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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

o voluntario si el asegurado carece de consciencia y/o voluntad necesaria para que se le imputen los actos

Mª Auora Caparrós Moreno · Sala de Togas n.º 92, , página 60–63

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INTERPRETACIÓN DEL ART 92 LCS: No existe acto intencional o voluntario si el asegurado carece de consciencia y/o voluntad necesaria para que se le imputen los actos. forma severa en su entendimiento de la realidad, hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión, pudiendo comprometer la voluntariedad de quien lo padece, y siendo afecta su impulsividad por una incapacidad para el control de sus frenos inhibitorios, rezaba la sentencia.

Interesantísima me parece, y digna de unas líneas, la Sentencia del Tribunal Supremo 1061/20251, de 2 de julio de 2025 . He de confesar que llevo unos años donde la lectura de sentencias de nuestro Tribunal Supremo, en adelante TS, es una constante diaria en mi vida, pero la que hoy vengo a explicar, lejos de ser una materia en la que yo haya desarrollado mi ejercicio profesional, me parece muy didáctica y digna de elogio.

Esta sentencia interpreta la noción de dolo en marco del artículo 92 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en adelante LCS, que establece: “La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador”.

En procedimiento civil, se nombró tutora a la hija de León, y la misma reclamó a la compañía Ibercaja el abono de la prestación que le correspondía a su padre como único beneficiario en caso de fallecimiento de la asegurada, petición que fue rechazada por la compañía, invocando el artículo 92 LCS. Ante dicho rechazo, presenta demanda en reclamación de cantidad contra dicha compañía rechazando la aplicación del artículo 92 LCS porque, tal y como afirma la sentencia penal, la muerte de la asegurada no fue causada dolosamente por su padre.

1-. Antecedentes de hecho.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda ya que consideró que el beneficiario asesinó a su hermana, y debido a que el asesinato es un delito doloso, no tiene derecho a tal indemnización, sin que ello quede desvirtuado porque fuera inimputable, ya que dicha circunstancia no afecta a la naturaleza dolosa del hecho, por lo que la trascendencia en sede penal de dicha inimputabilidad no es extensible al contrato del seguro.

La situación de hecho que se plantea el TS es la solicitud de cobro de la cantidad asegurada por la tutora del beneficiario que había causado la muerte de la tomadora. Vamos a detenernos un poco.

Araceli, cuyos padres habían fallecido, era soltera y tenía tres hermanos (León, Gerónimo y Juan Pedro) La misma concertó un contrato de seguro vitalicio con la entidad Ibercaja Vida, Cía de Seguros y Reaseguros, en adelante Ibercaja. Ella era la tomadora/asegurada y beneficiaria al vencimiento, y se consignaba como único heredero para el caso de fallecimiento del asegurado por cualquier causa de forma previa a la fecha de vencimiento, a su hermano León. Araceli acudía todos los días a cuidar a su hermano León y a hijo de su sobrina (hija de León).

A los nueve meses de suscribir la póliza, cuando la hermana llegó a casa de su hermano, en un momento dado comenzó a golpearla hasta causarle la muerte. La sentencia del proceso penal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del - que era autor León, pero el miso fue absuelto al concurrir causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos, eximente completa, y fue internado en centro cerrado. León, al momento de los hechos, padecía un deterioro cognitivo con un Síndrome Demencial que le afectaba de

La Sentencia de la Audiencia Provincial que da origen a la casación, señala que la conducta es dolosa, con independencia de que el sujeto no sea imputable por tener las facultades intelectivas y/o volitivas anuladas, ya que se declaró probado que León “concibió el propósito de acabar con la vida de su hermana”, y sigue señalando que la finalidad del artículo 92 LEC es excluir el derecho a la prestación a la muerte dolosa causada por el beneficiario, en contraposición a los casos de muerte imprudente o accidental, que no le privan de este derecho. Y sigue señalando que el concepto de dolo se proyecta sobre la conducta, no sobre el sujeto, por tanto, si la conducta es dolosa, el beneficiario no tiene derecho a la indemnización, independientemente de la eximente completa.

Además, señala que la inimputabilidad es un concepto exclusivamente penal, que determina la exención de la responsabilidad penal, pero no de la civil, ya que el artículo 118 del Código Penal, en adelante CP, el inimputable de60 menea de extracción de aire, donde murió desangrado. Consta que vecinas escucharon pedir auxilio, señalando que se estaba desangrando, así como que la propia fuerza actuante insumió que terceras personas intentaron sacarlo, pero fue imposible. El padre había concertado un seguro combinado de decesos y accidentes en el que se incluía su hijo como asegurado. berá responder personalmente en ámbito civil del daño o perjuicio causado.

Se recurre en casación, y el TS ya adelanto que casa la sentencia y condena a la compañía aseguradora al abono de la cantidad asegurada.

