Conclusiones del IV Congreso de Mujeres
Sala de Togas n.º 10, , página 18–20
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CONCLUSIONES DEL IV CONGRESO
DE MUJERES ABOGADAS- TOLEDO, 1990
Aspectos conflictivos de las relaciones de convivencia. Su contemplación en las parejas libres y en el matrimonio.
En Plenario constituido el día 7 de Diciembre, a las 10 horas de la mañana se aprobó una definición de UNION LIBRE para, a partir de este concepto, estudiar en las comisiones los diferentes aspectos de la UNION LIBRE como sucesiones, vivienda, bienes comunes, situaciones de ruptura, seguridad social, extranjeria, etc.
UNION LIBRE es aquella relación de convivencia y afectividad entre personas.
Así mismo se puso de manifiesto que la UNION LIBRE es una forma de familia protegida por la Constitución Española de 1978. Aspectos económicos:
Vivienda, bienes comunes l. La regulación de los bienes comunes que se generan en las Relaciones de Convivencia se regirán por el principio general de Libertad de Pactos establecido en el artículo 1.225 del Código Civil. En el supuesto de no existir pacto entre los conv ivientes, la titularidad se adjudicará a la persona que acredite la propiedad a través de diferen18 tes medios.
II. Información frente a terceros de los pactos económicos entre convivientes.
Los pactos económicos realizados entre convivientes podrán inscribirse en los registros públ icos ex istentes en la misma forma que el resto de los contratos económicos realizados entre personas no convivientes. III. Las situaciones que se han producido con anterioridad al tratamiento de este problema son situaciones excepcionales, por tanto, como tales, habrán de ser tratadas y tendrá que estudiarse cada caso. a) En cuanto a la propiedad de los bienes comunes, se aplicará el mismo principio establecido en la conclusión l. b) Actividad económica realizada en el ámbito doméstico.
- La actividad dom t ica realizada dentro de las • ~cio tes de convivencia, tiene t.n valor económico. "El debate sobre el contenido económico de la actividad doméstica.; nos parece muy importante para enfocar razonablemente este aspecto de los bienes comunes, pero nos ha parecido que desborda el ámbito de este congreso por l o que proponemos este tema en futuros congresos". - Actualmente quienes realizan la actividad doméstica son en su mayor mujeres; existe una inducción social a que las mujeres realicen este trabajo. De esta forma se está vulnerando en las mujeres el Principio Constituiconal de libertad de elección de un trabajo.
- Denunciamos la pasividad y abandono por par te de los poderes públicos de su obligación a posibilitar en la práctica y para todas las personas el desarrollo de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.
Exigimos que se habiliten los presupuestos necesarios para su ejercicio en aras a alcanzar el desarrollo integral de la personalidad. IV. Entendemos que es de extraordinaria importancia l a i nformación y el conocimiento por los convivientes de los derechos y las obligaciones económicos de las relaciones de convivencia. a) Por lo tanto consideramos que debe ser obligatorio que al contraer matrimonio se realice por los convivientes matrimoniales una manifestación de voluntad expresa ante el registro civil del pacto económico por el que desean regirse en el futuro. b) Campaña permanente de información pública dirigida a todas las personas y que oriente sobre los derechos, obligaciones y consecuencias económico patrimoniales de las relaciones de convivencia matrimoniales y no matrimoniales. V. Arrendamientos.
So~' ·tar la modificación de la L14F en el sentido de p oder subro- garse mortis causa e intervivos las a cualquier relación familiar. personas que convivan con el titular Situaciones de crisis y rupturas arrendaticio.
- La ponencia ha sido aprobada Derecho sucesorio: en su conjunto, constanso así, que Sucesión intestada, legítima, fiscal persisten, en la actualidad, castigos Entendemos que una correcta legales para quien opta por la unión aplicación de la tutela constitucio- libre para desarrollar su afectivinal a la familia debería comportar dad. las siguientes reformas legislati- Haciéndose en el texto las vas: siguientes precisiones conceptua1.- Equiparación del conviviente les: frente al cónyuge en el llamamiento * Pág. 5, apartado a) Donde dice en la sucesión intestada.
