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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Notas sobre Fundamento, Legitimacíón, Reso-

Sala de Togas n.º 10, , página 38–43

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NOTAS SOBRE FUNDAMENTO, LEGITIMACIÓN, RESOLUCIONES RECURRffiLES YMOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Mariano SAM PREDRO COR RAL

Magistrado Sala IV Tribunal Supremo d el Tribunal Central d e Trabajo, en tanto no fueran desvirtuadas a través del recurso en interés de la ley- aunque asegurando la primacía y función rectora de la casación mediante la a rticulación de un recurso en interés d e ley a los efectos meramente jurisprudenciales de fij ar la doctrina legal y evitar que la interpretació n dai'\osa o errónea d e la ley perdure - art. 185 T. R.L.P.L.-

1. La anterior estructura orgánica y procesal del orden jurisdiccional la bor al era inadecuada a los efectos de formar una jurisprudencia, que asegurase u n a aplicación uniforme de las leyes. Materias tan importantes, cual la de conflictos colectivos e impugnación d e convenios, quedaban fuera de la competencia del Tribunal Supremo al atribuirse su conocimien to, en exclusiva, a l Tribunal Central de Trabajo - artículo 136 y 139 del Texto refundido de la L.P.L. de 13 de Junio d e 1980-.

De otra parte, la conformació n del proceso laboral en instancia única con la configuración de medios extraordin arios de impugn ación - r ecursos de casación y suplicación, de los que conocían- con arreglo a criterios cu antitativos y cualitativos sei'\alados en los artículos 153 y 156 del aludido texto procesal- el Tribunal Supremo y el Tribunal Cen tral de Trabajo habián dado lug ar a una peculiar situación piramidal de la ordenación laboral (1) . que reflejaba la existen cia de una especie de alternatividad en la formación de la doctrina, -el propio Tribunal Supremo había sentado el valor especial que tenían las sentencias 38

La nueva estructura orgánica del o rden social, perfilada en la Ley Orgánica d el Poder J udicial -6/1985 de 1 de Julio- y la a ntigüedad de los preceptos d elimitadores de las competen cias de los órganos jurisdiccionales del orden social -artículos 93 de los J u zgados de lo Social; 75 de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia; 67 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacion a l y 59 d e la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- unicamente permitía discernir, con certeza, lo siguiente: que todos aquellos ó rgan os, a excepción del Tribunal Supremo, conocerán de asuntos en primera instancia; que, al desaparecer el Trib~nal Central de Trabajo, las Salas d e lo Social de los Tribunales S uperiores asumirán además el conocimiento de los recursos que establezca la ley, contra las resoluc iones dictadas por los Juzgad os de lo Social, y que las Salas de lo S ocial del Tribuna l Supremo conocerán de los recursos de casación y revisión extraordinarios que establezca la ley en materias de ese orden jurisdiccional. Permanecía, pues, sin definir -con su indudable repercusión en la determinación del ámbito d e la casación laboral- la perma nencia o no de la instancia única; si en caso afirmativo, habría d e subsistir, e l s istem a cualitativo-cuantitativo, como delimitador de las materias propias d e ca- sación y suplicación (2); ó si , partiend o, también d e la in stancia única, habría de establecerse otro criterio determinativo (3). Este último sistema es acogido por la ley 7/1989, de 12 de Abril, d eBases de Procedimiento Laboral (L.B. P.L.), al distinguir dos recursos de casación: uno, el ordinario o com ún base trigésimocuarta- contra las sen tencias dictadas en la instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y d e la Audiencia Nacional, y otro, para la unificación de la doctrina - base trigesimoquinta- frente a las sentencias dictádas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribuna les Superiores d e Justicia.

