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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Algunos aspectos materiales y formales de la Ley que regula el Tribunal del Jurado

Emilio Esteban Hanza · Sala de Togas n.º 28, , página 12–16

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ALGUNOS ASPECTOS MATERIALES Y FORMALES DE LA LEY QUE REGULA EL TRIBUNAL DEL JURADO Por FRANCISCO HERNANDEZ CRUZ

S notorio que la puesta en funcionamiento del Tribunal del Jurado ha originado polémica diversa, que viene a cuestionar tanto la institución, como el procedimiento empleado para integrarla en nuestro ordenamiento.

El Derecho consiste en normas que tratan de organizar una determinada sociedad. Al menos esa puede ser una consideración elemental. No obstante "ahondando en el análisis, comprendemos pronto que el Derecho ordena unas relaciones sociales, defiende unos intereses y utiliza determinados criterios de valoración. Aunque lo jurídico stricto sensu es el núcleo normativo y técnico, éste goza sólo de muy escasa autonomía. Sin su referencia y vinculación con el poder político, con las pugnas entre grupos y clases sociales y con las ideologías y la mentalidad pre· sentes en esa misma sociedad que el Derecho trata de organizar, ni siquiera aquel núcleo estricto podría ser comprendido. El Derecho no se explica a sí mismo, no da de sí razón suficiente, es necesario interpretarlo y comprenderlo en función de las conexiones apuntadas" (Tomás y Valiente). En definitiva el Jurado es una institución política jurídicamente es- tructurada. Los aspectos a discutir por tanto se centrarán exclusivamente en los jurídicos sin entrar a conocer los políticos, propios de otros foros. La institución del Jurado queda fundamentada constitucionalmente en los artículos 125 y 23.1. El primero de ellos, encuadrado dentro del Título VI (Del Poder Judicial), viene a configurar la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, a través de la acción popular y el Jurado, utilizando una fórmula amplia, de consenso, propia de la Constitución de 1978. Ciertamente es curioso cómo la acción popular no ha sido cuestionada como fórmula participativa, aún cuando supone un elemento innovador, pues el ejercicio de la acción penal queda ampliado a quien no es directamente ofendido por la comisión del hecho delictivo.

Sobre la literalidad del art. 125 de la Constitución se ha tratado, por quienes son contrarios al Jurado, de montar artificiosas argumentaciones. Desde quienes mantienen la posibilidad de elección por parte del acusado para ser juzgado por Tribunal de Derecho o Jurado, a los que estiman que la función del Jurado nunca podría ser considerada obligatoria (la LOTJ la considera un derecho-deber}. Los primeros olvidan que el término "podrán", incluido en aquel precepto, es una potestad dirigida al legislador y no a quien ha de someterse a sus normas, que en este ámbito son además normas imperativas, que no permiten elección. Los segundos quedan contestados al reconocer la ley "un régimen de excusas generoso y remitido a la prudencia de la jurisdicción que ha de apreciarlas" (Exposición de Motivos. de la LOTJ), pues configurar la naturaleza de la función del Jurado exclusivamente como derecho, haría nacer un "cuerpo de Jurados" contrario al espíritu de participación que el referido art. 125 de la Constitución proclama. Otra cuestión no menos debatida es la composición del Jurado. El Ju- nares o Mariscal de Gante entre ellos) reseñaban sus aspectos más negativos: carestía de los Jueces legos, desconocimiento del Derecho, faci· lidad para ser coaccionados por ar· gumentos ajenos a la causa que co· nocen, necesidad de una previa reforma procesal penal, etc. Lo cierto es que el Jurado ha quedado configurado, al menos en la li· teralidad de la ley, como "un proceso que debe basarse en el sistema acusatorio, en el predominio de la fase oral, con una reforzada posición de imparcialidad objetiva del Juez y rapidez en las actuaciones" (Belloch Julbe en su discurso realizado en el debat en el Pleno de la LOTJ). Esa configuración influye en ciertos aspectos formales o procedimentales y así: rado puro estaría compuesto por dos secciones, la denominada sección de hecho o Jurado, integrada exclu· sivamente por ciudadanos legos en Derecho que se pronuncia sobre los hechos, y la sección de Derecho o Tribunal que le corresponde la apli· cación del Derecho (fórmula conte· nida en la Ley del Jurado de 1888). Por contra el Jurado escabinado estaría compuesto por ciudadanos le· gos y Magistrados profesionales, más ciudadanos que Magistrados, que se pronuncian conjuntamente entorno a los hechos y a su califi· cación jurídica.