2-. Argumentos jurídicos

La SAP en dicho asunto distinguió entre siniestro y resultado, siendo que el siniestro sería el accidente, que es involuntario, y el resultado, que es el fallecimiento, obedece a la propia voluntad del asegurado, al negarse a recibir libre y conscientemente asistencia médica.

El TS interpreta por primera vez el concepto de dolo necesario para la excepción del derecho del beneficiario a la indemnización cuando ha tenido una participación en la producción del riesgo asegurado. Como sabemos, la aleatoriedad del contrato es un requisito esencial y no meramente formal, y que toda actuación de las partes o posibles interesados, como puede ser un beneficiario, debe desarrollarse conforme a la buena fe.

El TS casa la sentencia y da la razón al demandante sobre el siguiente argumento, entiende que hay nexo causal porque entiende que, dado el perfil del asegurado, es más lógico deducir que, tras abortar el robo, su única representación fue salir huyendo para no ser detenido, y en el curso de esta huida es cuando sufre el siniestro, y una vez puesto a salvo, acudir a que lo curasen, en vez de inferir que se representase que iba a morir desangrado y que así lo aceptase.

Incardina la muerte dolosa contemplada en el artículo 92 LCS, junto con el artículo 83 LCS, se excluye la cobertura del riesgo de suicidio, y el 102 de la LCS, caso en que el asegurado provoca intencionadamente el accidente. La sentencia, para establecer su doctrina jurisprudencial, hace un recorrido por los conceptos “mala fe” (artículo 19 LCS), “dolosamente” (artículo 92 LCS), “consciente y voluntariamente” (artículo 93 LCS) e “intencionadamente” (artículo 102 LCS) que utiliza el legislador de una manera ambivalente en la ley, el cual voy a resumir brevemente.

Es decir, hay que estar a la intención del sujeto al momento del hecho, intención que hay que valorar en función de las circunstancias concurrentes.

Por otro lado, y siguiendo el hilo argumental de la sentencia que estamos analizando, la mala fe debe ser la causa del siniestro, es decir, debe existir un nexo de causalidad entre la actuación del asegurado y el siniestro. Así, no se podrá asegurar los delitos dolosos cuando la intención sea la de obtener una ganancia o beneficio a través del acto ilícito o de mala fe.

Señala la sentencia que la intencionalidad se interpreta como un término equivalente a culpabilidad, en el sentido de que la acción es querida por el individuo, es fruto de su voluntad. Y esta voluntariedad, así como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad, es decir, que el sujeto sea capaz de entender y querer en el momento en que realiza la acción. Por ello, no será un acto intencional si el asegurado no tiene la conciencia necesaria para que se le puedan imputar sus actos.

Analiza el concepto de mala fe en un caso en el que se planteaba si el seguro de hogar, con la cobertura de responsabilidad civil por daños a tercero, cubría el riesgo derivado del incendio provocado por la sustracción de gasolina de un vehículo en un garaje comunitario. Y señala que la mala fe ha de ser la causa del siniestro, debiendo existir un nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. Sobre dicha base, y habiendo en ese caso una doble actividad: i) una de carácter doloso, la sustracción de gasolina del vehículo estacionado en el garaje y, ii) otra de carácter imprudente, que es la negligente manipulación del combustible, la primera conducta no estaría asegurada, pero sí la segunda, ya que no hubo una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal.

Para analizar la intencionalidad, se acerca a la jurisprudencia sobre seguridad vial, y analiza la intencionalidad que exige la LCS para que concurra la exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado cuando conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas, recordando que sólo son intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro, o cuando menos, se lo representa como altamente probable, y lo acepta para el caso de que se produzca, es decir, en los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, no pudiendo extenderse a supuestos en los que intencionadamente se comete una infracción, pero no se persigue el daño o no se representa como altamente probable.

Otro ejemplo de esta mala fe que nombra la sentencia es en el caso en que desestimó la pretensión indemnizatoria de la viuda como beneficiaria de un seguro que cubría elriesgo por muerte por accidente, considerando acreditadala mala fe del conductor ya que el mismo, desobedeció las órdenes de la Guardia Civil, se incorporó a la vía en sentido contrario a la marcha, circulando sin luces y con matrícula falsa, y colisionó con otro vehículo, lo que provocó su muerte.

Otro ejemplo de la necesaria intencionalidad, y fuera de los casos de seguridad vial, la tenemos en el supuesto de hecho planteado en la STS 659/2015 de 23 de noviembre2, nos detenemos un momento.

El caso que se planteaba ante el TS era el siguiente: José, al llevar a cabo un robo con fuerza en las cosas, sufrió un corte en la zona pretibial de una pierna al huir descolgándose por una ventana. En su huida se refugió en una chi61

3-. Algunos precedentes jurisprudenciales para su mejor comprensión. te y voluntariamente el siniestro, o cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado. Así no se utiliza el término desde un sentido técnico.

