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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

como Toma de posesión dellltmo. Sr. D. José Arturo Pérez Moreno Resultados de las Elecciones a la Junta de Gobierno del

Sala de Togas n.º 28, , página 2–20

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SA L A

Toma de posesión del Iltmo. Sr. D. José Arturo Pérez Moreno como nuevo Decano del Colegio de Abogados de Almería

L pasado día 27 de enero asistimos a un acto significativo en la vida de nuestro Colegio. Se producía la toma de posesión del nuevo Decano, surgido de las elecciones celebradas en el mes de diciembre último.

Es este Colegio especialmente perezoso en esto de los cambios de Decano y es por ello que la fecha que comentamos quedará para la historia colegial. La existencia en las últimas elecciones de tres candidaturas a los cinco miembros de la Junta de Gobierno, aparte de otras dos individuales a Decano, el hecho de que el compañero Ramón Muñoz lleva quince años en el cargo, y los avatares del Colegio en los últimos años, con la dimisión de toda la Junta de Gobierno a excepción del Decano, la constitución de la Junta de Edad, etc. concedían especial relevancia al acto al que estábamos convocados, y al que respondieron los colegiados con una importante asitencia.

Del acto, y en cuanto a lo que importa para el futuro, cabe destacar el discurso del Nuevo Decano que por su interés transcribimos íntegramente.

Nosotros, de su lectura, deducimos un claro mensaje, se abre una nueva etapa para el Colegio y hemos destacado la idea de apertura porque se nos convoca a todos los colegiados a trabajar, a aportar nuestra ilusión, nuestras ideas y nuestro esfuerzo para que el Colegio seamos todos.

Así nos saludó el Decano:

Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. Fiscal Jefe, limos. Sres. compañeros, Sras. y Sres.:

En uso por primera vez de la palabra en mi condición de Decano de este Ilustre Co legio, quiero expresar, de entrada, la enorme satisfacción y emoción que este acto representa para quienes tenemos hoy el honor de tomar posesión de cargos de la Junta de Gobierno.

Es de justicia comenzar por agradecer a quienes han hecho posible que est e momento llegue a ser una realidad. A quienes con su iniciativa alumbraron en los primeros momentos el embrión de lo que luego sería una candidatura electoral. A quienes nos han apoyado, al compartir con nosotros la ilusión por el futuro del Colegio que pretendemos. A cuantos nos han apoyado con su voto.

A todos los colegiados gracias también por vuestra participación. Nuestro reconocimiento asímismo a quienes , en otras candidaturas , han sido partícipes con nosotros del proceso electoral, pues el desarro llo del mismo ha sido ejemplar en todos los aspectos, y presidido por el mutuo respeto, que debe enorgullecer a quienes de esa forma han actuado.

Estamos también muy sinceramente agradecidos a todos los que asisten a este acto de toma de posesión y a aquellos que hubieran querido asistir y por múltiples razones no lo han podido hacer. Qu iero hacer mención, junto con nuestro ofrecimiento de colaboración, a la honrosa representación en este acto de las Carreras Judicial y Fiscal, así como al Secretariado de la Administración de Justicia y los demás cuerpos de funcionarios de la Oficina Judicial, y hacer asímismo una muy entrañable referencia al Colegio de Procuradores, con el que tendremos especial para leli smo como es propio de dos profesiones unidas en la labor de postulación en que nuestro trabajo consiste.

Permitidme también expresar, a título personal, algo para mí imposible de si lenciar en esta ocasión, pues se refiere a personas que están ahora en mi pensamiento.

Siempre en mi memoria, mi padre y maestro, punto de referencia constante, para quien éste habría sido, sin duda, un gran momento. Son muchas cosas las que podría decir de él ciones porque creímos que podíamos ser útiles al Colegio, y formamos una candidatura cohesionada, un verdadero equipo, cinco compañeros que compartimos tanto los problemas de quienes nos precedieron en su incorporación al Colegio, como la problemática de los compañeros más jóvenes, a cuya generación pertenecemos. El conjunto de los colegiados ha compartido ese mensaje, y ha sido conforme en que sólo un trabajo en equ ipo puede ser eficaz para la realización de nuestro programa. Se abre para el Colegio una nueva etapa. ahora, pero es preferible tan solo un emocionado recuerdo y silencio, que permitidme comparta con mi madre aquí y ahora presente. Mi recuerdo también en este momento a mi tío y Decano Don Rogelio Pérez Burgos, ejempo de Abogados, derrochante, junto con su saber, de simpatía y hombría de bien. Un recuerdo también para dos enormes Abogados, que me enseñaron, como a otros compañeros que han formado candidatura conmigo, el oficio de estos cargos de la Junta de Gobierno Colegial, con tal claridad de ideas y decisiones, regidas siempre por el compañerismo y la rectitud, que su guía será indispensable para nosotros en la labor que acometemos hoy. Me refiero a dos caballeros de la profesión: Don Diego Alarcón Moya y Don Joaquín Monterreal Alemán. Y una mención muy especial a mi mujer, en muestra de gra-

Nuestra elección ha supuesto la aceptación de una oferta electoral por un insigne colectivo como el de Letrados de Almería, y nos obligará a cumplir cuanto hemos anunciado y cuanto más nos sea posible. titud por su ayuda inestimable en todas mis iniciativas; y a ella, junto con nuestros hijos, porque de ellos también será gran parte del saldo de la cuenta del pasivo del Decanato. Nuestra elección ha supuesto la aceptación de una oferta electoral por un insigne colectivo como el de Letrados de Almería, y nos obligará a cumplir cuanto hemos anunciado y cuanto más nos sea posible.

Nos presentamos a las Elec-

Y es de justicia abrirla con una mirada atrás y con el reconocimiento a quien ha sido nuestro Decano durante los quince últimos años: el compañero Ramón Muñoz Sánchez, cuya consagración al Colegio de Almería es de general consenso.