2.- Estamos de acuerdo, con Desden tado Bonet, en que la dirección seguida es la más conveniente (4). De una parte atribuye a las Salas de lo Social de los T.S.J. unas competencias a cordes con su configu ración constitucional - agotamiento, según el artículo 152 de la C .E. , de las instancias p rocesales, salvo el reconocimien to de la jurisdicción en toda España del Tribunal Supremo, ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma- y previstas en la mayor parte de los Estatutos d e Autonomía sin incidir en exclusiones innecesarias; de otra, extiende el ámbito de casación a materias más cualificadas y selectivas. No es de extrai'\ar, sin embargo, que la polémica al efecto, haya sido intensa, dado que, en definitiva, la delimitación de referencia implica también, cota s de poder (5), formulá ndose como más distantes las posiciones de minoría catalana -enmienda 57 a l proyecto de L.B.P.L. - que pretendía red u cir el recurso de u n ificación a la contradicción de las sentencias de la Sala de lo

Social con las sentencias del Tribunal Supremo, y la tesis de Izquierda Unida -enmienda 97 al citado proyecto- que intentaba extender la casación común a las decisiones de los Juzgados de lo Social sobre reclamaciones que exceden de dos millones de pesetas o que afecten a despidos de los representantes de los trabajadores. FUNDAMENTO l. La atribución a los Tribunales Superiores de Justicia de los recursos de suplicación demandaba una ordenación en modo tal que -según expone la Exposición- de Motivos 111, de la L.B.P.L. de Abril de 1989 «quede asegurada la unificación de jurispruden cia que el respeto a los principios de unidad jurisdiccional y de igualdad en la aplicación de la ley exigen».

A ello responde el recurso especial de casación para la unificación de doctrina del que la mencionada Exposición destaca dos notas relevantes: una negativa, consistente en que en modo alguno es un continuo del actual recurso en interes de ley de que conoce el Tribunal Supremo, contra sentencias dañosas o erróneas dictadas por el Tribunal Central de Trabajo; y otra positiva en el sentido «que su estimación produce efectos sobre las situaciones jurídicas creadas en virtud de la sentencia recurrida».

A pesar de lo expuesto, entendemos que el fundamento de este recurso, y por ende su fi n alidad, no es la igualdad en la aplicación de la ley, sino la uniformidad jurisprudencia/, acorde con el designio original de la casación de «defensa de la ley» -lo que debe quedar claro para evitar que, el mismo, se confunda con una tercera instancia. (6). Y debe ser así, porque desde tal perspectiva de igualdad, la jurisprudencia constitucional h a sentado reiteradamente, que la igualdad en la aplicación de la ley solamente es predicable de las decisiones que tengan su origen en un mismo órgano jurisdiccional (S.T.C. 47/1989, de 2 1 de Febrero), y que es legítimo el cambio de criterio por parte de jueces y Tribunales, siempre que sea razonado, razonable y consciente, esto es mantenido, una vez que se adopta, con un mínimo de continuidad, de modo que lo prohibido, por aquel principio, es un cambio arbitrario (S.T.C. 2/83, de

24 de Enero y 16/ 1989, de 16 de Octubre). Es decir, que las decisiones en contradicción han de provenir del mismo órgano jurisdiccional, recaer sobre casos o supuestos conflictivos sustancialmente análogos, y apartarse la resolución última de la anterior sin explicación razonada, pues la posibilidad de modificar el criterio previamente adoptado constituye, incluso, (S.T.C. 49/ 1985, de 28 de Marzo) exigencia ineludible de la propia función judicial, cuando aquel se considera posteriormente, erróneo, dado que «el juez está sujeto a ley, y no a l precedente, y está obligado por mandato constitucional a aplicar aquella, es decir el sentido de la misma que reconsidera como ajustado en el momento de juzgan>.

2.- Remarca, la doctrina; que el recurso en interés de ley es el antecedente inmediato del de unificación de doctrina, y señala a la vez, la similitud existente entre ambos recursos. En realidad la semejanza deriva de que ambos recursos se instituyen frente a sentencias dictadas en el r ecurso extraordinario de casación, su conocimiento se atribuye al Tribunal Supremo y su finalidad es procurar la unidad jurisdiccional -unidad jurisdiccional hoy existente, en virtud de la reforma orgánica antes citada-. Pero dejando aparte otras diferencias (8), -quizás en el recurso de interés de ley priva más la rectoría del Tribunal Supremo, función pública que justifica su exclusiva interposición por el Ministerio Fiscal- existe una sustancial y es que la estimación del recurso -base trigésimo quinta-4-, de la Ley de Bases y artículo 225-4 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral vigente, de 27 de Abril de 1990

(T .A.L.P .L.) «produce efectos sobre las situaciones jurídicas creadas en virtud de la sentencia recurrida», lo que no ocurría en el de interés de ley.

