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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

DE MI ARCHIVO

Sala de Togas n.º 14, , página 7–8

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DE MI ARCHIVO Por Gerardo JIMENEZ AL VAREZ

Se me pide, por la Redacción de la Revista Sala de togas, que comente un supuesto de despacho, preferentemente con incoación judicial. Y he elegido un litigio que, por reparto, correspondió al Juzgado de 1~ Instancia Número tres de los de Almería, siendo titular, el Magistrado Juez Iltrmo. Sr. D. Baltasar Garzón.

Litigio que se caracteriza y de ahí su interés jurídico, por la singularidad de los motivos de oposición esgrimidos por los demandados.

Se inicia el pleito mediante la interposición de demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, contra sendas sociedades conyugales formadas por los demandados, sobre Resolución de Contrato de Compraventa, por incumplimiento de la obligación esencial de pago del resto del precio.

Por el Juzgado se dá lugar a la demanda. Apeláda la sentencia, la Audiencia de Granada la confirma. Y el Tribunal Supremo no da lugar al Recurso de Casación interpuesto.

Se basa la acción resolutoria, en que cada uno de los demandados, a título individual, habían adquirido, en documento privado, determinada parcela de terreno, segregada de una finca de mayor extensión; pagaron el primer plazo de la compraventa y el resto del precio, representado por letras de cambio, no se había hecho efectivo, mediante la devolución sistemática de las cambiales.

Desde el punto de vista legal, la acción resolutoria se apoyaba en los arículos 1.124 y 1.504 del Código Civil y la doctrina jurisprudencia} que los interpreta, según la cual la facultad de resolver el contrato de compraventa por falta de pago del precio en el tiempo convenido, exige una voluntad rebelde en el cumplimiento de la obligación por parte del comprador y una previa declaración de voluntad del vendedor exteriorizada en forma de requerimiento notarial o judicial dirigía al comprador de tener por resuelto el contrato; si bien la moderna jurisprudencia, ha mitigado el riesgo del lenguaje utilizado con anterioridad, reservado el término de voluntad deliberadamente rebelde, a los supuestos de impago doloso y ampliando este supuesto a aquellos contratos en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o se frustren el fin eco- nómico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor (Sentencia del T. Supremo de fecha 11 de Marzo 1991, Ar. 2206). Con estos materiales, la prosperabilidad de la acción estaba garantizada.

Per'O incomprensiblemente, los demandados se oponen a la demanda, esgrimen una serie de excepciones procesales y de fondo y formulan reconversión, solicitando una indemnización de daños y perjuicios, lisa y llanamente.

En primer lugar, se alega por los demandados la desconocida figura jurídicoprocesal de nulidad de la demanda por fraude fiscal, por no estar debidamente liquidados del Impuesto los documentos privados que servían de base a la demanda, puesto que solo se había liquidado por la actora la segregación, como acto jurídico documentado y no se había liquidado la compraventa como transmisión, sujeta al 6%. Cuando la realidad es que los documentos fueron presentados en la Oficina liquidadora del Impuesto en Berja y como contenían dos negocios jurídicos distintos, segregación y compra venta, por la actora solo se liquidó el acto de segregación, a su cargo, al 0.50o/o, solicitándose de la Oficina liquidadora que, de conformidad con el artículo 125 del Regla- mento del Impuesto, se girase la liquidación de la compraventa, al obligado al pago, en este caso los compradores.

Pero lo cierto es que la falta de presentación o de liquidación del Impuesto, jamás hubiese producido el efecto procesal de nulidad de la demanda, pretendido por los demandados, sino en cualquier caso, el de inadmisión de la demanda por los Tribunales. Pero es conocida la doctrina de los Tribunales en el sentido de que, cuando se trata de una obligación fiscal, como la prevista en el Real Decreto 3050/80, de 30 de Diciembre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en orden a la presentación y admisión en juicio de los documentos que contengan hechos impositivos, el Tribunal Supremo ha matizado los efectos de su incumplimiento en el sentido «de que la falta de liquidación o presentación en la Oficina Liquidadora del Impuesto, no enerva: su validez en el orden de las relaciones civiles, sin perjuicios de la adopción por quien corresponda de las medidas fiscales y correcciones administrativas que establece la ley y en consecuencia, que el documento, sin perjuicio de esa infraccion fiscal y su correlativa sanción, surta llenos efectos probatorios al no poder una disposición de carácter fiscal invalidar el campo de las relaciones civiles sustantivas, ni la valoración intrínseca o acuerdo de voluntades plasmados en dichos documentos, los cuales, de conformidad con los artículos 1.255, 1.256 y 1.257 y concordantes del Código Civil, surtan plenos efectos en el area que le es propia. Otra de las excepciones propuestas por los demandados, consistía en el defecto de forma de la acumulación, porque, según decían, no existía identidad de títulos ni de causa entre ambos codemandados, y de esta forma, al demandarlos conjuntamente, se trataba de crear confusionismo en el juzgador, elevar la cuantía del proceso o impedirle la posibilidad de elegir libremente a sus defensores, insistiendo en la falta de liquidación del Impuesto de los documentos privados de compraventa y sus consecuencias negativas en orden a lo que ya venían sosteniendo. Pero la acumulación, como se sabe, persigue un fin utilitario y especialmente, de economía procesal, siempre y cuando el supuesto no se halle comprendido en las pro- hibiciones de los artículos 154 y 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por esta razón, en el contencioso se comenta, las acciones están correctamente acumuladas: a).- Por no ser incompatibles en su ejercicio, al referirse a dos fincas procedentes de una misma finca matriz, con caracteres comunes. b).No se produce perjuicio para ninguna de las partes. e).- Se economizaba en tiempo y espacio, no agravándose sino antes al contrario, se disminuían las expensas litigiosas. d).No se alteraba la competencia ni el procedimiento, como lo probaba el hecho de que los demandados actuaban bajo una misma representación y defensa, alegaban unas mismas causas de oposición y forjulaban reconvención, en base a la misma causa de pedir. En cuanto al fondo del asunto, por lo visto, se presentó por la contraparte la nulidad de los contratos de compraventa, aunque paradógicamente, al formular reconvención, no se solicitase ningún pronunciamiento concreto a este respecto, limitándose a postular una indemnización de daños y perjuicios.