Los compañeros del Colegio han entendido que debía producirse en este momento la renovación de la Junta de Gobierno, como -ya lo decíamos- ha ocurrido en tantas otras ocasiones a lo largo de la historia colegial. Pero ello no empece, sino que en realidad obliga, al reconocimiento a Ramón Muñoz, que yo personalmente y la Junta de Gobierno, que se constituye hoy, hace públicamente, por su labor de años al frente de la Corporación. La profesión de Abogado que a todos nos une, está sufriendo hoy profundas transformaciones a la vez que ocupa un transcendental espacio en la sociedad, no solo en el tradicional papel de defensa del ciudadano, sino también en las relaciones comerciales e internacionales, donde la creación jurídica se ha convertido en verdadera génesis de riqueza. Los Abogados nos encontramos hoy en un a sociedad española libre y democrática, y tenemos el deber, como juristas, de colaborar en la perpetuación del Estado de Derecho y del imperio de la Ley que establece nuestra Constitución, norma jurídica ejemplar y garantía de la convivencia que el pueblo español ha decidido le rija. Y no puede olvidarse, por tanto, nuestra inserción social, nuestra obligación para con la ciudadanía, que desarrollamos en gran manera mediante nuestra aportación de defensa de oficio, pero que ha dP. pl8sm<use también mediante cuantas actuaciones sean conduncentes al bien social en su más amplio espectro, sin llegar en ningún caso a plantear siquiera nuestro Colegio como una taifa o acotado, sino como una parcela más del entramado social, en que se reunen un grupo de profesionales con que los ciudadanos sepan que pueden contar. Traemos ilusión por trabajar por el Colegio.

S AL A

Quienes hoy nos incorporamos al Gobierno Colegial seremos, en unión con los compañeros que permanecen en sus cargos -cuyo ánimo de colaboración me consta-, la Junta de Gobierno de todos los Colegiados, servidores y portavoces de la totalidad de los Abogados de Almería. ticipación a todos los Colegiados en la gestión de la Corporación, dotaremos al Colegio de nuevos medios e instalaciones, fomentaremos las relac iones con la Administración de Justicia y abordare rmos sus problemas puntuales o cot idianos que nos afectan, y tendremos al Colegio en continua actividad, reestructurando cuanto sea necesario, y todo ello, y cuanto más podamos, en cumplimiento efectivo y gozoso del mandato que nos habéis dado, aprovechando sin duda el momento ilusionado que hoy vive este colectivo. La Junta de Gobierno que tengo desde hoy el honor de presidir va a constituirse como un equipo de gobierno, donde todos y cada uno de sus integrantes, tengan funciones pro-

TO G AS

Los compañeros del Colegio han entendido que debía producirse en este momento la renovación de la Junta de Gobierno, como ha ocurrido en tantas otras ocasiones a lo largo de la historia colegial. pias a desarrollar para hacer que nuestro Colegio funcione como tal, como un colectivo útil y dinámico, con participación de todos los Colegiados y haciendo del Colegio una Corporación viva que, con el esfuerzo ilusionado y constructivo de todos, llegue a ser también una verdadera casa de todos, un Colegio que sintamos como algo nuestro y que nos ayuda y apoya en el ejercicio de la profesiór:J en un marco de solidaridad y servicio. Pero tamb ién queremos involucrar a todos los compañeros, pues somos conscientes de que no solo la Junta de Gobierno, sino todos los Colegiados juntos, hemos de dar el paso adelante, el paso al futuro que nuestro Colegio necesita, basado en la renovación por la vía de la ilusión, la imaginación y el empeño común.

Así, para terminar, junto con el agradecimiento a todos los Colegiados vaya también la petición de su ayuda y compromiso para con el proyecto que nos ha movido, pues se trata de hacer que el Colegio seamos todos y que entre todos hagamos que este Colegio sea lo que todos queremos.

Muchas gracias.

Para el lo, como postu lábamos, llevaremos a cabo actuaciones de eficaz ayuda a los jóvenes Colegiados, promoveremos la inmediata redacción de los

Estatutos del Colegio, institucionalizaremos las Delegaciones del Colegio en los distintos Partidos Judiciales, daremos par-

SAL A

RESULTADOS DE LAS ELECCIONES A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL DIA 20 DE DICIEMBRE DE 1996 TOTAL

PUNTOS

DECANO

José Arturo Pérez Moreno Ramón Muñoz Sánchez Fulgencio Miguel Pérez Dobón José Ramos Ballester Bernardo Carlos Falcón Martín o Francisco Caparrós

400'/ 300'/ 200'/

Cl Guillermo Lao Lao • o

José Antonio Galdeano

DIPUTADO PRIMERO

DIPUTADO PRIMERO

Francisco Caparrós Torrecillas Guillermo Lao Lao José Antonio Galdeano Peña

218 O Juan Miguel Milán c:J Fuensanta López

DIPUTADO CUARTO

Juan Miguel Millán Criado Fuensanta López López Manuel Sánchez Berenguel o

Manuel Sánchez Berenguel DIPUTADO CUARTO

TESORERO

Pablo Venzal Contreras José Manuel de Torres-Rollón Porras Francisco Javier Soria Díaz

CONTADOR

María del Carmen Moneada García Ana María Vargas González Carmen Alvarez Segura

Cl Carmen Alvarez o Maria del Carmen Moneada Ana Maria vargas o José Arturo Pérez o Ramón Muñoz e Fulgencio Pérez Dobón o Pablo Venza!

CONTADOR

400 ~ ~

300'

.....____, '-----

200'

111 José Ramos o

• DECANO

Bernardo Falcón

Cl José Manuel Torres-Rollón o

TESORERO

F. Javier Sola

S A L·A

EL HONOR Y LA INJURIA EN EL NUEVO CODIGO PENAL CRITICA A ALGUNA DE SUS INNOVACIONES Por Emilio ESTEBAN HANZA Académico correspondiente de la R.A. de Jurisprudencia y Legislación de Granada

DATOS HISTORICOS

El marco jurídico debe ser fiel receptáculo y, a su vez, medio definitorio y orientador de la vida, cul· tura y dinámica de una sociedad concreta. Subsiguientemente los modelos legales oscilarán, y la calificación o enmarque de una acción humana, en un tipo legal y, más aún, de carácter penal, ha experimentado y seguirá experimentando, sin duda, múltiples enfoques, matices y fluctuaciones. Así viene acaeciendo , en con· creta con la figura o delito de IN· JURIA.

Y ello (aparte el elemento sub· jetivo o "animus", cuyo análisis abordaremos después), no sólo para poder encasillar un comportamiento de expresión verbal o es. crita, o acción ejecutada, en el tipo de la injuria sino, ya dentro de ese cuadro general, para poder perfi· lar y calificar la infracción como de· lito o mera falta o contravención.

En un buceo histórico podemos entender como una realidad común a todos los pueblos el castigo impuesto a los ataques al honor en los varios matices que el término ha venido significando sociológica y jurídicamente desde el principio de los tiempos.

Las leyes de Moisés penaban con el Talión y Egipto y Atenas apli· caban, con excepciones, la misma pena.

En la antigua Grecia -viene señalando PUIG- consideraban el ofi· cio de sicofantes (aleves y falsos delatores) •el terror y el azote de los ciudadanos•.