No cabe duda, pues, que la naturaleza del recurso de unificación de doctrina, al tener plenos efectos jurisdiccionales, es la propia de un recurso de casación y no solo porque así lo denomina el capítulo IV del Libro lll de T .A.L.P .L., sino porque el mismo a tenor del artículo 216 de tal texto procesal, se configura, como un recurso extraordinario, de carácter devolu- tivo, que tiene por objeto la unificación de la doctrina con ocasión de senten cias dictadas, en suplicación, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes otros diferentes en idéntica situación, donde en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustan cialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Lo que separa, pues, este recurso del ordinario de casación es la clase de resoluciones recurribles y los motivos del recurso. Respecto a lo primero al ser sólo recurribles - art. 215 T.A.L.P.L.- las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de Jo Social de los Tribunales Superiores de 1 usticia, y ser político la concepción del recurso de suplicación ante el extinguido Tribunal Central de Trabajo, como «pequeña casación» (9) consideración que ha de tener el actual recurso de suplicación, aunque el órgano competente para su conocimiento no sea único, sino plúrimo-, es evidente, como afirma Cruz VillaIón (10), que este recurso se viene a convertir en un «recurso extraordinario adicional, a modo de segunda casación , frente a resoluciones ya de revisión extraordinaria, dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. En cuanto a lo segundo es claro que el único motivo, ha de coincidir con su finalidad, es decir, evitar sentencias contradictorias de las Salas de lo Social en aras de la unidad jurisprudencia! y defensa de la ley. LEGITIMACIÓN

1.- El artículo 2 17 del T.A.L.P.L. establece que «el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal», legitimación coincidente con la señalada en la Base trigesimoquinta -2-. La legítimación de las partes no es sino fiel reflejo del principio dispositivo, rector en los procesos civiles en que se debatan, cual ocurre en el proceso laboral, intereses jurídicos privados. Como afirma Montero Aroca (11 ), los principios conformadores del proceso son iguales en lo civil y en lo laboral debido a la naturaleza de los intereses en juego que son siempre privados, en el sentido que corresponde 39 a la iniciativa de las partes - a diferencia de la «necesariedad» del proceso cuando versa sobre intereses públicos- la facultad de iniciar el proceso, determinar su objeto y ponerle fin, sin que pueda imponerse a los titulares del derecho subjetivo la obligatoriedad de demandar -con las excepciones, en el proceso laboral, de los procedimientos de oficio-. El hecho, pues, de poder afectar la sentencia recaída, en este recurso, a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada justifica que las partes, como titulares o portadores de un interés directo sobre la relación jurídico-material actuada en juicio, ostenten legitimación. La ley no dice que partes deben ser emplazadas, sino que remite al artículo 206 que habla meramente, de «emplazamiento de las partes>>, por lo que surge el problema de si han de ser emplazadas todas aquellas que, en tal concepto, intervinieron en la instancia o solamente quienes se personaron en la Sala de lo Social. Un argumento, a favor de la primera tesis, es que la intervención del Ministerio Fiscal -como recurrente en este extraordinario recurso- . Ajeno en las instancias anteriores, puede suponer un cierto giro del proceso, que demanda tal emplazamiento a fin de que se haga efectivo el principio de contradicción o de igualdad de armas en el proceso. 2.- Sorprende, a primera vista, que un proceso marcado por el principio de oportunidad, que conduce al dispositivo con las consecuencias expuestas de que las partes lo inician, delimitan su objeto y contenido, y pueden ponerle fin -puede transformarse- conservando intacto su objeto -pretensión, resistencia, en la expresión del citado Montero Arocaen un proceso de carácter inquisitivo en virtud de la facultad de recurrir que se confía al Ministerio Fiscal. La función que, constitucionalmente, se le asigna «en la defensa de la ley y del interés público» -artículo 124 de la Constitución - justifica su emplazamiento en un recurso que pretende la unificación de la doctrina, pero es más dudoso que aquella función pública comporte también la atribución legal de parte al Ministerio Público (12). El designio de conformidad de doctrina está presente, igualm ente, en el recur40 so ordinario de casación laboral por «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» -artículo 204 e) del T.A.L.P.L.- y, sin embargo, en tal recurso no se ha reconocido legitimación para recurrir al Ministerio PÚblico. Quizás el propósito de « .. . actualizar el cuerpo legislativo ... al objeto de lograr un tono armónico caracterizado por su uniformidad ... » -exposición de motivos 11 del L.O.P .J . - hubiera requerido una regulación pareja a la contenida en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, cuya ley reguladora al establecer -artículo 102 l-b L.J .C. A.- un recurso para la unificación de la doctirina con plenos efectos sobre la situación originada en la sentencia impugnada unicamente concede la cualidad de recurrente a quines sean parte en el juicio del que deriva el recurso, de modo que ni siquiera el coadyuvante tiene legitimación al efecto (13). La razón humana está organizada de tal manera que, a veces, la contemp lación de lo viejo hace comprensible lo nuevo y es, tal vez, un «Cierto continuismo» del anterior recurso en interés de ley (14) -no aplicable en el proceso laboral vigente, por mandato expreso de la Disposición Adicional primera del T.A.L.P.L. - lo que determina la supervivencia legitimadora del Ministerio Público, a pesar de la sustancial diferencia entre aquel recurso y el de unificación de la doctrina, singular maridaje entre principio dispositivo e inquisitivo que - no se nos oculta- puede dar lugar a inquietan~es perturbaciones procesales. 3.- El original proyecto de la ley de Bases de procedimiento laboral legitimaba a «los sindicatos y asociaciones empresariales representativas para inteponer este recurso, pero tal inserción fue suprimida en el Senado, como consecuenCia de la aceptación de la enmienda número 76 presentada por el grupo parlamentario del C.D.S. En fase anterior a Martínez Emperador -cuestionando también si el fallo recaído en anterior instancia había de seguir dejando intacta la situación jurídica - y ante el temor de que muchos fallos contradictorios no tu.vieran la corrección adecuada habría sostenido (15) que «quizás fuera necesaria ampliar esta legitimación a los sindicatos y o rganizaciones empresariales más representativas.» Hoy, pues, es claro que la ley excluye de la legitimación a tales organizaciones, salvo, naturalmente, que fueran parte en el proceso.

