Saltar al contenido
Fundada en octubre de 1988 Ir a la web del Colegio
Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Comentario Jurisprudencia!: Asociación de

Sala de Togas n.º 10, , página 11–12

Leer el texto

Texto de las páginas 11–12 del PDF, extraído automáticamente. No se ha podido acotar al artículo, así que puede empezar en el anterior o seguir en el siguiente, y traer cortes de palabra y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

SALA DE TOGAS

COMENTARIO JURISPR UDENCIAL Asociación de Mujeres Juristas, Comisión de Abogadas

Cuestión de inconstitucionalidad n2 1419/ 1988, promovida por Magistratura de Trabajo n !l 1 de Alava, por supuesta incons titucionalida d del art. 160 de l a Ley General de S eguridad Social. Una vez más, nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1990, negó la pensión de viudedad a la conviviente, después de 40 años de convivencia con el difunto, al no haber vínculo matrimonial.

Sin embargo. el motivo de este breve articulo no es repetir lo que se ha dicho ya hasta la saciedad, respecto a fallos como éste, que discriminan a l as personas por razón de su estado civil.

Lo q ue queremos desde aquí, es haceros reflexion ar sobre los comentarios q ue se vierten en la misma en su fundamentación jurídica y que vamos a transcribir literalmente aquí, aunque verdaderamente es aconsejable leerla íntegramente, no pudiendo nosotras transcribirla entera por su gran extensión.

.. :·no serán necesariamente incompatibles con el artículo 39.1 de la Coq.stitución, aquellas medidas de los poderes ·públicos que ot or g uen un tr ato dis tinto y m ás favo r able a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales".

... "El m a trimonio es una in s titución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y la mujer a contraerlo es un derecho constitucional..., y nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que no es una institución jurídi- camente garantizada ni haya un derecho constitucional expreso a su establecimiento".

... "En consecu en ci a, siendo el der echo a co n t r aer m atrimonio constit ucional , cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de t r ata miento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica".

Vemos pues, cómo la Sentencia dictada nada más y nada menos por el Tribunal Constitucional, ampara conductas discriminatorias viendo con buenos ojos que tanto los poderes públicos como el legislador, conceda ·privilegios a personas casadas de las que no lo están. Para terminar, nos queremos adherir a todos y cada uno de los razonamientos vertidos por el Magistrado Sr. Don Luis López Guerra, en su voto part icular en esta cuestión de inconstitucionalidad, que discrepó en la decisió n adoptada por la mayoría del Plen o.

Voto particular que formul a e l Magistrado Don Luis López Guera en la Cuestión de lnconstitucionalidad núm. 1419/ 88. Discr epo de la decisión adoptada por la mayor ía del Pleno del Tribun al Constitucional en relación con la cuestión planteada por la Magistratura de Trabajo de Vitoria acerca del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social y de la disposición adicional décima, 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. En mi opinión, tales preceptos vulneran los mandatos del art. 14, en relación con el art. 41 de la Constitución Española. Ciertamente, el reconocimiento ·e x preso de la institución matrimonial en el art. 32 de la Constitución, y del derecho a contraer matrimonio, implica una protección constitucional de esa institu ción y , en consecu encia, habilita al legislador un régimen propio del matrim onio en sus diversos aspectos (de conviven cia, económ ico, o sucesorio, entre otros), régim en que, a ún cu ando distinto del aplicable a las uniones de hecho, no vulneraria el principio de igualdad, al tratarse de situaciones diferentes.

Esta habilitación constitucional, no obstante, no pue de entenderse co m o la posibilidad ilimitada de es ta blecer t ratamientos favorables p ara un conjunto de ciudadanos, por e l hecho de estar, o haber estado ca s ados, frente a los que no ostentan esa condición. Pues como es doctrina constante de este Tribunal, no basta con aducir cualquier diferencia de situación para justificar una diferencia de trato. Es necesario además, que el criterio diferenciador sea razonable y no arbitrario. Ello implica que ha de haber una corelación entre el elem ento diferenciador, y el resultado que de él se deriva, esto es, en este caso, la diversidad de tratamiento p or el legislador. La Sentenc ia de l a que discrepo admit e expresa mente esta doctrina, al manifest ar que su razonamiento " no conduce a afirmar que toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges. con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14" (F. J. 2).