Se refiere a este delito la Lex Cornelia de injuriis y la Ley de las XII Tablas, sancionando incluso las canciones infamantes (carmen famosum). La propia etimología de la injuria le daba ya en el Derecho Romano un sentido amplísimo englobando todo acto contrario a derecho (in ius, contra ius). En Monsen se condensa la acepción técnica de la injuria equiparable a la contumelia.

En este significado de ofensa antijurídica a una persona abarcaba la injuria las modalidades de convitium, carmen famosum y libelus famosus.

Se reguló en un principio la injuria propiamente dicha, no la calumnia que necesitó un tiempo para su tipificación. El Fuero Juzgo y el Real trataron aquella, y las Partí· das la desarrollaron con exquisita meticulosidad.

Al referirse al fundamento de la injuria PACHECO explicaba que los •delitos contra el honor son una especie de delitos contra las personas en los pueblos en donde la honra es parte de su existencia•. Y Bernardo de QUIROS afirma que ~ la injuria real es una forma de transición de los delitos contra la integridad corporal de las personas a los delitos contra la integridad moral•.

En esta orientación se ha ido acentuando el valor de toda persona, la dignidad de todo hombre, buscando principios y normas igualitarias en la protección jurídica del honor.

Por ello QUINTANO Y MUÑOZ

CONDE señalan la DEMOCRATIZA· CION del concepto en cuanto el honor no es patrimonio de una clase sino de todos los hombres, Proclamaciones de Leyes Fundamentales y solemnes, a nivel nacional e internacional han reforzado esta gran protección al honor, si bien otros derechos paralelos de la persona impresos en los propios marcos constitucionales, la han matizado y condicionado. Basta al u· dir a la Declaración de los Derechos del Hombre de 1.948 afirmando que •todos nacen iguales• y que •nadie puede ser objeto de ataques a su HONOR y a su reputación•, mientras nuestra Consti· tución en su artículo 18 declara que •se garantiza el derecho al honor». Nuestro Código Penal, al proteger el honor lo venía haciendo en una doble vertiente: a) Sancionar los ataques de imputaciones falsas y, b) Sancionar otras expmsiones o acciones vejatorias sin atenderse a la veracidad o no de lo atribuido o aludido en el ataque.

La Ley Orgánica de lj82 de 5 de Mayo propende al propio fin protector en el ámbito civil del •derecho al honor, a la intimidad personal y famillar y a la propia imagen•. En esta línea se suprimieron, naturalmente, los antiguos Tribunales de Honor (artículo26 C.E.), entendiéndose que el honor sólo puede juzgarse en el área del Derecho Penal, al ser un derecho fundamental. El derecho al honor, como el de la intimidad y la propia imagen , se engloba por los Tribunales y la doctrina dentro de los derechos de la personalidad, que emanan de la dignidad humana. El Tribunal Constitucional así los considera en sentencia número 231/88 de 2 de Diciembre calificándolos de «derechos personalísimos y ligados a la misma existencia humana» (1).

Hagamos, a continuación, unas consideraciones en cuanto al aspecto SUBJETIVO y OBJETIVO del delito de injurias. porque sobre ellos abundaremos con más extensión cuando abordemos concretamente algunas innovaciones del Código vigente que no nos parecen excesivamente acertadas. El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de Mayo 1.985 (Ponente Sr. Vivas) alude a un aspecto ambivalente del delito SUBJETIVO y OBJETIVO, entendiendo un supuesto de la primera vertiente la expresión proferida o acción ejecutada en presencia del sujeto pasivo, y atribuyendo o estimando la faceta objetiva cuando se atenta a su dignidad fuera de su presencia.

Con ello nuestro más alto Tribunal se hace eco -aunque no lo califica en esos términos- de la normativa italiana que ti pifica la injuria y la difamación bajo los mismos criterios diferenciadores del Tribu- nal Supremo español, si bien para la difamación exige el cuerpo normativo penal italiano, además de la ejecución a espaldas del ofendido, que lo sea también ante varias personas.

NUESTRO CODIGO PENAL DE 1.995 CONSIDERACIONES GENERALES CRITICA A ALGUNAS INNOVACIONES El Código Penal español vigente, en su articulo 208 define la injuria como •la acción o expresión que lesionan la dign idad de otra persona menoscabando su fama o ATENTANDO CONTRA SU PROPIA ESTIMACION.

Es la segunda modalidad de la injuria acabada de citar, totalmente innovadora respecto del código ant erior, la que motiva nuestro comentario negativo, pues el Código acuña con ello una forma SUBJE-

Las leyes de Moisés penaban con el Talión y Egipto y Atenas aplicaban, con excepciones, la misma pena.

TIVA que nos parece sumamente peligrosa.

Es obvio que no nos referimos al elemento SUBJETIVO del INJUSTO O ANIMUS INJURIANDI, que radica en la intención del SUJETO ACTIVO del delito de la injuria al vulnerar el honor de otro; intencionalidad o «animus• del sujeto activo que es componente indispensable para el delito, como proclaman con diafanidad las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Marzo y 17 de Junio 1.986. Por ello en buena parte de la doctrina, es excluida la COMISION CULPOSA, si bien el Código parece darle acogida matizadamente en el párrafo 3º del artículo

208 •Cuando se haya llevado a cabo con temerario desprecio hacia la verdad•.

Para anular el componente (necesario en la injuria, según lo expuesto) del ANIMUS INJURIANDI no basta la dación de otras motivaciones (animus •corrigendi•, •criticandi•, «narrandi•, ~< iocandh•), cuyas últimas variedades del •animus• se invocan frecuentemente en su defensa por el injuriador. No bastan, decimos, si se dan estos o algunos de dichos •animus• conjuntamente con el animus injuriandi (a veces revistiéndolo o disimulándolo); pero sí serían exculpatorios cuando se dan por sí solos en el supuesto enjuiciado como injurioso, sin la concurrencia pues del componente esencial tan citado del animus injuriandi. (2)

Pero volvamos al aspecto SUBJETIVO del nuevo Código referido al SUJETO PASIVO de la injuria.

En la mayor parte de los autores ha venido primando el aspecto OBJETIVO sobre el SUBJETIVO en la injuria, y así se carga por la doctrina el acento en la preposición EN, precediendo a la frase y vocablo •DESHONRA, descrédito o menosprecio», que son los términos del antiguo texto legal; de modo que, como sostiene RODRIGUEZ

DEVESA, ••si la expresión o acción no son ofensivas, aunque haya intención de injuriar en el sujeto activo, NO HAY INJURIA•. Y, claro es, el alcance de las expresiones o acciones, dado su ca- rácter circunstancial han de ser valoradas por el TR IBUNAL. Pero, como dice la sentencia de

28.10.1.985 (Ponente Sr. Rodríguez López) •la valoración ha de hacerse con carácter objetivo de acuerdo con el criterio socio cultural de la Comunidad en que se producen•.

