de Diciembre de 1996
Emilio Esteban Hanza · Sala de Togas n.º 28, , página 20–12
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SALA
TOGAS
ABOGADOS JOVENES
nario del Congreso la totalidad de las mismas a excepción de la 2 11•
10. En los arrendamientos de inmuebles de duración no superior a seis meses consecutivos celebrados entre personas físicas, el Juez competente será mayoritariamente el de Primera Instancia del lugar donde radique el inmueble, pero en los Estados parte del Convenio de Bruselas de 1968, y del Convenio de Lugano de 1988 sobre Competencia Judicial, habrá de interpretarse que cabrá una Competencia incurrente cuando las dos partes tengan su domicilio en otro Estado contratante, o cuando ninguna de las dos partes esté domiciliada en el Estado donde se halle el inmueble de conformidad con los requisitos de los respectivos artículos 16 de dichos Convenios. 2~. Debería suprimirse la mención que efectúa el epígrafe quinto del ar. 39 de la L.A.U. , relativo a la posibilidad de pactar el sometimiento de los litigios a los Tribunales arbitrales por cuanto dicha mención no modifica el régimen anteriormente vigente en la materia en virtud de la ley 36/ 88 de Arbitraje, y constituir una norma innecesaria por redundante y elaborada con defectuosa técnica legislativa.
3~. Debe interpretarse la actual normativa en materia de reclamación de rentas no abonadas, en un sentido que permita la reclamación de las rentas vencidas y no pagadas durante la tramitación del litigio hasta la finalización del mismo, es decir, que el inmueble arrendado pase a manos del arrendador.
4~. Debe interpretarse la actual normativa en materia de acumulación de la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas no pagadas, en el sentido de fijar el término del ejercicio por la arrendataria el derecho a enervar la acción hasta el acto del juicio regulado en el art. 48 y siguientes del Decreto de 21 de noviembre de
5ª. Debería interpretarse el art. 1562.2 de la L.E.C. modificado por la L.A.U. en el sentido de que para denegar el derecho a enervar la acción previo dos rentas adeudadas hasta el momento del juicio, basta que se haya procedido a una enervación anterior, computándose sólo las producidas desde la entrada en vigor de la L.A.U.
6ª Debe interpretarse el art. 39.4 de la LA. U. en el sentido de no poderse reclamar, en el periodo de ejecución de las sentencias recaídas en dichos litigios, rentas u otros importes que deba abonar el arrendatario.
7ª. Consideramos que la supresión de una previsión del tipo de la establecida en el antiguo artículo 143 del Texto Refundido del 24 de diciembre de 1964 supone tratar de un modo igual situacio· nes desiguales; cuales son la del arrendatario que no abona las rentas, la del arrendatario que sí las abona , por lo que debe de proce- derse a una reforma legislativa que teniendo en cuenta dicha diferente situación, conceda el plazo superior para el desalojo de la vivienda al arrendatario que se haya al corriente de pago. Deberían establecerse normas concretas sobre la posibili9ad de otorgar plazos excepcionales para el desalojo, fijando incluso los requisitos para concederlo. 8!!. Consideramos un avance la supresión de cualquier posibilidad por parte del inquilino de rehabili· tar el contrato de arrendamiento. 9i!. Debe de interpretarse la actual normativa en el sentido de que el procedimiento a segur en las demandas en que se ejercite el derecho al retracto arrendaticio urbano, ha de ser el del juicio de cognición regulado en el Decreto de 21 de noviembre de 1952. 10ª. Debe interpretarse la actual normativa en el sentido de que pervive la obligación del retrayente de consignar el precio abonado por el retraído, en los términos del artículo 1618 de la L.E.C., como requisito de procedibilidad de las demandas en que se ejercite la acción de retracto arrendaticio urbano. 11!!. Toda resolución judicial que resuelva un litigio en el que se ejercite la acción de desahucio por falta de pago de las rentas por el arrendatario deberá contener un expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas del procedimiento, incluso en el supuesto en que se declare enervada la acción en virtud del artículo 1563 de la L.E.C. , frente a la práctica viciosa de omitir dicho pronunciamiento en este último supuesto.
12ª. En los supuestos de enervación por el arrendatario de la acción en los juicios de desahucio y en los de cognición, se aplicará el artículo 523 de la L.E.C. , como principio general del Derecho Procesal y se le impondrán al arrendatario demandando si si media mala fe.
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Cómo citar
Emilio Esteban Hanza, «de Diciembre de 1996», Sala de Togas, n.º 28, abril 1997, pp. 20-12.
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