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Este supuesto de nulidad de los contratos, se amparaba en los artículos 1.261, l. 27 1, l. 272 y l. 27 5 del Código Civil y se basaba, fundamentalmente, en la inexistencia de consentimiento o un vicio de tal consentimiento, extremo que ni siquiera ha sido discutido en el proceso y mucho menos, había sido objeto de la correspondiente prueba; ni que mediara el dolo previsto en el artículo 1.265 en relación con el 1.269 del código Civil, porque no pudiendo este presumirse, quien lo alega ha de probarlo; faltando en los autos una prueba tendente a demostrar que los demandados fueron inducidos a celebrar la compra-venta mediante palabras o maquinaciones insidiosas de la actor a.

Y sin que por otra parte, como tambien se alegaba, pueda estimarse el contrato viciado por inexistencia de objeto, que constituido por unas determinadas fincas, nunca podría estimarse que estaban fuera del comercio de los hombres o constituirían una cosa o servicio imposible, que es a lo que se refieren los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, nulidad que tampoco podría estimarse en la mejor o peor calidad de las tierras vendidas, que era otro, de los alegatos formulados de adverso, pues en este supuesto podría constituir un defecto oculto de la cosa vendida, de los previstos por los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y los demandados, como compradores, no habían ejercitado la acción que les concede el artículo 1.486 del Código Civil en estos supuestos.

En cuanto a la Reconvención formulada por los demandados, en base a unos supuestos daños morales y psíquicos, ésta se limitaba, como ya hemos anticipado, a solicitar una indemnización de daños y perjuicios, que tampoco podría prosperar: a.- No se solicitaba un pronunciamiento de nulidad de los contratos de compraventa, que supuestamente, de haberse estimado, constituiría el apoyo legal de la indemnización solicitada. b.- No existía una relación de causa a efecto entre la petición de Resolución de los contratos de compraventa, por incumplimiento de la obligación esencial de pago del resto del precio convenido, promovida por la actora y las causas alegadas por los demandados con fundamento de la indemnización de daños y perjuicios, tales como ulcera de estómago, graves desequilibrios nerviosos, depresiones, ruina económica, etc. cifrándolos en la cantidad de 30.000.000 de pesetas para cada uno de ellos. c.- Como tambien se alegaba que una de las concausas de esta ruina económica, se basaba en que habían sido engañadas por la actora, porque las tierras eran improductivas a causa de su salinización, se probó po~ la actora que las fincas, de haber sido cuidadas y cultivadas, hubiesen sido productivas, como lo eran otras de su entorno. d.- De conformidad con el artículo 1.490 del Código Civil, las acciones que por estas causas los demandados podrían haber ejercitado, estaban extinguidas por el transcurso de los seis meses a partir de la entrega de la cosa vendida. e.- Por último, los demandados, que alegaban esa ruina económica provocada por el engaño de la actora al venderle unas tierras improductivas, no litigaban al amparo de los beneficios de justicia gratuita, como hubiese sido lo más lógico.

Si ya de por si resultan novedosas y extrañas las excepciones y las alegaciones articuladas de adverso, lo que destaca y resulta más novedoso o aún esta litis es la proposición de prueba de los demandados, en la que solicita, entre otras, informes del Tribunal de Cuentas del Reino, sobre las Auditorías practicadas a determinadas Empresas que, a su juicio, pudieran estar relacionadas con la actora, del Banco de España, del Ministerio de Economía y Hacienda de Jos periodicos, A.B.C., Cinco Días, Interviu, Cambio 16, Revista Mercado, pruebas que, lógicamente, no fueron declaradas pertinentes por el Juzgado. Y hasta aqui, creo haber cumplido el encargo que se me ha hecho por la Revista Sala de Togas, habiendo entresacado este pleito, para comentarlo, porque entiendo que por su peculiaridad y por sus connotaciones jurídico-procesales, lo hacen más interesante y distinto de los demás.

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Cómo citar

«DE MI ARCHIVO», Sala de Togas, n.º 14, abril 1992, pp. 7-8.

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