Es decir, y as! lo mantenemos, al enjuiciar el dicho o el hecho como cuestionablemente injurioso, hay que partir de datos y criterios cognoscibles objetivamente; no se debe dilucidar LA ESTIMACION PROPIA O AUTOESTIMA del suj eto presuntamente ofendido, como pretende el Código recién estrenado por los españoles.

Podría dar lugar la aplicación del nuevo texto en la segunda modalidad innovadora de la Injuria, a err<r res involuntarios del sujeto pasivo, en la apreciación y exposición de SUS valores, de su estima; y ello resultaría más peligroso aún, si el sujeto pasivo adujere valores propios INSINCEROS Y FALSOS. El Código derogado definía la injuria como •toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona•.

Daba pues una definición que abarcaba el ataque a los tres aspectos de un mismo valor, vulneración pues que habrá de afectar y traducirse al concepto SOCIAL· MENTE ADMITIDO como deshonra, menosprecio o descrédito,

Y la aplicación por los juzgadores estaba siempre montada sobre esa sensibilidad social a la que tenía que prestar atención y sintonía el Tribunal si no quería asumir el riesgo de incidir en resoluciones ilegales precisamente por apartarse del sentimiento de la colectividad. Yo recuerdo, en mi larga etapa profesional ejerciendo la abogacía ante los Tribunales, resoluciones dictadas en que las expresiones •granuja•, •imbécil•, •indecente• e •hijo de puta•, han sido calificadas como injurias graves, y recuerdo también evoluciones jurisprudenciales posteriores de carácter absolutorio o de mera falta, bajo el argumento o tesis de que en el argot popular se han extendido tales expresiones, en muchos casos, como fórmula de mero desagrado, disidencia y enfado; o queja, protesta, sentimiento o disgusto, en discusión recíproca, sin especial malicia de mermar o atacar la honra, el crédito o el aprecio social de otra persona. (Se han considerado los términos referidos como delito de injurias graves en sentencia de 113-1921: como injuria leve la S. de 8-1-1956; y como meras incorrecciones o expresiones de mal gusto la S. de 5-5-1961}.

Indudablemente ha ido influyendo en el grado de gravedad o de lenidad de lu ofens<:~ que estudiamos la proclamación, junto al honor, de otros derechos con el propio rango de constitucionales, como la libertad de expresión, la creación lite-

El código derogado definía la injuria como ''toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona" raria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho a la información. El propio Código Penal nuevo en los artículos 197 a 20 recoge los delitos contra la intimidad y la propia imagen, en la modalidad del descubrimiento y revelación de secretos (3). Y anteriormente la Ley Orgánica 18/ 94 de 23 de Diciembre, Jefatura de Estado, es importante a este respecto por cuanto mod ificó el Código Penal en lo referente al secreto de las comunicaciones, expresando la Exposición de motivos que el código penal vigente a la sazón, en sus penas fijadas, no era disuasorio para los infractores. (4)

CONTINUAS COLISioNES ENTRE LAS Ll· BERTADES DEL ARTI·

CULO 20 DE LA

CONSTITUCION Y EL

DERECHO AL HONOR

En la práctica se han dado continuas colisiones entre el ejercicio de aquellas libertades (artículo 20 de la Constitución española) con el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, siendo el respeto a éstos el límite de aquellas. Y ello hasta el punto que el artículo 20 número 4 "in fine" de la Constitución española señala este LIMITE enfatizándolo con el término ESPECIAL. Este principio preferencial no es ni ha sido de fácil aplicación en la práctica.

En el profesional de la comunicación se presume el ocanimus in· formandi•; problema importante, si roza el ataque al honor, intimidad , y la propia imagen. Pero no les acoge el beneficio a los medios de comunicación clandestinos. Para que se tolere -o no se penalice- al informador el ataque a la intimidad, no sólo la información ha de ser VERAZ sino que también se exige el requisito de haber de corresponder su contenido al INTERES GENERAL de la Comunidad. Es decir, que si carece de VALOR general la información, prevalece el derecho del honor, intimidad y propia imagen contra el citado derecho de información, y sería sancionado el informador que atentare contra aquellos, como injuriador. Una circunstancia muy relevante para el Tribunal Constitucional es el carácter público o privado del sujeto pasivo en la información y si el contenido de esta se refiere a una u otra clase de actividad de aquél.

Es verdad, como dice QUINTERO OLIVARES, que el honor se compone de un elemento interno o sub-jetivo de autoestima del individuo y otro objetivo, o el derecho que tiene a que los demás le consideren igual y merecedor de la misma. Y en este sentido el preámbulo de la Ley O. 1/1.982 de 5 de Mayo alude al propio concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al respecto.

Pero el Código vigente llega a más. Califica la injuria en una de las modalidades, solo por el componente subjetivo, prescindiendo del objetivo.

Es igualmente cierto que para reputar delito de injuria el Código nuevo exige una consideración objetiva o concepto público de grave, pero ello no resuelve técnicamente la difícil figura subjetiva que entroniza y que criticarnos en la naturaleza de la injuria, al menos la de la falta del párrafo 2º del artículo 620 en relación con el tan citado párrafo 1 in fine del artículo 208.

De todos modos es claro que hay que partir en un régimen democrático del principio de igualdad de todos y de protección al honor para todos los hombres. Más aún, al igual que el principio de presunción de inocencia, y de buena fe, también ha de partirse del principio de presunción del buen comportamiento y del HONOR en todos. MANZANARES Y CREMADES afirman , con razón, que existe un consenso social de confianza en la dignidad natural del ser humano; y que si el individuo se mantiene fiel a esa dignidad natural, sigue el buen hábito y permanece el derecho reconocido socialmente a su honor concreto; pero si defrauda la confianza social con su conducta alejada de la rectitud, cae en descrédito en forma de deshonor. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Junio 1.983 sostiene «que el daño que el ho- nor puede sufrir se origina en la propia conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden garantizar al individuo contra el deshonor que nazca de sus propios actos•. Por eso hoy, dentro de la igualdad absoluta de todos los hombres al respecto, cada uno según su tarea, trayectoria y hábitos, puede tener un especial campo más sensible al honor, y así será apreciado y homologado por la sociedad en que se inserta.

El profesional comerciante estimará, normalmente como más precioso o preciado en su honor, su seriedad en los conciertos, su solvencia económica, la calidad de su mercancía, etc. Consiguientemente, como algún sector de la doctrina opina -CREMADES- para profundizar en el bien jurídico del honor hay que recurrir al METALENGUAJE, o sea a las ideas generales y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jue-

En el profesional de la comunicación se presume el "animus informandi"; problema importante si roza el ataque al honor, intimidad, y la propia imagen. ces y, en general, los especialistas en derecho. Y nosotros añadiríamos ..y a la colectividad, en general, a la que han de interpretar y captar aquellos».