"De estas uniones pueden nacer 2.- Variación en el orden del lla- hijos" deberá decir "de estas uniomamiento en la sucesión intestada nes pueden existir hijos comunes" . que sitúe al cónyuge o al convi* Apartado d) se sustituye el viente en el segundo lugar, es decir, después de los hijos y descendientes último renglón por: uno de los convivientes puede dedicarse a una y antes que los ascendientes. actividad no remunerado en benefi3.- Tipo impositivo único cio de la familia. progresivo en función de la cuantía * En los temas que eran específide la base imponible y, transitoriamente, la modificación de la 29/87 cos de otras ponencias, sucesiones, en su art. 20 de modo que contemple viudedad, etc., no nos hemos proa cónyuges y convivientes en igual nunciado. - No obstante esta comisión. se grupo y con idénticos beneficios decanta por la no regulación específiscales. 4.- Modificación del usufructo fica de las consecuencias de la rupviudal del C. Civil, de modo que éste tura en las uniones libres, en todos aquellos supuestos que puedan ser abarque al total del caudal. resueltos por las normas generales Pensamos que no debe modifi- ya existentes en la legislación vicarse la regulación del usufructo gente. viudal ampliándolo al cÓnviviente - Se acuerda constatar: ya que creemos es más conveniente HIJOS: El nuevo artículo 487 bis no dar a este último el carácter de del C.P. es discriminatorio para los legitimario. hijos habidos de las uniones libres, Comunicado siendo contrario al principio de Ante la reciente Sentencia del Tri- igualdad de los hijos no matrimobunal Constitucional de fecha 19 de niales. Noviembre de 1990 creemos necesaPor otra parte, la Comisión consirio manifestar nuestra discrepancia, toda vez que entendemos que la deró la trascendencia de la reforma negación del derecho a una presta- del art. 159 del C.C., introducida por ción de la Seguridad Social, consti- la Ley 11/1990 de adecuación del tuye una diferenciación de trato Código Civil al principio de no disjurídico no razonable tal y como criminación por razón de sexo; conestablece el voto particular del cluyendo la necesidad de que se magistrado López-Gerra. Conside- agregue a este art. un segundo ramos contrario a la doctrina del párrafo, que recoja: Tribunal Europeo de Derechos Hu"El Juez atribuirá la custodia de manos en su interpretación del art. los menores al progenitor que, prio8-1 del Convenio de Roma, y tam- ritariamente, durante la convivenbién a su reflejo en el art. 18-1 de la cia, se haya ocupado de atender sus Constitución, la distinción entre necesidades. familia legítima, habida cuenta que Así mismo, para determinar la el Tribunal Europeo ha proclamado atribución de la custodia, será preen sentencias de fechas 13 de Junio ceptivo recabar informes psico-sode 1979 y 18 de Diciembre de 1986, ciales". que la unión libre o familia natural están incluidas en el término "Vida Procedimiento Dentro de la ponencia que trata la Familiar" . Entendemos que debe desecharse del lenguaje jurídico el parte de procedimiento, tanto en las calificativo de "ilegítimo", relativo uniones libre, como matrimoniales, se ha llegado a la siguiente conclusión: " En tanto. en cuanto, no se creen procedimientos específicos más ágiles para resolver las situaciones de crisis y rupturas matrimoniales, solicitamos que en aras del principio de igu aldad ante la Ley para los hijos no matrimoniales se aplique por la Judicatura el procedimiento de medidas provisionales a las uniones libres con hijos.
