Apuntes sobre el delito de lesiones
Sala de Togas n.º 10, , página 32–34
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APUNTES SOBRE EL DELITO DE LESIONES (*)Javier GOMEZ BERMUDEZ redacción se echa de menos por las abundantes remisiones a conceptos normativos. que en palabras de la
Fiscalía General del Estado -circular 2/1990- obliga al intérprete a La reforma del Código Penal ope- determinar su alcance real, con el rada por la pubiicación y entrada en consiguiente riesgo de confusión y vigor de la Ley Orgánica 3/1989 de contradicción. Añadimos nosotros 21 de Junio corno es sabido incide un dato más: No va a existir Jurisdecisivamente en la nueva configu- prudencia sobre los nuevos tipos -o ración del delito de lesiones - y por si se quiere van a · existir tantas derivación de la falta-, el cual tra- cuantas Audiencias Provincialesdicionalmente ha sido uno de los ilí- al menos hasta que el curso natural citos penales más inmovilista.sde la de las cosas logre por vía del historia legislativa española. En esfuerzo individual unificar criteefecto, el capítulo IV del Titulo VIII rios (labor en la que el Tribunal del Libro li del Código Penal ha Constitucional constituido en Tripermanecido invariable en lo sus- bunal de Casación? tiene mucho que tancial desde el Código de 1848, decir).
Sentado lo anterior, aclarar que habiéndose producido diversos intentos de reforma global de un texto dada la necesar ia concisión de este obsoleto en muchos aspectos sin comentario, tanto por razones de que ninguna llegara a buen fin; publicación cuanto m ás por lo limibaste recordar el Proyecto de 1980 y tado del que lo suscribe, sólo vamos el anteproyecto de nuevo Código a dar algunas pinceladas referentes Penal de 1983 y su posterior revi- a los arts. 420, 421 y 582 del C. Penal, sión; todo ello llevó al legislador a intentando sobre todo que resulte de una profusa política de parcheo que utilidad práctica para el buen hacer culmina con la mentada Ley Orgá- de la Justicia, a unos de cuyos colanica donde según su E xposición de boradores (los Sres. Letrados) va motivos la reforma de las lesiones· dirigido especialmente, por ello evise debe a la " ... conveniencia de taremos excesivas disquisiciones aprovechar l a obligada modifica- doctrinales, que aunque útiles no ción de la falt a para proceder a una son imprescindibles. reestructuración completa de las infracciones penales atañentes a la El bien jurídico p r otegido en los integridad física". Quizás esto ex- delitos de lesiones Según la Fiscalía General del plique en parte la deficiente técnica legislativa que lleva a la redacción Estado el bien jurídico p r otegido lo de los nuevos arts. 418 a 425 del C.P. es la integridad corporal y la salud y la difícil integración del primer física o psíquica de las personas párrafo in fine del art. 582 de igual (circular citada), más tal afirmación tomada sin duda de la dicción literal cuerpo legal.
Sin querer ejercer de crítico, pero del art. 420 C.P ., no nos parece del con la necesaria perspectiva que todo acertada. No han faltado autoproporciona la práctica diaria, po- res que sosteniendo tesis en otros dernos decir. desde luego. que si bien tiempos mayoritarias, .afirman que la redacción anterio.r era insosteni- lo es la salud y la integridad física ble (una vez que tras la Reforma de las personas (Bajo Fernández y Parcial y Urgente del Código Penal Rodriguez Devesa) , o los que desde de Junio de 1983. se destierra del una tesis de unidad sostienen que lo ordenamiento jurídico penal espa- es sólo la salud (del Rosal-Caboñol todo vestigio de responsabilidad Rodríguez Mourullo, Muñoz Conde objetiva). aquella gozaba de la ven- y Berdugo), sin embargo nosotros taja de la necesaria claridad (y con- siguiendo a Beristain !piña y más siguientemente de la seguridad ju- recientemente a Tamarit i Sumalla, rídica y uniformidad en la aplica- nos alineamos junto a los que ción de la Ley). lo que en la .nueva entienden que el bien Jurídico Pro- tegido lo es la "Incolumidad personal", que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua se define como sano sin lesión o menoscabo lo que - siguiendo la exposición del Profesor Tamarit en su libro "La reforma del delito de lesiones"-, presenta. una mayor virtualidad p ara delim1ta.r el objeto jurídico de tutela., en la. medida. que define mucho mejor que la. noción de salud, un ámbito de garantía. de la. indemnidad de una. dimensión de la. persona.; es decir, expresa con mayor precisión la. existencia. de un auténtico derecho, como concreta. posición jurídica de su titular ante el Estado y el resto de los ciudadanos, lo cual deja despr ovisto de todo fundamento el mantenimiento de la protección penal mediando consentimiento del lesionado, y encuentra base constitucional en los art. los art. 10.1 -dignidad humana- , 15 - tratos inhumanos o desgradantes-, englobando asimismo los conceptos de salud -art. 43 y 53.3 C.E.-.