La Ley vigente se decanta por lo que podríamos denominar "Jurado puro tutelado". El legislador desconfía del escabinato (así se manifestó en el debate parlamentario) al consi· derar que tal fórmula no impide la vis atractiva de la opinión de los Magistrados profesionales, anulando la propia de los Jueces legos; al tiempo, como la fórmula de Jurado anglosajón no tuvo especial éxito en ante· riores fases juradistas de nuestro ordenamiento, se decanta por un Jurado puro tutelado por el Magistrado-Pre· sidente. Esa tutela se concreta en la redacción (con audiencia de las partes) del objeto del veredicto - art.

52 LOTJ-, la disolución anticipada del Jurado -art. 49 LOTJ-, instrucciones a los jurados -art. 54-, devolución del veredicto -art. 64-, o

El Derecho no se explica a sí mismo, no da de sí razón suficiente, es necesario interpretarlo y comprenderlo en función de las conexiones apuntadas (Tomás y Valiente) apremio para la conclusión de las deliberaciones -art. 57.2-. En definitiva los argumentos en favor y en contra son similares en número. Así el Consejo General del Poder Judicial en su informe preceptivo a la PLOTJ considera que "el Jurado también comporta valores positivos (...), así obliga a conceder la debida primacía al juicio oral y re· fuerza en él el protagonismo de las partes, la oralidad, la contradicción y la inmediación constituyen su medio indispensable, su atmósfera natural". Al tiempo que algunos votos particulares de Consejeros (Manza-

1. En fase instructora: a) Ha de existir una imputación previa al inicio de la investigación judicial formulada por alguien ajeno al Juez -art. 24-.

La iniciación del procedimiento de otra forma a la denuncia o querella queda prohibida, si bien algún sector doctrinal (Fairen) mantiene que el art. 24 lo permite cuando señala que el Juez de Instrucción incoará el procedimiento "tan pronto como de cualquier actuación procesal resulte contra persona... " (en contra se estima que este es un requisito que acumulativamente se uniría a la denuncia o a la querella y que no posee autonomía suficiente como para originar la incoación de procedimiento alguno).

Además, para que se pueda iniciar, se precisa imputación previa, acogiéndose el criterio, ya antiguo, del Tribunal Constitución, de exigirse la formalización de la imputación judicial previa a toda acusación (STC 186/1990 de 15 de noviembre). b) Por parte del Organo Judicial instructor se realizará una valoración de la imputación, previo debate en· tre las partes, que evitaría acusaciones infundadas. Esta valoración será doble, la re- aliza una vez se procede al traslado de la imputación - art. 26- y posteriormente la volverá a realizar celebrada la audiencia preliminar y al tiempo de dictar auto de apertura de juicio oral -art. 33 a}-. e). Durante la investigación el juez mantendrá una posición netamente diferenciada de las partes, se trata de un Juez garantista, no instructor. El art. 27 claramente limita las facultades de investigación del Juez Instructor, pues podrá ordenar "por sí solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral. .. ". Esa posición de imparcialidad del Juez conlleva la "disponibilidad del proceso penal" (Lorca Navarrete) en beneficio de las partes de difícil ejecución en la práctica actualmente. 2. En la denominada fase intermedia se observa: a) Corresponde al Juez de Instrucción valorar las actuaciones practicadas (se presume que dirigida a