LA ESTIMA PERSO. NAL DEL SUJETO PA· SIVO NO HA DE OPE· RAR POR SI SOLA PARA LA CALIFICA· CION O CONDENA Nos parece que, en cualquier caso, la estima personal del sujeto pasivo o juicio del valor propio de él, por síi solo, no ha de operar como base de una calificación de injuria ni menos para condenar por aquella presunta infracción cuando se atente contra aquel valor autoestimado, sino que ha de ser asumido en la propia valuación por el juzgador, haciéndose eco de lo que es la •sensibilidad colectiva... Y ello aunque sea referido a un sujeto, y a una situación singulares y específicos. Y, por supueto, sin desconocer el sentido relativo al término honor, y la importancia del sujeto activo y pasivo , su grado de formación, su relación recíproca, y demás circunstancias del suceso; aspecto subjetivo del ofendido, que ha de ser apreciado, y demostrado para incorporarse, como un factor más a los elementos objetivos valuables. En este sentido, aunque Muñoz Conde alude al referirse a la injuria, que su comisión engloba múltiples formas, como la verbal, la escrita, ja simbólica por caricaturas o empiemas y la mera omisión del saludo, en casos, termina exigiendo para su existencia que se infrinja un deber de comportarse aceptado por la comunidad. En fin, retornando el núcleo esencial de nuestra crítica, entendemos que si en el viejo Código los perfiles de la injuria, en cuanto a la valoración del contenido dependían en exclusiva del concepto social, hoy la injuria ,por atentado a la propia estimación• del ofendido (aunque fuera en cuanto a la injuria como falta} hace ardua y, en casos , inasequible su detección y constatación.

Y ¿Cómo puede penetrar el juzgador, pensamos nosotros, en el santuario de la estima personal, individual e íntima de cada sujeto para sí mismo?; en cuya valoración y nivel, naturalmente -al aplicar el artículo 208 in fine no serían legales las valoraciones extrañas o generales.

El portillo abierto a la INCON-

CRECION y a la inseguridad con el tipo legal expresado dualmente, o mejor, con la segunda modalidad en el tipo legal vigente, nos resulta irrefragable.

Porque se puede apreciar •la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama•, a través de testimonios de vida, conjugando lo que se entiende masivamente, social y culturalmente por DIGN IDAD Y FAMA; pero estas fuentes y módulos no valdrán ni serán bastante para enjuiciar y aplicar en su literalidad el precitado último inciso del párrafo 12 del artículo 208 •contra su propia estimación•. La aplicación de esta variedad de injuria conduciría al juez y habría de senti rse obligado a pre- guntar al sujeto pasivo •cuál es la propia estimación de este•. Y la respuesta de él, en el rigor del texto legal, vincularía al juzgador. Ello -lo aludíamos anteriormente- aunque la respuesta de autoestima del sujeto pasivo sea bienintencionada o no, bien autointerpretada o no, veraz o no, en acuerdo o en DESACUERDO, con la VALORACION y la ESTIMA SOCIAL. En el DILEMA de l desacuerdo - individual y colectivo-, el juez que dilucida la injuria denunciada por la modalidad segunda del 208 (12) habña de despreciar el concepto social y público y sentenciar por el criterio singular del sujeto pasivo.

TO GA S

He aquí, a nuestro juicio, un error imperdonable en el legislador del reciente Código Penal.

Aunque nos parece constatar que la Exposición de motivos, apartándose un tanto de la línea tradicional de este tipo de textos, se convierte en cierto modo en una continua justificación rayana en la autoalabanza, nosotros hemos destacado algunas innovaciones del flamante Código que reputamos de dudosa calidad técnica, de discu- tibie coherencia y de difícil o peligrosa apllcación práctica. Empero no queremos omitir la apreciación de otros muchos aciertos del legislador penal, especialmente el hacerse eco y atemperarse a las necesidades de los nuevos tiempos con la creación y regulación de nuevas figuras jurídicas (y penalizaciones agravadas) que tipifican conductas individuales y organizadas nacional e internacionalmente, cuyos comportamientos venían incidiendo negativamente y de manera alarmante en nuestra sociedad.

Esperemos pues que el tiempo y los Tribunales, en su labor hermenéutica, interpreten, nos hagan entender diáfanamente y apliquen y desarrollen, en la esfera de su competencia, la compleja e innovadora normativa penal, en consonancia con las acuciantes demandas sociales y siempre dentro de la más estricta justicia y equidad.

(1) De aquí surge también el tan debatido tema del honor en las personas jurídicas. Bástenos aludir, en esta extensa materia, a la Sentencia 107/88 que lo niega en principio, aunque les reconoce algún valor simlllar, en cuanto tienen "crédito" estos entes colectivos. El Auto de 16 de julio de 1990 del T. Constitucional les reconoce no tanto el derecho al honor sino una tutela del derecho al honor toda vez -se viene a afirmar- que bajo la persona jurídica subyacen personas físicas. Con fundamento en fa sentencia del11-11-91 sobre injurias vertidas contra el pueblo judío, se mantiene que los entes colectivos pueden ser afectados por injuria. En resumen, no se les reconoce a las personas jurídicas el carácter estricto de sujetos pasivos de la injuria pero sí -aparte su derecho de reclamaciones civiles- una situación equivalente interpretando los términos "descrédito" y "deshonra''. Es decir, que toda equiparación se basa en una ficción: la dignidad de las personas físicas que integran la persona jurídica. (2) Guarda cierta relación derivada el contenido de los artículos 210, 496 y 504 del Código Penal que eximen de responsabilidad, aplicando la exceptio veritatis cuando la imputación injuriosa afecta a funcionarios, Cortes Generales, Gobierno, Tribunales y altas instituciones del Estado, interviniendo en el ejercicio de sus cargos y actos públicos, respectívamente; pero el legislador excluye la aplicación de la exceptio veritatis en las injurias contra quien encarna la corona y sus allegados. No guarda ello, desde luego, excesiva coherencia con la línea democrática que quiere presidir el nuevo cuerpo de leyes penales, que, suprimiendo incluso el delito de desacato y su denominación, mantiene ahora, repetimos. estas modalidades infractoras y proscribe la exención de responsabilidad, aún probando la veracidad de la imputación, en este supuesto privilegiado singular.

(3) No es imprescindible desarrollar, ni menos intentar demostrar, la neta diferencia del derecho al honor y el de intimidad y propia imagen, aunque no han faltado quienes los han equiparado en su concepción y tratamiento.

