Jurisprudencia: Sentencia del T.C.
Sala de Togas n.º 3, , página 10–11
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SALA DE TOGAS nalidad, no está obligada a acomodarse estrechamente a la legislación civil (que sin embargo tampoco puede ignorar).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: SENTENCIA DE 20 DE FEBRERO DE 1989 Por Fausto ROMERO·MIURA
Es, sin duda, ésta, una de las más trascendentales Sentencias dictadas por el TC, por cuanto que ha volado, en la práctica, el edificio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, con él, obligado al Gobierno a modificar el sistema impositivo español, al declarar:
«Primero: La inconstitucionalidad y nuli· dad, con los efectos que se fijan en el Fun· damento 11.0 , de los artículos 7, apartado tercero; 31 , apartado segundo, y 34, apar· tados tercero y sexto, de la Ley 44/ 1978, de 8 de septiembre.
Segundo: La inconstitucionalidad del ar· ticulo 4·2 de fa citada Ley, en cuanto que no prevé para /os miembros de la unidad fa· miliar, ni directamente ni por remisión, posibilidad alguna de sujeción separada. ·
Tercero: La inconstitucioni:Jiídad del articulo 24, apartado b), de fa misma ley, en la redacción anterior a fa Ley 3 711988, en cuanto no incluye entre los períodos impositivos inferiores a un año, el correspondiente a los matrimonios contraídos en el curso del mismo».
A mi juicio, y a los efectos de su comentarioa en SALA DE TOGAS, lo que importa de la Sentencia es lo que tiene de lección de ética -en Política y en Derecho, el fin no puede justificar los medios- y de abolición del «Estado Recaudador Omnipotente» frente al ciudadano, titular de derechos constitucionales, individuales y familiares -igualdad , intimidad, neutralidad impositiva, acceso al mercado de trabajo, etc.que han de ser respetados a toda costa, algunos de los cuales pertenecen al campo del Derecho Civil y respecto de los que la Sentencia contiene definiciones y manda· tos constitucionales.
La Sentencia, no obstante, en aras del principio de la seguridad jurídica, sienta, a mi juicio, un grave precedente -que puede crear inseguridad- en cuanto a los efectos de la nulidad, al declarar. en su 11 ~ Fun· damento Jurídico, que la Ley «deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del Ordenamiento», lo que se traduce en la irretroactividad de la declaración de nulidad, o dicho de otra mane· ra, en la plena producción de efectos -pro· gubernamentales, por cierto- de unos pre· ceptos inconstitucionales, extremo que me parece absolutamente censurable y que. en ejercicio del derecho de crítica, cabría ca· lificar como la de «cal» entre tantas de «are· na» como la Sentencia da al Gobierno. La desmesurada extensión de la Senten· cia impide la transcripción de sus Antece· dentes - con el brillante planteamiento dia· léctico del Abogado del Estado- y de sus Fundamentos Jurlricos, por lo que me veo precisado a recurrir a la «viciosa» práctica de extractarlos -realizando, casi, una tala más que una poda- dado lo limitado de esta sección. FUNDAMENTOS JURIDICOS :
Hay que analizar todo el sistema, pues de ahí «deriva la obligación primordial del intérprete de llevar a cabo su tarea desde la perspectiva de la totalidad».
La entidad protegida ces, en el apartado primero del artículo 39 CE, fa familia, una institución cuya trascendencia social no ne· cesita ponderación y cuya defínición exacta dtn;d& el punto de vista constitucional no es problema que ahora deba ocuparnos. Sea cual fuere, en efecto, el concepto consti· tucionalmente adecuado de familia, no es discutible que tal concepto incluye sin duda la familia que se origina en el matrimonio... El régimen del matrimonio está deferido por la Constitución (art. 32) a la Ley, con la importante precisión de que ésta ha de asegurar en todo caso fa plena igualdad jurídica de los cónyuges (incluido) el ejer· ciclo del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
Como simple instrumento técnico, la suje· ción conjunta es, en si misma. constitucio· nalmente neutral... (pero) existen límites constitucionales que el legislador no pue· de en ningún caso ignorar al hacer uso de esta figura.