~~el Jurado también com- porta valores positivos ( ... ), así obliga a conceder la debida primacía al juicio oral y refuerza en él el protagonismo de las partes, la oralidad, la contradicción y la inmediación constituyen su medio indispensable, su atmósfera natural"... la investigación de los hechos y circunstancias que definen la conducta como delictiva y al aseguramiento de bienes y personas que tienden a garantizar la fase de declaración y ejecución posterior) y de ella la posible apertura de juicio oral. Este auto tiene como finalidad esencial concretar la acusación, formalizándola, además de señalar el órgano com- petente para su enjuiciamiento o la composición del testimonio a que se refiere el art. 34. b) Intervención en la misma del Magistrado Presidente mediante el auto de hechos justiciables. Si al Juez de Instrucción le corresponde concretar la acusación, el Magistrado Presidente determinará el ámbito del juicio oral así como la admisión de los medios de prueba de que intentan valerse las diferentes partes en el plenario.

En mi opinión es un exceso garantista este trámite, pues o bien el Magistrado Presidente podría dictar el auto de apertura del juicio oral al tiempo que determina los hechos a debatir en el plenario con la admisión de la prueba, (solución más que razonable aunque inadmisible según la LOTJ, pues quedaría contaminado al tenerse que instruir necesariamente de las actuaciones, lo que se impide remitiéndole un escueto testimonio de particulares); o bien, directamente es al Juez de Instrucción a quien correspondería ambas deci- siones, con lo que se daría la paradoja de un Magistrado Presidente que dirige un juicio oral delimitado por otro Organo Judicial.

3. En el juicio oral son de destacar: a) La claridad y la convicción van a ser elementos indispensables para el buen funcionamiento del Tribunal del Jurado. El ritualismo en el juicio sufre una considerable transformación. En esta línea, el juicio se ha visto alterado en su configuración tradicional, al incluir en el mismo: una fase de alegaciones previas de las partes al Jurado -art. 45- en la que explicarán "el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto''; una escenografía diferente al permitir que el inculpado tenga acceso directo a su Defensor - art. 42.2-, y una posible intervención directa por parte del Jurado {véase art. 43 que obliga a la consulta al Jurado antes de decidir sobre la celebración a puerta cerrada del juicio y art. 44.1 que permite realizar a aquellos, cumplimentando ciertos requisitos formales, las preguntas que estimen convenientes a testigos, peritos y acusados). b) Especialidades probatorias. Si bien es cierto que el ámbito del Jurado recae sobre acciones subsumibles en "tipos normales" (Jiménez de Assua} o tipos de mera descripción objetiva, el desconocimiento del Derecho y de las investigaciones previas al juicio, obligarán a las partes a agotar el tema de la prueba, a ser minuciosos a la hora de presentar la prueba en el juicio oral. En la fase instructora se suele llevar a cabo una labor investigadora exhaustiva y, hasta ahora (y así seguirá siendo en el proceso ordinario y en el procedimiento abreviado en una discutible esquizofrenia procesal), tales diligencias quedaban incorporadas al juicio oral a través de la prueba documental, no haciendo necesaria reproducirla con toda su amplitud en el momento del juicio para conocer la verdad material {objetivo último del proceso penal). Los Jurados han de ser espectadores de la prueba, ésta se practicará ante ellos de una manera más o menos directa: los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción - art. 46.2-, para la prueba de inspección ocular; se constituirá el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso -art. 46.3-; y de las actuaciones previas al juicio sólo tendrá acceso al testimonio remitido por el Juez de Instrucción -art. 46.4-. Sobre este último inciso hay discusión doctrinal, pues se plantea que si las partes pueden solicitar la unión al acta del juicio, del testimonio o testimonios conteniendo las declaraciones del acusado, testigo o perito, realizadas ante el Juez de Instrucción , si estiman que existen contradicciones entre lo que se ma-

