Nuestra Jurisprudencia
Sala de Togas n.º 10, , página 16–17
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SALA DE TOGAS
NUESTRA JURISPRUDENCIA
José María REQUENA COMPANY
DICE LA SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ALMERIA DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1990 (Ponente Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ruiz-Rico Ruiz-Morón):
" ... La excepción dilatoria prevista en el artículo 533 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiende al dictado de una sentencia absolutoria en la instancia; cuando la demanda iniciadora del procedimiento no reúna los requisitos previstos en el artículo 524 de igual texto legal, es decir, sólo podrá utilizarse y proponerse dicha excepción si la demanda carece de algunos de sus elementos esenciales, a los que ya las Partidas se referían en número de cinco, el nombre del Juez ante quien se presenta el nombre del que la hace, el de aquel contra quien la quiere hacer, la cosa, la cuantía y el hecho de la demanda y en último término, porqué razón la pide". "TERCERO.- Centrado el tema en los términos antes referidos, no deja de tener razón la setencia impugnada que acogió la excepción comentada, pues si bien le es permitido al actor solicitar una condena dirigida a obtener una indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía quede pendiente de fijar en ejecución de sentencia, no lo es menos que tanto por mandato del Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el principio de economía procesal, en beneficio de todos los litigantes, se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio en casos, como el presente, en el que el supuesto de hecho y las bases que han de tenerse en cuenta para la fijación de la cuantía indemnizatoria, son conocidos a priori, y desde el mismo momento de la pre- sentación de la demanda, por todo ello el actor, conociendo el hecho causal, cual fue la colisión que sufrió (...) así como las consecuencias de dicha colisión y por lo tanto las bases a tener en cuenta para fijar la oportuna liquidación, como expresamente recoge en el hecho primero de su demanda, debió cuanto menos fijar y solicitar el límite máximo del objeto litigioso (cuantía líquida reclamada), y no hacer una petición ambigua, tendente a la reclamación de daños y perjuicios derivados de aquel accidente, sin más especificaciones, que·dejar para ejecución de sentencia la cuantía de la indemnización, recurso éste que la Ley sólo autoriza en casos excepcionales en los cuales no pueda ponerse fin a la controversia con la determinación es pecífica de la cuantía de daños y perjuicios (sentencia de 14 de mayo de 1963".
COMENTARIOS: Dada la habitualidad de la inclusión en los suplicas de las demandas civiles de la pretensión genérica de una condena de abono por "DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE SE DETERMINARAN EN
EJECUCION DE SENTENCIA", nos parece de relevante interés, traer a conocimiento y debate general, la tesis mantenida por nuestra Audiencia Provincial, en la sentencia parcialmente transcrita, conforme a la que, en resumen, cuando "las bases que han de tenerse en cuenta para la fijación de la cuantía indemnizatoria, son conocidas a prior~, y desde el mismo momento de la presentación de la demanda, (ésta) debió cuanto menos fijar y solicitar el límite máximo del objeto litigioso", por lo que estima la excepción dilatoria del nº 6 del Art. 533 LEC.
A mi juicio, hay dos aspectos que merecen especial atención referidos, el primero, al fondo en sí de la tesis- sobre la existencia previa, al momento de formular ia demanda, de las bases para la liquidación, o sea, hecho causal y consecuencia.s que se pretenden reparar o que funden la indemnización, y el segundo, el cauce por el que, en este caso concreto, se ha instrumentado la oposición, o sea, como excepción dilatoria del nº 6 del Art. 533, recogida en el propio escrito de oposición a la demanda.