(4) La citada ley es novedosa no sólo por la agravación de penas en algunos supuestos que venían contemplados en el Código Penal (artículos 192 bis y 497 bis) sino por la creación de la nueva modalidad delictiva de la divulgación propia de informaciones captadas ilícitamente por terceros. El vigente código se ha hecho eco del espíritu y letra de la ley orgánica precitada de 1994 e incorpora su contenido en los nuevos artículos 536 y 280 respectivamente.

Completar la iconografía de nuestros Decanos, para que vaya aumentando el acervo de la pinacoteca, con la adición de cuatro nuevos retratos -ya trozos de la historia, no solo en cuanto al tiempo, sino también en cuanto a su personal aventura- ha sido para nuestro Decano afán ilusionado, hasta conseguir las fotografías que publicamos, y que servirán de quietos modelos, para el pintor que realice los óleos, que en su día irán a engrosar los cinco ya enmarcados en la sala de juntas del Colegio.

Ha sido tarea difícil reunir las cuatro poses, aunque en realidad una de ellas, la de don Emilio Gómez Ruz, no se trata de una fotografía, ya que no se conserva ninguna sino un preciso retrato a lápiz..., por lo que desde estas páginas animamos a todos nuestros compañeros, a realizar una búsqueda de las imágenes de los Decanos que nos faltan.

D. Justo Tovar y Tovar

D. Emilio Gómez Ruz

D. Enrique Fornovi Martínez

D. Juan Pérez Almansa

ALGUNOS ASPECTOS MATERIALES Y FORMALES DE LA LEY QUE REGULA EL TRIBUNAL DEL JURADO Por FRANCISCO HERNANDEZ CRUZ

S notorio que la puesta en funcionamiento del Tribunal del Jurado ha originado polémica diversa, que viene a cuestionar tanto la institución, como el procedimiento empleado para integrarla en nuestro ordenamiento.

El Derecho consiste en normas que tratan de organizar una determinada sociedad. Al menos esa puede ser una consideración elemental. No obstante "ahondando en el análisis, comprendemos pronto que el Derecho ordena unas relaciones sociales, defiende unos intereses y utiliza determinados criterios de valoración. Aunque lo jurídico stricto sensu es el núcleo normativo y técnico, éste goza sólo de muy escasa autonomía. Sin su referencia y vinculación con el poder político, con las pugnas entre grupos y clases sociales y con las ideologías y la mentalidad pre· sentes en esa misma sociedad que el Derecho trata de organizar, ni siquiera aquel núcleo estricto podría ser comprendido. El Derecho no se explica a sí mismo, no da de sí razón suficiente, es necesario interpretarlo y comprenderlo en función de las conexiones apuntadas" (Tomás y Valiente). En definitiva el Jurado es una institución política jurídicamente es- tructurada. Los aspectos a discutir por tanto se centrarán exclusivamente en los jurídicos sin entrar a conocer los políticos, propios de otros foros. La institución del Jurado queda fundamentada constitucionalmente en los artículos 125 y 23.1. El primero de ellos, encuadrado dentro del Título VI (Del Poder Judicial), viene a configurar la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, a través de la acción popular y el Jurado, utilizando una fórmula amplia, de consenso, propia de la Constitución de 1978. Ciertamente es curioso cómo la acción popular no ha sido cuestionada como fórmula participativa, aún cuando supone un elemento innovador, pues el ejercicio de la acción penal queda ampliado a quien no es directamente ofendido por la comisión del hecho delictivo.

Sobre la literalidad del art. 125 de la Constitución se ha tratado, por quienes son contrarios al Jurado, de montar artificiosas argumentaciones. Desde quienes mantienen la posibilidad de elección por parte del acusado para ser juzgado por Tribunal de Derecho o Jurado, a los que estiman que la función del Jurado nunca podría ser considerada obligatoria (la LOTJ la considera un derecho-deber}. Los primeros olvidan que el término "podrán", incluido en aquel precepto, es una potestad dirigida al legislador y no a quien ha de someterse a sus normas, que en este ámbito son además normas imperativas, que no permiten elección. Los segundos quedan contestados al reconocer la ley "un régimen de excusas generoso y remitido a la prudencia de la jurisdicción que ha de apreciarlas" (Exposición de Motivos. de la LOTJ), pues configurar la naturaleza de la función del Jurado exclusivamente como derecho, haría nacer un "cuerpo de Jurados" contrario al espíritu de participación que el referido art. 125 de la Constitución proclama. Otra cuestión no menos debatida es la composición del Jurado. El Ju- nares o Mariscal de Gante entre ellos) reseñaban sus aspectos más negativos: carestía de los Jueces legos, desconocimiento del Derecho, faci· lidad para ser coaccionados por ar· gumentos ajenos a la causa que co· nocen, necesidad de una previa reforma procesal penal, etc. Lo cierto es que el Jurado ha quedado configurado, al menos en la li· teralidad de la ley, como "un proceso que debe basarse en el sistema acusatorio, en el predominio de la fase oral, con una reforzada posición de imparcialidad objetiva del Juez y rapidez en las actuaciones" (Belloch Julbe en su discurso realizado en el debat en el Pleno de la LOTJ). Esa configuración influye en ciertos aspectos formales o procedimentales y así: rado puro estaría compuesto por dos secciones, la denominada sección de hecho o Jurado, integrada exclu· sivamente por ciudadanos legos en Derecho que se pronuncia sobre los hechos, y la sección de Derecho o Tribunal que le corresponde la apli· cación del Derecho (fórmula conte· nida en la Ley del Jurado de 1888). Por contra el Jurado escabinado estaría compuesto por ciudadanos le· gos y Magistrados profesionales, más ciudadanos que Magistrados, que se pronuncian conjuntamente entorno a los hechos y a su califi· cación jurídica.

La Ley vigente se decanta por lo que podríamos denominar "Jurado puro tutelado". El legislador desconfía del escabinato (así se manifestó en el debate parlamentario) al consi· derar que tal fórmula no impide la vis atractiva de la opinión de los Magistrados profesionales, anulando la propia de los Jueces legos; al tiempo, como la fórmula de Jurado anglosajón no tuvo especial éxito en ante· riores fases juradistas de nuestro ordenamiento, se decanta por un Jurado puro tutelado por el Magistrado-Pre· sidente. Esa tutela se concreta en la redacción (con audiencia de las partes) del objeto del veredicto - art.