Concepto de lesión. Diferencia e ntr e el delito y la falta La Fiscalía General del Estado, a la que nos adherimos en este p a rticular, define con marcado carácte r normativo y práctico la lesión como la. alteración del bienestar físico y mental; se basa para ello en el bien jurídico protegido (r estrictivo respecto del nuestro y por ello a barcado por éste) y en la inducción a través de los distintos conceptos descriptivos que contienen los tipos para fijar los resultados en ellos penados, teniendo presente por demás la inclusión en el art. 582 C.P. de los malos tratos a diferencias de lo que sucede en derecho comparado donde con mejor criterio existen delitos específicos de malos tratos (así en Italia e l "percosse" - golpes- o en el derecho anglosajón el "assault" -agresión- ) q ue permiten un tratamiento global de las conductas asociales o insociables sobre las personas. En este sentido - sigue diciendo la circular 2/ 1990no sr debe considerarse lesión el proceso patológico que conocemos como enfermedad, sino también las alteraciones mínimas de ese equilibrio que produzcan un malestar, pero no precisen atención médica, ni un mecanismo curati vo, que pueden integrar una lesión constitutiva de falta. E sto nos conduce a la primera consecuencia práctica: los pequeños da ños fí s icos o a lterac iones morfológica s ta les como equim os is, arañazos, hematomas, etc., que curan sin precisar a tención médi ca, con stituyen una falta, y no el delito del art. 420 del C. Penal.
¿Cuál es pues el ámbito propio del delito y cual el de la falta? De una interpretación literal, lógica, sistemática, sociológica, en la que se atienda a l espíritu y finalidad de la norma (art. 3 del Código Civi l), se extrae lo siguiente:
A) Para q ue una acción lesiva adquiera la categoría de delito es necesario que para su curación requiera a demá s de una primera asistencia facultativa, un ulterior tratam iento médico. Nótese que la referencia a ese tratamiento es temporalmente posterior a la asistencia médica primaria, por ello la Fisc a lía sienta una primera consecuencia de enorme relevancia: todos los actos médicos aún curati vos, fijados o practicados en dicha primera asistencia, forman parte de ella y no constituyen un tratamiento médico diferenciado.
B) El t r atamiento médico debe de ser necesario para la curación, " requieran" dice la Ley. El término utilizado por el legislador no nos parece el más acertado toda vez que se presta a interpretaciones extensivas proscritas por el derecho penal moderno; nosotros alineándonos con la postura mantenida por el Consejo General del Poder Judicial en su informe sobre el anteproyecto de Ley entendemos que hubiera sido más claro y delimitora usar la expresión "exi jan necesariamente". Lo cierto es que la i nterpretación correcta del término l egal implica en todo caso que el tratamiento médico ha de ser necesario para la curación, con lo que ha de excluirse de este concepto los tratamientos meramente sintomáticos, de higiene o estética. y deben incluirse por contra otros no farmacológicos como la inmovilización. reposo, rehabilita ción etc. , siempre que sin ellos no sea posible alcanzar el equili brio anterior a la acción causante del daño. Esta postura que es la seguida de sanidad. o la retirada de puntos de sutura, (circular 2/ 1990). D) Por último téngase en cuenta que por tratamiento quirúrgico se entiende el que según la ciencia médica lo es, lo sea de cirugía mayor o menor, excluyéndose de él las extracciones dentarias y las sutun1.s. por la Fiscalía. parece la más acertada si se contempla desde los principios informadores del ordenamien Para mejor ocasión dejamos el to punitiv o. con especial referencia al carácter fragmentario y de ''úl- ~mentario sobre quién ha de ordetima ratio'' del derecho penal. evi - n·ar el tratamiento, apuntemos sólo tando en l o posible una crim inaliza - que la Ley dice que este ha de ser ción excesiv a de las conductas de médico, y por tanto una interpretación literal excluirla aquellos preslos ciudadanos. Finalmente señalar que las pres- tados u ordenados por titulados cripciones dietéticas sólo se consi- intermedios (A.T.S. etc.) lo q ue está deraran trat amiento médico en la en abierta contradicción con el espímedida en que necesariamente de- ritu de la reforma y desconectado de ban observarse para l a evolución la realidad de la España actual y del favorable y curación de las lesiones, desarrollo y preparación de esos en palabras de la tan c itada circular profesionales de grado medio. cuando sean dietas curativas. Nóte- El art. 582: su remisión a l 421 se que se p l antea así un nuevo pro- del Código Penal blema interpretativo: si lo prescrito