En definitiva nos encontramos ante una Institución saludable desde el punto de vista democrático... , integrada en el ordenamiento jurídico de forma técnicamente poco brillante. nifiesta en el jUicio y lo dicho en la fase de instrucción -art. 46.5-, y el acta del juicio será entregada a cada uno de los jurados antes del inicio de las deliberaciones de éstos - art. 53.3- , es evidente que este podría ser un método para incorporar actuaciones realizadas en fase de investigación. Otro sector doctrinal considera que tal situación no se produciría pues vienen a distinguir entre incorporar al acta y unir dichos testimonios al acta; en el primer caso los documentos formarían parte del acta y por ello habría de darse a conocer a los Jurados, en el segundo caso {en el que consideran nos encontramos al señalar el art. 46.5 que "se unirá al acta el testimonio ... ") los testimonios no forman parte del acta y no habrían de darse a conocer a los Jurados. Su finalidad sería sólo a efectos de posible recurso. En definitiva nos encontramos ante una Institución sal,udable desde el punto de vista democrático (al menos así lo recoge nuestro Texto Constitucional), integrada en el ordenamiento jurídico de forma técnicamente poco brillante. Esa falta de brillantez, t iene su origen fundamentalmente, en el intento de acompasar unos elevados fines con una infraestructura deficiente. La LOTJ demanda una reforma procesal (en ese sentido la Disposición Final Cuarta señalaba que en el plazo de un año desde su aprobación el Gobierno enviaría a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento criminal, gen.eralizando los criterios procesales instaurados en la misma ) y un reforzamiento en la maquinaria administrativa.

ACTUALIZACION DE BALANCES PARA PERSONAS FISICAS Por JOSE Ma MATURANA MIGUEL Abogado-Auditor de Cuentas

NA de las novedades estrella que, en materia económica, se han introducido han sido las Medidas Urgentes de Carácter Fiscal. Las razones que justificaban realizar la actualización del patrimonio de las empresas y profesionales eran fundamentalmente dos: a) De un lado, la posibilidad de aproximar los valores contables deteriorados por la depreciación monetaria a los de mercado, ya que, de este modo, se cumpl iría el principio establecido por la legislación mercantil, en cuya virtud las cuentas anuales en general, y el balance en particular deben reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial de una empresa (Esta actualización patrimonial se ha autorizado con una carga fiscal simbólica). b) De otro lado, evitar que la base imponible de los Impuestos Personales se nutriera exclusivamente de componentes debidos a la depreciación monetaria, gravando plusvalías ficticias, y lograr que las empresas, a través de su política de amortizaciones, obtuviesen los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades de reposición y renovación de los equipos productivos.

Esta nueva Normativa permitirá a nuestros empresarios y profesionales conocer sus costes reales de producción, determinar más exactamente su beneficio y potenciar la financiación interna de los mismos elevando, por tanto, su capacidad de acceso al mercado de capitales.

A pesar del indudable atractivo de estas medidas, es preciso plantearse si la regulación del valor de los activos materiales es realmente una opción positiva y necesaria.

A pesar del indudable atractivo de estas medidas, es preciso plantearse si la regulación del valor de los activos materiales es realmente una opción positiva y necesaria. En efecto, en una actualización de balances no todo son ventajas. ya que, por una parte, hay que tener en cuenta el mayor valor líquido que la empresa tendrá como consecuencia de la actualización, lo que implica en la mayoría de los casos un incremento en la tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio de los sujetos pasivos, personas físicas; y, por otra parte, es preciso reparar en el deterioro futuro de la cuenta de Resultados de la empresa como consecuencia de las mayores dotaciones a la amortización, lo que afectará a la política de distribución de resultados y, consiguientemente, a las posibilidades de financiación de la empresa a través del mercado de capitales.

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Cómo citar

Emilio Esteban Hanza, «Algunos aspectos materiales y formales de la Ley que regula el Tribunal del Jurado», Sala de Togas, n.º 28, abril 1997, pp. 12-16.

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