Apuntes para la solicitud de libertad
Sala de Togas n.º 10, , página 21–22
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APUNTES PARA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL
Agustín LAZARO BENAVIDES
Cuando un Abogado se encuentra en la necesidad de solicitar la libertad provisional de un cliente que, cautelarmente, se encuentra en la situación jurídica de prisión provisional; el primer problema que se le plantea, es que, con las fuentes de derecho de que dispone, postular ante el Organo Jurisdiccional competente, s u puesta en libertad. Postulación que habrá de estar fundada en la Ley, y no en la esperanza de que, merced al clamor de la inoce~ cia del defendido o en su precana situación econ óm ica, con el consiguiente drama familiar; la bonda.d del Juez o Tribunal, acceda a la petlción de libertad solicitada. Encontrándome, yo, ~n idéntica situación a la expuesta y en la convicción de que el ado jurídico de privación de libertad de una persona. no debía de estar fundamen tada en algo tan abstracto, genéri.co e impreciso como: " la alarma soc1al que su comisión haya producido" ; "o la frecuencia con la qu e se cometan hechos análogos"; o la gr avedad de la pena, en su día. a imponer. Sino que tras un estudio individualizado y concreto. en cada caso, el Juez, considere necesaria adoptar la decis ión de privar cautelarmente de libertad a una persona.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede a regular la prisión provisional en los artículos 503 y 504. Del estudio yux ta puesto de ellos, es claro que, la intención del legislador inspirada en los principios constitucionales y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamenta les. firmado en Roma el 4 de n ov iembre de 1950, ratificado por Espa ñ a el 29 de octubre de 1979, con Protocolos Adicionales, es que la prisión provisional de un inculpado, sea la ex cepción; siendo el fundamento teleológico de la pri- sión provis ional el que. pueda creerse. fundadamente, que el inculpado, podría sustraer~e a la acción de la justicia. Ese, y no otro, es el fundamento de la prisión provisional. Bajo tales presupuestos. se pronuncia, la. Audiencia Provincial d.e Cuenca, en sentencia de 24 de abnl de 1990, y que transcribo la interpretación que dicho Organo Jurisdiccional, da, al artículo 504 de la Ley de Enjuiciam ien to Criminal: " La prisión provisional o preventiva se configura como una medida puramente cautelar en un proceso pendiente, de ahí que su natur~leza y fin~s difieran, al menos en v1~ de principios. de la naturaleza y fmes de la pena privativa de libertad impuesta como sanción penal en sentencia que ponga fin a un procedimiento, como última consecuencia del delito para un debido castigo; la finalidad de la primera es cumplir una función de cautela procesal, o sea, impedir las comunicaciones del inculpado que pudieran perjudicar la instrucción de la causa finalidad que solam ente se lograría a través de la prisión incomunicada, y asegurar la personación de aquel e~ _el proceso, como función de coaccwn procesal, dirigida ya a mantener su presencia durante la tramitación del mismo, ya a asegurarla para el caso recayendo un fallo condenatori.o firm e, pueda ejecutarse el cumpllmiento de l a pena que en él le fuera impuesta, es decir , evitar en todo caso que eluda la justicia, ocultación y la fuga, de modo que no haría falta acordar tal medida cuando se pueda confiar que el imputado estará en todo momento a disposición de la Justicia".
Teniendo como fundamento de derecho, el P acto Internacional de Derech os Civiles y Políticos, por lo que res pecta a. la prisión provisional, el Tribu nal Constitucional, por Sentencia de 2 de julio de 1982, y la propia Audiencia Provincial d.e Cuenca, en Sentencia de 24 de abril de 1990, se pronuncian de la siguiente manera: " Como manifiesta el artículo 9.3 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos. la prisión preventiva no debe ser la regla general para las person as· que hayan de ser juzgadas". E l artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polít icos de 19 de diciembre de 1966; ra t ific~do por España el día 27 de a bril de 1977, y formando parte de s u ordenamiento jurídico interno, a virtud de su publicación en el B.O.E. número 103 de 30 de abril de 1977, dispone:
"Toda persona deten ida o presa a causa de una infracción penal será llevada s in demora ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derec ho a ser juzgada. dentro de un pla zo r azonable o ser p uesta en libertad. La prisión preventiv a de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla genera l , pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cu alquier otro momento de las diligencias procesales y , en su caso. para. la ejecución del fallo ".
Por su parte, el artículo 5.3 del Convenio Europeo para. la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950; ratificado por España el26 de septiembre de 1979 y publicado en el B.O.E. número 243 de 10 de octubre de 1979, dispone: "Toda persona detenida o encarcelada en las condiciones p revistas en el párrafo l.C) del presente artículo deberá. ser conducido inmediatamente ante un Juez u otro Magistrado habilitado por la ley para. ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad podrá estar condicionada a una garantía que asegure la com21 parecencia del interesado en el juicio".