En el párrafo primero in fine del por el facultativo es por ejempl o, a rt. 582 nos encontramos con una una dieta blanda con la finalidad de ex traña remisión al art. 421: " El que evitar molestias o dolores pero que ... causare a otro una lesión que no no incluye en la evolución curativa precise tratamient o médico o quide l a lesión (como ocurre en las rúrgico o sólo exigiere la primera inflamaciones de cardi a producidas asistencia facultativa será castigapor un fuerte puñetaño) ¿se consi- do con la pena de arresto menor, dera delito o falta?. La respu esta salvo que se trate de alguna de las entendemos que no es unívoca; s i lesiones del art. 421 ". La calificamos sólo existió esa prescripción médica de extraña porque cuando el intérel hecho en principio serí a constitu- prete acude a1 artículo remitido se tivo de falta salvo que se pudiera encuentra con que éste a su vez incluir por las circu nstancias en comienza diciendo " Las lesiones del que se produce la agragación en articulo anterior... ", con lo que a alguna de las modalidades del art. p rimera vista parece que se trata de 421, con lo que sería un delito de una remisión doble, art. 582-421-420, lesiones cualificado por los medios más esta solución es ilógica a todas comisivos o el resultado. Es preci- luces: si el legislador define las samen te en este pun to donde la Ley lesiones constitutivas de falta en el parece más criticable, no por la art. 582, y esa conducta típica. es por intención del legislador (que la con- simple confrontación excluyente de sideramos acertada), sino por la la definición de lesión como delito defectuosa técnica legislativa que que da e l art. 420, es absurdo que por utiliza y que sin duda planteará en el juego de las remisiones volvamos la práctica no pocas dificultades a exigir los requisitos de éste. Eso como luego veremos. sería tanto como decir que aquellas
C) En la misma línea argumental, acciones lesivas que no precisen no pueden considerarse como asis- tratamiento méd ico o quirúrgico o tencia médica a efectos de la adición sólo exijan una primera asistencia a la primera, los actos destinados a (falta) , se transforman en delito v igilar o comprobar el éxito o ade- cuando además de producirse por cuación de aquella o a complemen- l os medios comisivos del art. 421.1 y tar la: retirada de vendajes, informe 3 o con el resultado del art. 421.2, requieran además de la primera cia del derecho penal, además de asistencia tratamiento médico o propiciar interpretaciones diverquirúrgico (definición del art. 420). gentes entre los Juzgados y Tri.buEn términos coloquiales, si esa nales con la consiguiente desigualfuera la interpretación del precepto, dad ante la Ley y merma de la podríamos decir que " para ese viaje seguridad jurídica. La solución de la no hacen falta alforjas".
Fiscalía Genera l del Estado nos
La literalidad de la dicción del art. parece correcta desde la perspectiva 421 conduce a entender que aquellas de la función acusadora propia del lesiones en que concurra alguno de Ministerio Público. más no nos los elementos especializantes del parece ade~uada desde la perspecart. 421. pero que no precisen para tiva constitucional de defensa de la su sanidad de tratamiento médico o legalidad y de los intereses de los quirúrgico. s on impunes, y ello por- ciudadanos por cuanto la legalidad que como admite l a Fiscalia no son tiene e n el ámbito punitivo como punibles por el art. 582 por cuanto presupuesto ineludible la seguridarl éste las excluye de su previsión jurídica que dada la ausencia de típica, y tampoco lo serán por el 421 Jurisprudencia en la materia nos por no ser lesiones que reúnan los parece utópica. requisitos del art. 420.
Con clus ión
La realidad diaria de los Juzgados
La solución a nuestro entender es imposible y sólo se puede obtener creemos que pasa por tres puntuapor vía de una nueva reforma; de un lizaciones: lado parece claro que la intención
- Los Sres. Médicos-forenses del legislador fue - como dice la deben en los sucesivo emitir in forFiscalia- que siempre que se de un mes que se limiten a relatar el proresultado de los previstos en el ceso clínico de evolución y tratanúmero dos del artículo 421 o concu- miento de las lesiones, sin emplear rra una de las modalidades de los en la medida de lo posible expresionúmeros primero y tercero del nes vagas o genéricas como "estuvo mismo. el hecho sea considerado sometido a tratamiento médico "o" siempre delito, más de otro lado necesitó tratamiento quirúrgico" , aparece que eso sería una interpre- toda vez que son conceptos jurídicos tación lógica, sistemática y contex- (si se prefiere elementos típicos) tua! acorde con el art. 3 del Código cuya comprobación e integración Civil pero que rozaría la interpreta- corresponde exclusivamente al ción extensiva proscrita por la cien- · Juez; basta pues con un relato de los actos médicos que se hayan producido y les conste que el examen directo del lesionado y de los documentos que en fase de instrucción o posteriormente se incorporen a la causa.
- Es necesaria la prueba pericial del médico-forense en aquellos supuestos en que por ser el hecho anterior a la reforma existan dudas sobre la Ley aplicable, teniendo en cuenta la retroactividad del art. 24 del Código Penal.
- Es a nuestro juicio imprescindible una nueva reforma del delito de lesiones, so pena de convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia como ya apuntamos antes.
Sirvan, en definitiva, estos breves apuntes para orientar en lo posible la labor de los Sres. Letrados, con referencia a lo que estimamos es una Ley defectuosa y falta del necesario reposo. y sirva también esta modesta colabor ación a l a necesaria unión entre los distintos participes en la función, siempre dificil, de interpretar el derecho, (particularmente en el campo penal), donde, " aunque las virtudes de Dios son todas iguales, más resplandece a nuestro parecer la Clemencia que la Justicia" (Cervantes).
(*) Magistrado de lo Penal
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Cómo citar
«Apuntes sobre el delito de lesiones», Sala de Togas, n.º 10, extraordinario 1991, pp. 32-34.
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