Respecto al primero de los extremos, es claro que el Art. 360 LEC. abarca sólo aquellos supuestos que no permitan concretar "a priori" la liquidez de las sumas que integran el objeto de la contienda (Cfr. S.TS. 28.6.78), en tanto que tal precepto, SOLO es aplicable a los supuestos previstos en su párrafo 1º, y por tanto, lo que puede diferirse para la ejecución de sentencia, lo UNICO que puede diferirse, es la fijación del
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"cuantum" del daño indemnizable, y ello además, SOLO en los supuestos en que el proceso principal tenga como objeto, precismente, la prueba misma del daño y declaración de su existencia, puesto que, producido y conocido tal, al tiempo de formularse la demanda, lo que en puridad constituye el objeto de ésta, es precisamente la fijación del cuantum, por lo que sería, es, un fraude procesal, intentar sustraer al período cognoscitivo del proceso la fijación de una cuantía que constituye el fin último y primordial de la reclamación, remitiéndola a trámites subsidiarios, cuando se puede tratar de tal extremo en el trámite de mayor garantía procesal. Al respecto cabe citarse además de la Sent. del T.S. citada en la resolución de la Sala, 14.5.63, las Ss. de 3.5.61, 22.5.84 etc. Desde otra óptica analizada la misma cuestión, a menudo resulta y podemos comprobar, quizás con demasiada frecuencia, que siendo objeto del proceso principal un incumplimiento contractual de parte, se produce la remisión para la fijación de los "daños y perjuicios", al trámite de ejecución de sentencia que declare el propio incumplimiento, tratamiento perezoso e inapropiado de la cuestión, ya que en cuestión de daños y perjuicios, éstos, no van "INELUDIBLEMENTE LIGADOS AL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL" por lo que es necesario justificar y probar durante el proceso principal, la existencia real de l os mismos y sus consecuencias para los reclamantes, como recoge, ya desde Sentencias tan tempranas como las de 21 de Junio de 1893 y 13 de Noviembre de 1895, el
Tribunal Supremo enseñando que "para que el fallo pueda mandar que se liquiden en ejecución de sentencia los daños, es preciso haber probado en el proceso su existencia" sin que por contra, "el daño pueda ser probado en ejecución de sentencia (S.T.S. 31.12.1932), tesis ratificada en resoluciones más recientes como las de 31.6.76; 27.3.72; 29.11.85, etc., y que no cuenta con más excepciones que aquellos casos singulares en los que la falta de prestación contractual o hecho causal indemnizable, constituye "in re ipsa" el propio daño y perjuicio objeto de cuantificación.
El segundo aspecto de atención de la Sentencia comentada, se refiere al cauce escogido por la demandada para oponerse a la reclamación, en base a la excepción dilatoria nº 6 del Art. 533 de la Ley Procesal , excepción que en general no obliga a entablar nueva demanda, ni debería provocar otra consecuencia que la correción, en cada caso, del presupuesto o vicio denunciado, facultad de subsanación que tradicionalmente autorizaba el juicio de cognición y que en el proceso ordinario se podía afrontar en los escritos de "réplica", y que, en la actualidad, a raíz de la Reforma procesal de 1984, se consagra de forma paladina a través del apartado 3º del Art. 693 de la LEC, cuya lectura nos plantea la siguiente meditación: ¿No debería el Juez de Instan cia, haber suplido la posible falta de parte, y haber procedido a la habilitación de los diez días para subsanación a que autoriza tal precepto? Aunque hay resoluciones queparezcan indicar lo contrario. (" cuan- do l a indefensión se produce por negligencia de la parte, no puede ser suplida por la actividad del Juez de oficio; Ss. A.T. Zaragoza y A.P. Lugo 22.12.80) y A.P. Cuenca 8.9.83), personalmente no me cabe ninguna dada de que el espíritu y la letra de la Reforma Procesal de 1984, que incluso instituye la intervención de oficio del Juez al efecto, reclama tales tutelas judiciales, interpretación que además encuentra manifiesto amparo en el propio Art. 24 de la C.E., por el bien último de los que reclaman Justicia rápida y eficaz (tesis llevada por cierto recientemente a la práctica por algún Juzgado de esta ciudad, como el n2 3 en defensa de los usuarios de pólizas bancarias).
Sin embargo tal singularidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almeria que comentamos, no afecta al aspecto más generalizado de la remisión al trámite de ejecución de sentencia de los daños y perjuicios derivados de incumpmlimiento contractual a que nos referíamos antes, cuyas bases no han sido objeto de atención probatoria durante el proceso principal y que se enganchan normalmente a remolque de la declaración principal del incumplimiento, imposibilitando en la práctica, el acceso a las propias indemnizaciones, por falta de acreditación previa de la propia existencia y alcance del daño, con el efecto añadido de quedar desestimados en sentencia de fondo, con secuelas de "cosa juzgada" y no suceptibles por tanto de reproducción posterior.
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«Nuestra Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 10, extraordinario 1991, pp. 16-17.
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