RESOLUCIONES RECURRIBLES

1.- El recurso de unificación d e doctrina u nicamente procede - artículo 215 T.A.L.P.L.- «frente a las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia». Se descartan, pues, las senten cias dictadas por los Juzgados de lo Social, Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia cuando actúan como órganos de instancia, ya que, frente a las primeras - excepto cuando, por ley, no son impugnab les- el instrumento unificador es el recurso de suplicación y, frente a las segundas, el recurso ordinario de casación, evitándose asi, como dice CAMPOS ALONSO ( 16) el recurso «per saltum», que constituía regla normal en la anterior conformación del Texto refundido del proceso laboral, y que si acoge, con la terminología de recurso de casación directo, el artículo 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por la ley 34/1984, para el solo supuesto de que lo soliciten las partes «por entender que la cuestión a resolver es estrictamente jurídica». La expresión precisa y concreta de «sentencias» tanto en el artículo 215 como en el216 del T.A_L.P.L. - excluye, de la posibilidad del recurso, las resoluciones judiciales en forma de autos, a que se refieren los apartados segundo y tercero del artículo 203 del citado texto articulado, como recurrí.b les en el recurso de casación ordinario. La exclusión no reza respecto al auto de la sala teniendo por no preparado el recurso, pues el artículo 219 se remite, en cuan to al trámite, a lo establecido en «los artículos 206, 207 y 208 de la presente ley», y el primero de éstos, en sus ordinales 2 y 3, establece que cabe recurso de queja frente a los a u tos de la Sala teniendo por no preparado el recurso o poniendo fin a su trámite.