Seguridad Social y
Relaciones de Trabajo
1.- La situación de discriminación de las mujeres en el sistema de Seguridad Social deriva de sus dificultades para la inserción en el mercado laboral en condiciones de igualdad de . oportunidades, por su dedicación al cuidado del hogar y de los hijos. Esta situación sólo desaparecerá cuando el reparto de responsabilidades familiares entre el hombre y la mujer sea equitativo. 2.- La necesaria reforma de nuestro sistema de Seguridad Social habrá de hacerse en la vida de la individualización de derechos, de manera que cada persona, con independencia de su estado civil, tenga derecho a prestaciones propias que lo protejan de las diferentes situaciones de necesidad cubiertas por el sistema. Esta es además, l a vía de reforma que las instituciones comunitarias recomiendan. 3.- Ponemos de manifiesto la contradicción existente entre la atribución nominal de las cotizaciones hechas a la Seguridad Social por uno de los cónyuges, generalmente el hombre, y de las prestaciones que de ella se desprenden, con la regulación de la sociedad de gananciales que hace el Código Civil y que es régimen económico de la mayoría de los matrimonios.
4.- En las situaciones de crisis matrimonial, al establecer el importe de la pensión compensatoria o al liquidar la sociedad de gananciales, se deberán valorar las expectativas de derecho que frente a la Seguridad Social o frente a otros sistemas de previsión social tenga cada uno de los cónyuges como consecuencias de las cuotas abonadas durante el matrimonio si su régimen económico es el de gananciales. 5.- En tanto los poderes públicos no aborden la necesaria transformación del sistema de Seguridad 19
Social enla vía de reconocimiento de derechos propios a todas las personas: a) Nos manifestamos en contra de la actual regulación de la pensión de viudedad, porque no protege una situación de viudedad, sino el simple cambio del estado civil, así como por el hecho de que por su escasa cuantía no proporciona medios de subsistencia a la persona que la recibe. b) Que se regule una nueva pensión por muerte, que sustituya a la de viudedad y a la prestación en favor de familiares.
Esta nueva pensión de carácter vitalicio o transitorio según la edad y situación laboral de la persona. superstite, se reconocerán a quienes·· sean viudas/os o covivientes y dependan económicamente de la persona fallecida.
En los supuestos de separación y divorcio se reconocerá si existe dependencia del/la viudo/a respecto al causante de la nueva pensión. Matrimonio y parejas de hecho en la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa Partiendo de la definición de la unión de hecho efectuada por la mesa del IV Congreso de Mujeres Abogadas y dado que en el tema de esta ponencia se requiere una definición más precisa de las uniones de hecho, proponemos la siguiente: "Uniones duraderas y estables de person as que, con independencia de su opción sexual y que con ausencia de toda formalidad, cumplen voluntaria y espontáneamente los deberes de responsabilidad y solidaridad recíproca".
1.- En todos aquellos artículos de la L.O.E., R.D. 1119/86 de 26 de mayo, R.D. 1099/86 de 26 de mayo y Código Civil en donde aparecen los términos cónyuge, esposo, esposa. casado, casada y/o matrimonio tales como los artículos 7 de la L.O.E., 21 del Reglamento, 18 de la L.O.E., 38 y 39 del reglamento, 2 del Real Decreto 1099/86, 8 del Real Decreto 1099/86, 13 y 15 del R.D. 1099/86 y 22 párrafo 4 del Código Civil, entendemos que habría que añadir, necesariamente, las uniones de hecho como esta ponencia lo conceptúa, con el fin de que no sean discriminadas las personas que integran esta realidad social.
2.- Esta modificación debiera también recogerse en aquellas disposiciones del Derecho Internacional que el E"stado suscribe o haya suscrito conteniendo esta discriminación. 3.- Nos congratulamos ante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la cual se reconoce el derecho al permiso de trabajo a una extranjera que mantiene una unión de hecho con un nacional y animamos al resto de los tribunales españoles a que sigan este ejemplo de adecuar el derecho a la realidad social.
4.- Por último, entendiendo que el artículo 9 párrafo 2 de la Constitución Española vincula a los poderes públicos y por tanto, a los diversos parlamentos, consideramos que las conclusiones de este Congreso comportan la necesidad de reformas legislativas y deberían ser remitidas a los distintos grupos parlamentarios a fin de que cumplieran el mandato de promover la igualdad entre los individuos y los grupos en los que se integran.
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«Conclusiones del IV Congreso de Mujeres», Sala de Togas, n.º 10, extraordinario 1991, pp. 18-20.
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