El art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social que se cuestiona viene a establecer una diferencia de trato entre miembros sup ervivientes de uniones estables, en el caso de fallecimiento del otro miembro cotizante de la Seguridad Social, según baya existido o no vínculo matrimonial. Independienteme nte de la duración de la convive ncia, de la 11 situación de necesidad, o del desequilibrio económico causado por el fallecimiento, de dicho precepto resulta que solamente si existió vínculo matrimonial procederá la atribución al superviviente de la pensión de la Seguridad Social que allí se prevé.

...... SALA DE TOGAS

Si las prestaciones de la Seguridad Social se configurasen como elementos naturalmente integrados del régimen del matrimonio. o como técnicas de protección de la institución matrimonial. no cabría duda de que el legislador podría, legítimamente. ex luir de tales prestaciones a los ciudadanos no casados. y en el presente supuesto podría ex luir de las pensiones previstas en el art. 160 de la Ley General de la Seguridad

Social a los supervivientes de uniones de hecho. Pero no resulta de los m a ndatos constitucionales que el s istema de prestaciones de la Seguridad Social teng a como objeto configura r el régimen de la instit ución matrimonial, ni proteger tal i ns ti tución: l o que p revé el a rt. 41 de l a Cons titución es " un régimen público de la Segur idad Social para t odos l os ci uda danos que garantice la asisten ci a y prestaciones s ociales suficientes a nte s ituaciones de n ecesi dad".

Cuando la Constitución establece el criterio de la nece-s id-ad como-determinante de la asistencia y prestaciones de la Seguridad Social, y ello con respecto de todos los ciudadanos (y no sólo de los casados) estimo que no , resu lta razonable introducir otro criterio s in relación alguna con éste (el de la preexistencia de vinculo matrimonial) para determinar si procede o no una determinada prestación. La Sentencia de la que disiento viene a reconocer explícitamente que el fin de la norma en cuestión es compensar frente a un daño, y a frontar unas. repercusiones económicas negativas, como son las causadas por el fallecimiento de uno de los miembros de la unión matrimonial (F. J. 4). Pero en el supuesto de uniones estables, tal daño o reparación económica negativa se produce con independencia de que exista o no vinculo matrimonial. Se da. así, en sentido lato, una "situación de necesidad" en los términos del art. 41 de la C.E., situación que afecta tanto al superviviente de una unión matrimonial como al de una unión de hecho. Y ello no obstante, el a rt. 160 de la Ley Ge n eral de l a Seguridad Social, basándose en un criterio radicalmente ajeno a los obje tivos y el ámbito constituciona les de la Seguridad Social definidos en el art. 41 C.E .• como es la existencia o no de vínculo matrimonial, establece una diferencia de trato entre situaciones idénticas de daño económico: concede una pensión al superviviente de una unión matrimonial, y se la niega al superviviente de una unión estable no matrimonial. Se produce, por tanto, una vulneración del principio de igualdad del art. 14 C.E., en relación con los mandatos del art. 41 de la misma norma, al no haber una justificación razon a ble, sino opuesta a las previsiones constitucionales, de la diferencia de tratamiento. Ello debería conducir a la declaración de inconstitucionalidad del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social y, con secuentemente, de la disposición adicion al 10.2 de la Ley 30/1981, en cuanto excluyen de la p en sión alli prevista al superviviente de uniones estables no matrimoniales. Madrid, a dicecinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

Leer el número

Abrir el PDF aparte

El visor necesita JavaScript. Sin él, el PDF se puede descargar con el botón de arriba.

Cómo citar

«Comentario Jurisprudencia!: Asociación de», Sala de Togas, n.º 10, extraordinario 1991, pp. 11-12.

Para un gestor bibliográfico (BibTeX, RIS)

BibTeX

@article{sdt10-1991,
  title    = {{Comentario Jurisprudencia!: Asociación de}},
  journal  = {Sala de Togas},
  number   = {10},
  year     = {1991},
  pages    = {11--12},
  url      = {https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/10/comentario-jurisprudencia-asociacion-de}
}

RIS

TY  - JOUR
TI  - Comentario Jurisprudencia!: Asociación de
JO  - Sala de Togas
IS  - 10
PY  - 1991
SP  - 11
EP  - 12
UR  - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/10/comentario-jurisprudencia-asociacion-de
LA  - spa
ER  -