2.- La ampulosidad del término -unificación de doctrina- no corresponde a la realidad, a l permanecer fuera de su órbita revisora unificadora, en primer lugar, las sentencias irrecurribles en la via laboral -cuales son las dictadas en materias de vacaciones, electoral, clasificación profesional y sanción a los trabajadores por faltas leves y graves- y en segundo lugar, sentencias que no fueran dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o por otras Salas de lo Social del mismo -algunos Tribunales Superiores, como los de Castilla-León, Andalucía y Canarias, tienen varias Salas de lo Social -dado que la contradicción, legitimadora del recurso, unicamente se admite entre las mismas o con referencia a las pronunciadas por el Tribunal Supremo. De este modo, no se incluyen en el ámbito unificador todas aquellas sentencias dictadas en otros órdenes jurisdiccionales, a pesar de la conexión que pueda existir en la materia reguladora -así un mismo hecho puede ser constitutivo de delito y de infracción laboral grave determinante de despido, las circunstancias de un accidente de trabajo pueden dar lugar a sanción administrativa por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y a la vez, actua como soporte legal de un recargo en la prestación de Seguridad Social, cuyo conocimiento viene atribuido a la jurisdicción laboral; normas de la misma naturaleza pueden ser aplicables por diferentes ordenes jurisdiccionales, según se trata de trabajadores o personas a las que afecta una relación estatutaria o funcionarial- ya que la finalidad de la ley, según se desprende de la L.B.P.L. de Abril de 1989, y de la propia redacción del precepto, es más limitada, lo que determina, en lógica consecuencia, la atribución del conocimiento de recursos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. De lege ferenda pudiera pensarse en un instrumento unificador para estos supuestos, de conexión de materia regulada mediante la instauración de una Sala especial del Tribunal Supremo, como pudiera ser la Sala encargada de resolver los conflictos de competencia- integrada según el artículo 42 de la L.O.P .J., por el Presidente del Tribunal Supremo y dos ma- gistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto. Para los casos de materias excluidas del recurso de suplicación, pudiera acudirse al recurso en interés de ley, regulado en el artículo 1718 de la L.E.C. -aún cuando no explique efectos, sobre la situación jurídica creada por la senten cia recurrida- , a tenor de la supletoriedad inserta en la Disposición, 7) Adicional primera 1 del T.A.L.P.L., pero, precisamente, el apartado 2 de la misma niega su aplicabilidad.

3.- El Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de decidir sobre cuestiones planteadas respecto a resoluciones recurribles en unificación de doctrina. Así, el auto de 15 de Enero de 1991, dictado en el recurso 112390, expresa:

«El articulado 216 del T.A.LP.L. excluye «por imperativo legal la doctrina contenida en senten cias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que no son aptas para viabilizar el dicho recurso- de casación para la unificación de doctrina».

A s.u vez, el auto de 24 de Enero de 1991 , recaído en el recurso 1.134 190, afirma:

« ... la doctrina cuya unidad está encomendada a este recurso no es otra que la propia del orden jurisdiccional central, aunque, dandole por sobreentendido, no se especifique en que ley, y ello, porque la competencia de esta Sala IV, a quien esta atribuido el recurso se cifie a dicho orden, a tenor del artículo 59 de la L.O.P.J. y porque las sen tencias que son ocasión y destinatarias de las unidad doctrinal estáconstrefiidos a l mismo orden, artículo 75 de la m isma ley» «Razonamiento jurídico primero, añadiendo posteriormente:

« . . . Como la resolución j u dicial a que se acoge el recurso como contradictoria con la recurrida es la de la Sala Tercera de este Tribunal y además no tiene forma d e sentencia sino de auto, en contra de la letra de la ley, es eviden te según lo razonado que el recurso debe ser inadmitido». Razonamiento jurídico segundo. Afiade obiter dicta, este último fundamento jurídico.

Aún con todo no es ocioso afiadir que se trata, en el primer motivo del recurso, nervio de todo el determinar, la competencia y sobre esta cuestión esta Sala no puede establecer más que criterios uniformes en el orden social y que la unidad de criterios de esta Sala con el resto de las Salas que componen este Tribunal corresponde a la Sala de conflictos».