Como exigencia derivada de los artículos 14 y 31, es indispensable que la sujeción conjunta no incremente la carga tributaria que, con arreglo a las normas generales. le correspondería a cada uno de los sujetos pasivos integrados en la unidad tributaria de acuerdo con su propia capacidad económi· ca ... aunque, como es obvio, sí puede ser menor si el legislador emplea también este instrumento de la sujeción conjunta, como es casi inexcusable, para cumplir fa obligación de proteger a fa familia que le impone el artículo 39.1 de la Constitución.
VI Es innegable, sin embargo, que la fegis· ración tributaria, en atención a su propia fí·
La acumulación de rentas es «testimonio de la pervivencia de una concepción del impuesto sobre la renta que no se adecúa en absoluto a la realidad jurídica presente... pa· rece estar latente la idea de que el sujeto pasivo del impuesto no es el individio, sino la familia o, dicho de otro modo. que se trata de un «impuesto de grupo» (pero) no cuadra ni con los propios presupuestos de los que arranca la ley 44/1978, para la cual el único sujeto pasivo posible del impuesto es el individuo (una proclamación formal que encubre una realidad bien distinta), ni con las exigencias que se derivan de nuestra Constitución. No sólo con las que se derivan de los principios de igualdad y capacidad económica, sino también con los que se deducen del concepto de familia y matrimonio que alienta en los artículos 39 y 32 y que es incompatible con una concepción de grupo en la que solo es sui iuris la cabe· za y alieni iurís todo el resto de integrantes, siquiera únicamente a efectos fiscales. El fin perseguido por la norma es constitucionalmente irreprochable, pero no en el medio utilizado.
La violación del artículo 39.1 CE que el sistema de acumulación de rentas implica se produce ... porque tal sistema es incompatible con el principio de igualdad.. (y, ade· más) que directamente se va contra el man· dato constitucional que ordena la protección de la familia, a la que, al obrar así, no solo no se protege, sino que directamente se la perjudica.
Existen además otros efectos del sistema por los que éste también resulta cuest ionable: el sistema de acumulación de ren· tas desestimula, por decir lo menos. el trabajo fuera del hogar del posible receptor de la segunda de las rentas que, en la mayor parte de los casos, es la esposa. El uso que de la acumulación de rentas se ha hecho en otros países con la finalidad espresa de «devolver la mujer al hogar» avala claramente esta deducción ... (lo que lesiona los prin· cipios de igualdad y de neutralidad del sis· tema tributario: art. 39.1 y 32 CE) .
VIII
La regla de la responsabilidad solidaria viola los artículos 14. 31 y 39.1 de la Constítución , pues está referida a una obligación cuyo contenido económico se establece en violación tanto del principio de igualdad en relación con el de capacidad económica, como del ma(ldato de protección a la familia.
El apartado 3 del artículo 34 establece que las unidades familiares habrán de pre· sentar una declaración única que habrá de ir suscrita por ambos cónyuges.
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Se sigue de ello que quedan obligados a declarar ambos esposos aunque ninguno de ellos obtenga rentas en la cuantía míni· ma a partir de la cual surge para el resto de los sujetos aquel deber ... lo que, dicho sea de paso, evidencia que el legislador ha actuado como si el sujeto pasivo del impuesto fuese realmente la unidad familiar. ... Y, al analizar las previsiones para aquellas situaciones en las que el acuerdo entre los cónyuges no es posible .. . el precepto es desde luego claramente incompatible con el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) pues, el régimen económico del matrimonio, se basa en la libertad de capitulaciones (art. 1.315 CC.), que no pueden dispensar a los esposos ciertamente del deber de socorro mutuo (art. 68 CC) ni de contribuir a los gastos comunes en una u otra forma, pero que sí les autori· za, claro está, a mantener en su relación recíproca la reserva que juzguen conveniente sobre sus propias actividades económicas. El límite de tal reserva viene dado por las normas que determinen el régimen económico matrimonial no por la ley fiscah .. En su forma actual , la regulación de la declaración única y conjunta de los esposos impone a cada uno de ellos el deber de de· nunciar ante la Hacienda Pública las incorrecciones en que. a su juicio. incurre su respectivo cónyuge en la estimación de sus propias rentas. La obligada manifestación pública de una discordia en el seno de la familia no es tampoco compatible con la intimidad familiar. Por ello, el legislador ha de regular me· dios que hagan posible la imposición separada.