52 LOTJ-, la disolución anticipada del Jurado -art. 49 LOTJ-, instrucciones a los jurados -art. 54-, devolución del veredicto -art. 64-, o

El Derecho no se explica a sí mismo, no da de sí razón suficiente, es necesario interpretarlo y comprenderlo en función de las conexiones apuntadas (Tomás y Valiente) apremio para la conclusión de las deliberaciones -art. 57.2-. En definitiva los argumentos en favor y en contra son similares en número. Así el Consejo General del Poder Judicial en su informe preceptivo a la PLOTJ considera que "el Jurado también comporta valores positivos (...), así obliga a conceder la debida primacía al juicio oral y re· fuerza en él el protagonismo de las partes, la oralidad, la contradicción y la inmediación constituyen su medio indispensable, su atmósfera natural". Al tiempo que algunos votos particulares de Consejeros (Manza-

1. En fase instructora: a) Ha de existir una imputación previa al inicio de la investigación judicial formulada por alguien ajeno al Juez -art. 24-.

La iniciación del procedimiento de otra forma a la denuncia o querella queda prohibida, si bien algún sector doctrinal (Fairen) mantiene que el art. 24 lo permite cuando señala que el Juez de Instrucción incoará el procedimiento "tan pronto como de cualquier actuación procesal resulte contra persona... " (en contra se estima que este es un requisito que acumulativamente se uniría a la denuncia o a la querella y que no posee autonomía suficiente como para originar la incoación de procedimiento alguno).

Además, para que se pueda iniciar, se precisa imputación previa, acogiéndose el criterio, ya antiguo, del Tribunal Constitución, de exigirse la formalización de la imputación judicial previa a toda acusación (STC 186/1990 de 15 de noviembre). b) Por parte del Organo Judicial instructor se realizará una valoración de la imputación, previo debate en· tre las partes, que evitaría acusaciones infundadas. Esta valoración será doble, la re- aliza una vez se procede al traslado de la imputación - art. 26- y posteriormente la volverá a realizar celebrada la audiencia preliminar y al tiempo de dictar auto de apertura de juicio oral -art. 33 a}-. e). Durante la investigación el juez mantendrá una posición netamente diferenciada de las partes, se trata de un Juez garantista, no instructor. El art. 27 claramente limita las facultades de investigación del Juez Instructor, pues podrá ordenar "por sí solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral. .. ". Esa posición de imparcialidad del Juez conlleva la "disponibilidad del proceso penal" (Lorca Navarrete) en beneficio de las partes de difícil ejecución en la práctica actualmente. 2. En la denominada fase intermedia se observa: a) Corresponde al Juez de Instrucción valorar las actuaciones practicadas (se presume que dirigida a

~~el Jurado también com- porta valores positivos ( ... ), así obliga a conceder la debida primacía al juicio oral y refuerza en él el protagonismo de las partes, la oralidad, la contradicción y la inmediación constituyen su medio indispensable, su atmósfera natural"... la investigación de los hechos y circunstancias que definen la conducta como delictiva y al aseguramiento de bienes y personas que tienden a garantizar la fase de declaración y ejecución posterior) y de ella la posible apertura de juicio oral. Este auto tiene como finalidad esencial concretar la acusación, formalizándola, además de señalar el órgano com- petente para su enjuiciamiento o la composición del testimonio a que se refiere el art. 34. b) Intervención en la misma del Magistrado Presidente mediante el auto de hechos justiciables. Si al Juez de Instrucción le corresponde concretar la acusación, el Magistrado Presidente determinará el ámbito del juicio oral así como la admisión de los medios de prueba de que intentan valerse las diferentes partes en el plenario.

En mi opinión es un exceso garantista este trámite, pues o bien el Magistrado Presidente podría dictar el auto de apertura del juicio oral al tiempo que determina los hechos a debatir en el plenario con la admisión de la prueba, (solución más que razonable aunque inadmisible según la LOTJ, pues quedaría contaminado al tenerse que instruir necesariamente de las actuaciones, lo que se impide remitiéndole un escueto testimonio de particulares); o bien, directamente es al Juez de Instrucción a quien correspondería ambas deci- siones, con lo que se daría la paradoja de un Magistrado Presidente que dirige un juicio oral delimitado por otro Organo Judicial.

3. En el juicio oral son de destacar: a) La claridad y la convicción van a ser elementos indispensables para el buen funcionamiento del Tribunal del Jurado. El ritualismo en el juicio sufre una considerable transformación. En esta línea, el juicio se ha visto alterado en su configuración tradicional, al incluir en el mismo: una fase de alegaciones previas de las partes al Jurado -art. 45- en la que explicarán "el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto''; una escenografía diferente al permitir que el inculpado tenga acceso directo a su Defensor - art. 42.2-, y una posible intervención directa por parte del Jurado {véase art. 43 que obliga a la consulta al Jurado antes de decidir sobre la celebración a puerta cerrada del juicio y art. 44.1 que permite realizar a aquellos, cumplimentando ciertos requisitos formales, las preguntas que estimen convenientes a testigos, peritos y acusados). b) Especialidades probatorias. Si bien es cierto que el ámbito del Jurado recae sobre acciones subsumibles en "tipos normales" (Jiménez de Assua} o tipos de mera descripción objetiva, el desconocimiento del Derecho y de las investigaciones previas al juicio, obligarán a las partes a agotar el tema de la prueba, a ser minuciosos a la hora de presentar la prueba en el juicio oral. En la fase instructora se suele llevar a cabo una labor investigadora exhaustiva y, hasta ahora (y así seguirá siendo en el proceso ordinario y en el procedimiento abreviado en una discutible esquizofrenia procesal), tales diligencias quedaban incorporadas al juicio oral a través de la prueba documental, no haciendo necesaria reproducirla con toda su amplitud en el momento del juicio para conocer la verdad material {objetivo último del proceso penal). Los Jurados han de ser espectadores de la prueba, ésta se practicará ante ellos de una manera más o menos directa: los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción - art. 46.2-, para la prueba de inspección ocular; se constituirá el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso -art. 46.3-; y de las actuaciones previas al juicio sólo tendrá acceso al testimonio remitido por el Juez de Instrucción -art. 46.4-. Sobre este último inciso hay discusión doctrinal, pues se plantea que si las partes pueden solicitar la unión al acta del juicio, del testimonio o testimonios conteniendo las declaraciones del acusado, testigo o perito, realizadas ante el Juez de Instrucción , si estiman que existen contradicciones entre lo que se ma-