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Y. en concordancia con todo lo antedicho, se pronuncia la Fiscalía General del Estado. en su Memoria de 1987 (pág. 302 a 314), cuyo apartado 7 trata de: "La prisión provisional según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos". en el siguiente sentido: "Sobre la naturaleza de las normas reguladoras de la prisión preventiva según el T.C.. podemos hacer dos afirmaciones:
Son normas !imitadoras del derecho fundamental a la libertad y que afectan a los derechos fundamentales del articulo 24.2, entre ellos la presunción de inocencia (T.C. 2-7-82. B.O.E. 4-8-72). Las consecuencias que se derivan son: 1) Cabe en amparo control T.C. cuando se actúa bajo la cobertura de improcedente de una ley o contra lo que la misma dispone (T. C. 26-12-84 y T. C. 12-3-87). A través de él, el Tribunal delimita el contenido mínimo garantizador que dispone al articulo 17 C.E. los jueces han de respetar en la interpretación de los preceptos sobre la materia (con claridad reciente S. 33-87, Rec. amparo 786/86). No reina, pues la total discrecionalidad. 2) Las prescripciones legales sobre la medida que estudiamos han de interpretarse de la forma más favorable al derecho fundamental que limitan (T.C. 6-5-83, 9-2-85, 29-4-85 y 12-3-87). 3) Hande interpretarse, por último, de conformidad con los Tratados y Convenios suscritos por España (Artículo 10 de la C.E., recordado, entre otras, en la S. 3-3-87). Entre éstos, tiene especial virtualidad por las exigencias que comporta y el órgano que lo interpreta, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Deben hacerse las siguientes matizaciones: El convenio forma parte del ordenamiento interno y es de directa aplicación por encima de las propias Leyes españolas. Así lo razona el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en los Arrets De Wilde, Ooms y Verspy, 18-6-71; Irlanda contra Reino Unido, S. de 18-1-78; Van Oosterwijerk, 6-11-80, entre otros, pues el artículo 12 prescribe que los Estados firmantes "reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos... ": no se comprometen a ese reconocí- miento sino que lo efectúan ya al firmar. El articulo 96.1 de la Constitución Española. le da validez superior a las demás normas legales. El texto del Acuerdo es medio interpretativo vinculante para los Tribunales de las disposiciones del artículo 504 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El entendimiento del Convenio ha de hacerse conforme a Ja jurisprudencia del Organo encargado internacionalmente de su interpretación y aplicación que es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones cita a este Organismo Internacional y reconoce la validez obligatoria de sus decisiones. La segunda de las afirmaciones a que alude la Memoria del Fiscalía General del Estado que comentamos, es la siguiente:
"Son normas cuyo régimen debe aproximarse al de las normas penales". La importante sentencia del T.C. de 12-3-87, antes comentada, dispone que trasciende su pretendido carácter meramente objetivo dada la restricción de un derecho fundamental que comportan y la "semejanza sustancial" entre prisión preventiva y privación de libertad en Sentencia. La única diferencia es el título estatal de imposición". El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en los arrets Wemhoff, 27-6-68. Nuemeister, 27-6-68: Stogmuller, 10-11-69; Maznetter, 1011-69; Reingeisen,16-7-71; Guzzardi. 10-11-80, entre otros. únicamente considera conformes con el Convenio las prisiones que tengan como finalidad augurar el resultado del proceso o evitar que el sometido a la medida correctora pueda cometer nuevos delitos. El primero de los fines citados puede articularse en dos supuestos: A) Peligro de fuga. Es el riesgo de que el imputado deje de estar a disposición del Tribunal para el buen fin de la causa. Para calibrarlo se debe de atender a diversas circunstancias: a) Gravedad de la pena a imponer. En cuanto el inculpado pueda ausentarse ante el temor de internamiento. Tiene dicho el Tribunal (caso Masnetter) que la importancia de la pena no puede. por si sola hacer presumir el peligro de fuga. sino que es preciso el examen de las circunstancias que siguen. b) Conducta anterior. carácter y personalidad. e) Circunstancias de la detención. si ha habido singular oposición a ella. d) Arraigo familiar. profesión y arraigo económico y social en el país de que se trate. No es numerus clausus la enumeración; en definitiva se requiere un estudio personal, familiar y social del delincuente para determinar el peligro de fuga. Cuando. éste, sea el único fundamento de la prisión conforme al artículo 5.3 del Convenio podrá eludirse pagando fianza. B) Peligro de supresión de pruebas. Es la posibilidad de que el imputado en libertad pueda sobornar a los testigos. amenazarlos, destruir u ocultar pruebas documentales o de otra especie. El segundo de los fines tasados es el peligro de cometer nuevas infracciones. Para determinar si existe debe tenerse en cuenta la conducta y trayectoria delictiva anterior, hábitos criminales. gravedad del delito y nocividad. Esa nocividad debe de entenderse como resumen de lo anterior equivalente a juicio de peligrosidad criminal derivado de los antecedentes y del estudio de la personalidad.
El Tribunal de los Derechos Humanos, separándose de los llamados siete casos propuestos por la Comisión Europea de Derechos Humanos, sólo admite los expuestos. La gravedad del delito " per se" sin conectarse con los peligros de fuga, repetición de delitos. o supresión de pruebas no puede fundamentar la medida cautelar que examinamos. En razón a la cada vez más intensas relaciones internacionales entre los diversos estados, sin que por ello se merme su propia soberanía. y ante la inminente expectativa de una plena integración en la Comunidad Económica Europea, se hace necesario que, quienes han de aplicar la ley. acerquen sus decisiones a las de los Tribunales Internacionales o Supranacionales. Agustín Lázaro Benavides
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«Apuntes para la solicitud de libertad», Sala de Togas, n.º 10, extraordinario 1991, pp. 21-22.
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