En el mismo sentido el auto de 17 de 1991, pronunciado en el recurso . 990.90, dice:

«La última referencia - la del artículo 216 del T.A.P.L. del Tribunal Supremo- ha de entenderse realizada a sentencias de esta Sala, sin que pueda extenderse a las de otras Salas de este Tribunal respecto las que no opera la u nificación de doctrina como exigencia interna del orden social en la aplicación de las normas que delimitan su ámbito jurisdiccionaL No tienen por tanto, la consideración de decisiones c~mparables a efectos de guardar la pareciación de una contradicción en este recurso a las resoluciones de otras Salas del Tribunal Supremo, pues la doctrina que ha de unificarse es la del orden social y no esta con la de otros ordenes jurisdiccionales».

MOTIVOS

Los motivos del recurso se adecuan al fin perseguido, que es el genuino del recurso de casación: defender la ley y unificar la jurisprudencia mediante una interpretación uniforme de aquella. No se trata de conseguir una igualdad en la aplicación de la ley, sino en aras de la certidumbre o seguridad jurídica, m antener el imperio de la misma y su uniforme interpretación. Como ha dicho el Tribunal Constitucional -en el auto de inadmisión de la Sala 2 • en 4 de Mayo de 1990, respecto a sentencias contradictorias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales las diferencias de intrepretación son consustanciales a la propia función jurisdiccional y aunque ello puede afectar a la seguridad jurídica, queda fuera del ámbito de la específica via del recurso de amparo, no correspondiendo al Tribunal «armonizar los distintos criterios jurisprudenciales decantados por los Tribunales ordinarios». Conforme al indicado objeto y finalidad el artículo 221 de T.A.L.P.L. 41

SAlA DE TOGAS establece los requ isitos de viabilidad del recurso.

El primero es que el escrito de interposición deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la sentencia o sentencias contrarias». Ha de relacionarse tal requisito con el mantenido en el artículo 2 16, expresivo de que los pronunciamientos distintos se produzcan «en mérito a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales respecto de los mismos litigantes u otro, en idéntica situación ».

E l segundo, inserto en el artículo 22 1, es continuación del a n terior y de la palabra «contrarias», de la que le separa la copulativa <<Y», consiste en la «fundamentación de la infracción legal com etida en la sen ten cia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la intrepretación del derech o y la formación de la j u risprudencia.

El texto legal es sufi cientem en te claro y explícito para apreciar que el objeto de la censura jurídica del recurso no es la simple con tradicción de las sentencias descritas en el artículo 216 del T.A.L.P .L. - en cuanto repetimos, la disponibilidad consustancial a la existencia de diversos órganos judiciales, y a la independencia funcional que les atribuye la Constituciónsino la de unificación en la aplicación e interpretación de la n orma jurídica y la formación de la jurisprudencia. En el mism o sentido advierte Campos Alonso que «ni la invocació n que se hace en el apartado III de la Exposición de motivos d e la ley al p r incipio de igualdad, n i la modificación sufrida en el texto defin itivo de la Ley de Bases que omite por primera vez la exigencia de que la sen tencia impu gnada sea constitutiva de infracción de norma legal puede desvirtuar la razón de ser de este recurso, que vuelve a los orígenes jurídicos de la ver dadera casación, de prevale ncia del inconstitutionis sobre el ins litigatoris, añadiendo gráficamente que la contradicción actúa como vehículo instrumen tal que permite llegar a la meta de salvar la ilegalidad , sometien do, así, a los T ribunales Superiores de Justicia al imperio de la ley. La cuestión, no obstante, no espacífica en la doctrina, y así Cruz Villalar sostiene que el ú nico y exclusi- vo motivo de impugnación para este especial medio de impugnación, es la contradicción de sentencias y que la ley de Bases no sig ue la amplitud d e motivos del antiguo recurso e n interés de ley, que era admitido siempre que se estimase dañosa o errónea la doctrina sen tada por el órgano judicial in ferior. Las razones que llevan a este último autor a sostener un criterio restrictivo no desnaturalizar «la muy concreta finalidad de unificación doctrinal , buscada en este especial recurso»: evitar u n a peligrosa acumulación de asuntos ante el Tribunal Supremo con la consecuente dilación en la resolución y mantener la virtualidad práctica en las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia pueden resultar n o muy con vincentes. En primer lugar, el recu rso se califica legalm en te de casación, y la fi nalidad d e ésta, d esde su origen , no ha sido resolver sobre sen tencias con tradictorias, sino defen der la ley, u n ificando su interpretación y aplicación . En segundo lugar no se presenta como probable que esta finalidad pueda produ cir acu mulación excesiva y « d escon ocimien to virtual» de las sentencias de los Tribunales Superiores de J usticia, pues de contrario, las exigencias de un requisito precisa, cual es la fundamentación de la infracción legal y del q u ebrantamiento de la doctrina, habrá de limitar «per se» el número de recursos dando, por tanto, mayor eficacia práctica a las resoluciones de aquellos Tribunales y evitando que este concreto recurso de casación se convierta en una tercera instancia . Finalmen te h ay que añadü que la doctrina se muestra unánime en incluir en el concepto de ley -que se tacha de infringida- tanto los de n aturaleza p rocesal como sustantiva pues a ambas se d ebe extender el fin u ni ficador perseguido por el recurso. La reciente sen tencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo d e 2 Febrero de 199 1 - primera que resuelve u n recurso para la unificación de doctrina - se decid e por la exigencia del doble motivo del recurso y expone: « . . . Ante la específica traza que presenta este recurso de casación para la unificación de la doctrina, la Sala exam inará si existe o no la infracción legal d enunciada, si se d a o no la con- tradicción que se invoca en él y si se ha p roducido o no en virt u d de la concur rencia d e las notas indicadas un quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Lu primero, es referente a la ilegalidad de la resolución impugn ada, q ue constituye la esencia y la razón q u e j-usti fica la existencia mis ma de este recu rso de casación, impulsado por la ne~esidad de lograr la doctrina cierta y unitaria y de devolver a la casación su gen uina naturaleza, presenta las dificultades de una materia tan compleja, como la que se ventila en el recurso y en el proceso todo. Para ello analizará la Sala, en primer lugar cual es el derecho aplicable al caso y decidüá de tal planteamiento si la sentencia ha cometido o no la infracción legal que se denuncia».