En definitiva nos encontramos ante una Institución saludable desde el punto de vista democrático... , integrada en el ordenamiento jurídico de forma técnicamente poco brillante. nifiesta en el jUicio y lo dicho en la fase de instrucción -art. 46.5-, y el acta del juicio será entregada a cada uno de los jurados antes del inicio de las deliberaciones de éstos - art. 53.3- , es evidente que este podría ser un método para incorporar actuaciones realizadas en fase de investigación. Otro sector doctrinal considera que tal situación no se produciría pues vienen a distinguir entre incorporar al acta y unir dichos testimonios al acta; en el primer caso los documentos formarían parte del acta y por ello habría de darse a conocer a los Jurados, en el segundo caso {en el que consideran nos encontramos al señalar el art. 46.5 que "se unirá al acta el testimonio ... ") los testimonios no forman parte del acta y no habrían de darse a conocer a los Jurados. Su finalidad sería sólo a efectos de posible recurso. En definitiva nos encontramos ante una Institución sal,udable desde el punto de vista democrático (al menos así lo recoge nuestro Texto Constitucional), integrada en el ordenamiento jurídico de forma técnicamente poco brillante. Esa falta de brillantez, t iene su origen fundamentalmente, en el intento de acompasar unos elevados fines con una infraestructura deficiente. La LOTJ demanda una reforma procesal (en ese sentido la Disposición Final Cuarta señalaba que en el plazo de un año desde su aprobación el Gobierno enviaría a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento criminal, gen.eralizando los criterios procesales instaurados en la misma ) y un reforzamiento en la maquinaria administrativa.

ACTUALIZACION DE BALANCES PARA PERSONAS FISICAS Por JOSE Ma MATURANA MIGUEL Abogado-Auditor de Cuentas

NA de las novedades estrella que, en materia económica, se han introducido han sido las Medidas Urgentes de Carácter Fiscal. Las razones que justificaban realizar la actualización del patrimonio de las empresas y profesionales eran fundamentalmente dos: a) De un lado, la posibilidad de aproximar los valores contables deteriorados por la depreciación monetaria a los de mercado, ya que, de este modo, se cumpl iría el principio establecido por la legislación mercantil, en cuya virtud las cuentas anuales en general, y el balance en particular deben reflejar la imagen fiel de la situación patrimonial de una empresa (Esta actualización patrimonial se ha autorizado con una carga fiscal simbólica). b) De otro lado, evitar que la base imponible de los Impuestos Personales se nutriera exclusivamente de componentes debidos a la depreciación monetaria, gravando plusvalías ficticias, y lograr que las empresas, a través de su política de amortizaciones, obtuviesen los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades de reposición y renovación de los equipos productivos.

Esta nueva Normativa permitirá a nuestros empresarios y profesionales conocer sus costes reales de producción, determinar más exactamente su beneficio y potenciar la financiación interna de los mismos elevando, por tanto, su capacidad de acceso al mercado de capitales.

A pesar del indudable atractivo de estas medidas, es preciso plantearse si la regulación del valor de los activos materiales es realmente una opción positiva y necesaria.

A pesar del indudable atractivo de estas medidas, es preciso plantearse si la regulación del valor de los activos materiales es realmente una opción positiva y necesaria. En efecto, en una actualización de balances no todo son ventajas. ya que, por una parte, hay que tener en cuenta el mayor valor líquido que la empresa tendrá como consecuencia de la actualización, lo que implica en la mayoría de los casos un incremento en la tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio de los sujetos pasivos, personas físicas; y, por otra parte, es preciso reparar en el deterioro futuro de la cuenta de Resultados de la empresa como consecuencia de las mayores dotaciones a la amortización, lo que afectará a la política de distribución de resultados y, consiguientemente, a las posibilidades de financiación de la empresa a través del mercado de capitales.

* Es preciso que los elementos se

Es preciso tener presente que esta Normativa es también aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, cualquiera que fuese el régimen de estimación de su base 'imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Tratándose de sujetos pasivos que realicen actividades empresariales, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. No obstante, cuando la actividad empresarial realizada no tenga, según el Código de Comercio, carácter me~cantil, será suficiente la llevanza de los libros registros fiscales obligatorios. b) Determinar qué elementos patrimoniales pueden actualizarse y en qué condiciones.

En el segundo supuesto de patrimonio empresarial de una persona física son susceptibles de actualización los elementos de Inmovilizado material, cualquiera que sea su localización, afectos a la realización de las actividades empresariales o profesionales, así como los elementos adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, aunque todavía no se haya ejercitado la opción de compra.

Es preciso tener en cuenta la forma de financiación del sujeto pasivo, y en concreto, si esta implica una reducción del valor actualizado de los elementos primordiales.

En cuanto a los requisitos que deben cumplir estos elementos del inmovilizado material es preciso destacar los siguientes:

* La actualización se practicará respecto de los elementos patrimoniales que figuren en el balance integrante de las cuentas anua les correspondientes al primer ejercicio que se cierre con posterioridad al 9 de junio de 1996 o en los libros o registros a 31 de diciembre de 1996. En el supuesto de personas físicas, que sean profesionales, y que no estén obligads a llevar contabilidad el hecho imponible se entenderá real izado el 31 de diciembre de 1996. encuentren, efectivamente, en estado de uso y utilización. No han de estar amortizados fiscalmente.

* La actualización se referirá necesariamente a la totalidad de los elementos patrimoniales, afectos a cada una de las actividades empresariales y profesionales que ejerza cada sujeto pasivo; anque en el caso de las personas físicas ésta se pueda practicar de manera independiente, respecto de las actividades empresariales o profesionales que realicen . Es preciso tener en cuenta la forma de financiación del sujeto pasivo, y en concreto, si esta implica una reducción del valor actualizado de los elementos patrimon iales. La Normativa aprobada detalla los porcentajes en los que debe reducirse este valor en el caso de que sea necesario. A este respecto, el legislador considera que si un sujeto se financia con fondos propios en un porcentaje superior al 40 por 100 no tiene por que reducir el incremtneo de valor resultante; lo que sí tendrá que hacer, en caso contrario, en un porcentaje no inferior al 40 por 100.

El importe de la plusvalía debido a la depreciación monetaria o incremento neto de valor que resulte de las operaciones de actualización se abonará a la cuenta "Reserva de Revalorización", debiendo utilizarse como contrapartida las cuentas correspondientes a los elementos patrimoniales actualizados, sin variar el importe de la amortización acumulada contabi lizada. El sujeto pasivo soportará un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo de la Cuenta Reserva de Revalorización. El nuevo va lor del elemento patrimonial es igual a la plusvalía por la actualización más el valor inicial del elemento patrimonial que se ha actualizado; ahora bien, este nuevo valor no podrá exceder del valor de mercado del elemento patrimonial actualizado.

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«como Toma de posesión dellltmo. Sr. D. José Arturo Pérez Moreno Resultados de las Elecciones a la Junta de Gobierno del», Sala de Togas, n.º 28, abril 1997, pp. 2-20.

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