , pues está referida a una obligación cuyo contenido económico se establece en violación tanto del principio de igualdad en relación con el de capacidad económica, como del ma(ldato de protección a la familia.
El apartado 3 del artículo 34 establece que las unidades familiares habrán de pre· sentar una declaración única que habrá de ir suscrita por ambos cónyuges.
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Cómo citar
«Los "Jueves Jurídicos.», Sala de Togas, n.º 3, abril 1989, pp. 9-10.
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