Posteriormente en el últim o fundam en to de derecho se especifica: «Si fa ltan en este recurso los dos requisitos de simultánea concurrencia exigidos en el artículo 221 de la ley de procedimiento laboral-infracción contradicción , ya que la sola infracción legal no es bastante, sino que habrá de ir docu mentada en la con tradicción en qu e incurre ; y la sola con tradicció n t ampoco lo es, si no se apoya y sostiene la infracción cometida en la sen tencia.

Y será con la conjunción de los dos requisitos como se produce, por consecuen cia de ellos, el q u ebranto en la unificación de la interp retación del derecho y la formación de la jurisprudencia, que este n uevo recurso, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho trata de evitar.

NOTAS:

Va ldés del-Re de « vértice ol'ganizativo-dual con los Tribunales Superiores)>. La nueva P lanta de la jurisdicción del orden social . Revista Espafiola de Derecho del Trabajo n ? 28. (2) Este sistema fue adoptado por el anteproyecto del T exto refu n dido de la Ley de Procedimiento Laboral. Igualmente, la E nmienda 94 ante e l Congreso, de l. U., propugnaba la impugnación de ciertas senten cias de los J uzgados de lo Social «per saltum» an te el T ribunal Supremo, como acontecía en el T.R.L.P.L. derogado. (1)

(3) Sobre esta triple alternativa. D esdentado Bonet A. las competencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pág. 96 a 99, en La R eforma del Procedimie nto Laboral. Alarcon Caracuel y otros, Marcial Pons 1989. (4) En el mismo sentido, Salinas Malina F. Introducción: Esquema de la distribución entre los diversos órganos de la jurisdicción social y su efectiva aplicación . La reforma del Procedímiento c it., pág. 108. (5) Alarcón Caracuel. Valoración c rítica de la L.B.P.L. La R eforma . .. cito pág. 3 1 a 34, critica la instauració n del recurso de unificación de doctrina al que califica de polémico por una razón técnica - construirse sobre competencia «materialmente casacional», atri buida m ediante el recurso de suplicación a los T.S.J .-; origen de recelos políticos- unión d e la casación d esde su origen, a la cuestión de distribución de poderes- y creador d e un falso problema, no exigido por ningún precepto constitucional. (6) Ig lesias Cavero M. Los R ecursos laborales en a l ley de p rocedimiento laboral. Revista Relaciones L aborales n ? 12, pág. 25, subraya que este recurso rompe la regla general d e d oble grado de jurisdicción, proclamada en la Base 31-1, y que «al no ser firm es las sentencias dictadas por las Salas de lo Social desde que se dictan, sino a partir del undécimo día siguiente a la notificación, más que un doble grado, hay tres grados».