Otros precedentes jurisprudenciales sobre la interpretación del término mala fe no citados en la sentencia comentada lo tenemos, entre otras muchas, en la SAP 554/2019 de Jaén, Sección Primera3, que al interpretar el término mala fe del artículo 19 LEC señala que “solo la conducta voluntaria, maliciosa y tendente a producir el daño para conseguir el resarcimiento dará lugar a la excepción prevista en al artículo 19 LEC. Conductas que podremos encuadrar incluso supuestos del llamado dolo eventual, pero no desde luego en la infracción de los meros deberes de cuidado”. El caso versaba sobre la reclamación de los desperfectos en su vehículo de un conductor, propietario de un 4x4, que tenía asegurado los daños propios, al cruzar un río un día que no se habían registrado lluvias torrenciales y era un río de escasa profundidad, la SAP entendió que la conducta podría tacharse de negligente, pero no integraba la “mala fe” del artículo 19. Artículo que exige, además del acto consciente y voluntario, que sea antijurídico, es decir, se exige la intención del asegurado de violar una norma o deber de comportamiento, que es simplemente el respeto al principio de la buena fe contractual. b) La intencionalidad se interpreta como culpabilidad, es decir, la acción debe haber sido querida por él y es fruto de su voluntad. c) Tanto la voluntariedad, como la culpabilidad, requieren imputabilidad del sujeto, es decir, el sujeto debe poder entender y querer en momento en que efectúa la acción. 5-. Carga de la prueba del dolo.

Aunque esta cuestión no es tratada en la STS, sí que viene resuelta en la SAP de Almería 86/2025, de 22 de enero de 20255, que señala que la alegación de dolo es una excepción, y como tal le corresponde a la asegurada demandada la prueba de tal hecho, ya que de acuerdo en el artículo 217.3 LEC dicho hecho es de prueba de la demandada, por ello, en caso de no poder acreditarlo, es la demandada la que tiene que cargar con dicho vacío probatorio. 6-. Conclusión

Brillante encuentro el desarrollo argumental de la STS en la interpretación del dolo necesario para privación del derecho a la prestación establecida en el contrato, el cual exige que el siniestro sea provocado consciente y voluntariamente por el asegurado o el beneficiario, y tanto la voluntariedad como la culpabilidad exigen que el sujeto, en el momento que efectuó la acción debía poder entender y querer, por ello, en el caso concreto, no incluye el supuesto en que el beneficiario, autor del asesinato de la asegurada, fue absuelto al considerar el tribunal penal que concurría la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.

Quiero destacar también, para su mejor comprensión respecto de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la STS 799/2022, de 22 de noviembre4, en la que se analiza el concepto de dolo en el delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal, que regula la conducción con exceso de velocidad. En estos casos, y ante la cuestión sobre si case equiparar el dolo penal a la mala fe, nos dice el TS que “el delito contra la seguridad del tráfico por exceso de velocidad es de mera actividad, en el que la consumación se produce con la realización del acto y la puesta en peligro del bien jurídico, sin que sea necesario que se produzca un resultado lesivo, por ello, al ser plenamente consciente el asegurado de la existencia de limitación de velocidad, reforzada por la ubicación de un radar, es patente la intencionalidad de la conducta, consciencia que fulminó la aleatoriedad del contrato”, a diferencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que “no ha sido considerada como hecho inasegurable, conforme al art. 19 LCS, ya que no cabe presumir la intencionalidad en la causación del siniestro)”.

Notas

1. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1061/2025 de 2 Jul. 2025, Rec. 3825/2020. 2. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 659/2015 de 23 Nov. 2015, Rec. 708/2014. 3. Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, Sentencia 554/2019 de 30 May. 2019, Rec. 665/2018.

4-. Pautas interpretativas de la expresión “causada dolosamente por el beneficiario”.

4. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 799/2022 de 22 Nov. 2022, Rec. 1197/2019.

Finalmente, y como corolario, el TS nos da unos criterios interpretativos que se concretan en los siguientes:

5. Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, Sentencia 86/2025 de 22 Ene. 2025, Rec. 1664/2023. a) El dolo exigido se asimila a intención o propósito, es decir, que el asegurado o el beneficiario, provoca conscien-

ANTONIO AVIVAR OYONARTE

Psiquiatra y Psicoterapeuta.

Máster en Psiquiatría Legal y Forense por la Universidad Rovira y Virgile. Psiquiatra adscrito al listado de Peritos Judiciales de los Tribunales de Almería y Provincia.

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Cómo citar

Mª Auora Caparrós Moreno, «o voluntario si el asegurado carece de consciencia y/o voluntad necesaria para que se le imputen los actos», Sala de Togas, n.º 92, diciembre 2025, pp. 60-63.

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