REAL DECRETO 23/89 de 13 de enero. Sa· !ario mínimo interprofesional para 1989.
Ley de demarcación y planta judicial: desarrollo de la normativa.
REAL DECRETO 24/89 de 13 de enero. Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1989. REAL DECRETO 37/89 de 13 de enero. Coeficiente de inversión obligatoria de las entidades de depósito.
REAL DECRETO 39/89 de 13 de enero. Tramitación de ayudas económicas por la paralización de la actividad de buques de pesca.
REAL DECRETO 40/89 de 13 de enero. Productos agrarios susceptibles de acogerse al régimen de contratación. REAL DECRETO 84/89 de 20 de enero. Plan de Empleo rural para 1989.
REAL DECRETO 139/89 de 1O de febrero. Modificación del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
LEY 10/88 de 29 de diciembre. (C.A. An· dalucfa) Presupustos Generales para 1989. REAL DECRETO 122/89 de 3 de febrero.
El artículo 24. 1. b) de la Ley 44/1978, en cuanto regla discriminatoria ex silentio, no podrá aplicarse en el futuro en los procedí· mientos y procesos relativos a situaciones nacidos bajo su vigencia.
Sólo resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaraciéon de inconstitucionalidad en este supuesto, en el que juzgamos sobre un sistema articulado mediante distintos preceptos. De acuerdo con lo dispuesto en la LOTC (art. 39.1 ). las disposiciones consideradas Inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el BOE (art . 38.1) y que en cuanto comporta la in· mediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados (STC 19/1987, Fund. 6 ?) impide la aplicación de los mismos desde el momento antes indicado, pues la LOTC no faculta a este Tribunal, a diferencia de lo que en algún otro sistema ocurre, para aplazar o diferir el mo· mento de efectividad de la nulidad. Ni esta vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que tocan al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que
REAL DECRETO 145/89 de 20 de enero. Reglamento Nacional de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos. REAL DECRETO 147/89 de 10 de febrero. Composición y funciones de la Comisión Nacional de Administración Local.
REAL DECRETO 148/89 de 1O de febrero. Modificación de la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.
REAL DECRETO 185/89 de 1O de febrero. Aceptación por el Estado de la herencia de Salvador Dalí. REAL DECRETO 195189 de 17 de febre· ro. Fines de interés social de la asignación tributaria deii.R.P.F. : requisitos y procedí- la categoría de nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento.
Le cumple, pues, al legislador a partir de esta sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el ré· gimen legal del impuesto (pues) la ilegitimi· dad constitucional hace jurídicamente im· posible su aplicación en el ejercicio de 1988, puesto que el impuesto a él correspondiente, aunque ya devengado, no puede ser liquidado y exigido de acuerdo con preceptos contrarios a la Constitución. Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aque· llas decididas mediante sentencia con fuer· za de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrati· vas firmes; la conclusión contraria, en efec· to, entrañarla un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los tribunales en contraste con el trato recibí· do por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales. Por último. y para concluir. conviene pre· cisar que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definí· tivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos pretensión alguna de restitución. miento de solicitud de ayudas. REAL DECRETO 198/89 de 27 de febre· ro. Revalorización de pensiones, comple· mentos económicos y perfeccionamiento de la acción protectora de las clases pasivas.
REAL DECRETO 208/89 de 3 de febrero. Modificación del Código de la Circulación. LEY 3/89 de 3 de marzo. Modificación parcial de la ley 8/80 de 1O de marzo, Estatu· to de los Trabajadores, Ley 30/84 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y de la Ley de Funciona· ríos Civiles del Estado, Texto Articulado de 7 de febrero de 1964.
REAL DECRETO 224/89 de 3 de marzo. Medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. REAL DECRETO 225189 de 3 de marzo. In· corporación al sistema de la Seguridad So· cial de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
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«Jurisprudencia: Sentencia del T.C.», Sala de Togas, n.º 3, abril 1989, pp. 10-11.
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