(7) Parte de la doctrina le niega e l tratamiento recurso. Así Bias Oliet, di- ferencia de los recursos d e casación de suplicación y en interés de ley . Die~ císeis lecciones sobre casación en lo laboral. Universidad de Ma drid 1974 pág 498, afirma que en buen a técnic~ procesal, no es institución tendente a resolver conflictos sociales, o a la protección opuesta en práctica del derecho subjetivo , ni existe pretensión ejercítable frente a p erson a distinta existente, ni determinada, ni su estimación satisface quej as con cretas ejecutables, ni ofrece segu ridad ya lograda con la cosa juzgada, ni justicia-el fallo no es modifica ble- .

(8) Martínez Emperador R . El sistema de recursos en el anteproyecto del texto refundido de la L. P. L., en Actualidad Espaiíola n ? 48/ 1986, pág. 2.458 y ss. o Cruz Vallalón y « la unificación de doctrina legal en la Ley de Bases de P.L. la re forma -cit- pág. 150.

(9) OLIET B. Difere ncia . .. cit pág. 506. En el mismo sentido d e asimilar suplicación y casació n con el que guar da una identidad esencia l ALONSO OLEAM .: Derec ho Procesal d e Trabajocuarta edición revisado 1985 , pág. 239. MONTERO AROCA Y el proceso laboral. Tomo l. Barcelona 1988, pág. 73 . GONZÁLEZ VELASCO.

(10) La unificac ión.. . c it. pág.

(11) Las partes ante el procedimiento l~b?ral. Estudio especial de los prinCipiOs de ig ualdad y gratuidad en PUNTOS c ríticos e n m ateria d e Procedimiento L aboral. Mesa R edonda

C .E.O .E . 1987.

(12) CRUZ VILLALÓN op. cit. pág. 154 a 162 se muestra radicalmente contrario a la legitimación del Ministe rio Fiscal . (13) González P érez J. Derecho Procesal ad ministrativo. Tomo 3 Tercera edició n , pág. 414-420. ( 14) El a nteproyecto del Texto R efundido de la L. P. L., citado elaborado por una Comisión designada por e l Ministerio de Justicia, afirmaba en su Exposición de Motivos, el propós ito de conservar no sólo la estructura y terminología con servables, sino también e l máximo de este texto, que ha sido contrastado por la experiencia, com o e ficaz y r igurosamente elaborado». (15) La Nueva Organización y comp etencias de los órganos del orden social de la jurisdicción, en El Nuevo Orden Social de la Ju r isdicción Abril í986 C.E.O.E., pág. 56. D el mismo autor E l Procedimiento Laboral : estudio especial d e l Régimen de Recursos e n la doctrina del Tribunal constitucional e n Puntos Críticos, en materia d e procedimiento laboral m arzo 1987, pág. 159 a 162- . (16) Campos A lonso M.A. R ecurso de casacióo para la unificación de la doctrina. R ev. Actualidad Labora l n? 27/90 , pág. 317 a 321; y el mismo autor M esa Redonda: recurso de casación para la unificación de doctrina. Rev . Poder Judicial, número especial XIV, pág. 197 a 200 .

N. de la~ ·· - El presente trabajo constituye la primera publicación sobre la .ma~e~~a. El autor analiza, en primicia para Sala de Togas, lo que conoce Y v~v1o ccdesd-: d~~tro de la Justicia Laboral ... Este artículo recoge pues las pnmeras e htstoncas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en el novedoso recurso de UNIFICACIÓN DE DOCTRINAS.

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«Notas sobre Fundamento, Legitimacíón, Reso-», Sala de Togas, n.º 10, extraordinario 1991, pp. 38-43.

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