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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

Libertad de expresión

Sala de Togas n.º 92, , página 50–54

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LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La idea era muy impactante, por simple y expresiva. Los trazos esenciales de una mascara griega, cruzados por una barra roja. La vi cientos de veces en aquellos día de 1978, con Boadella en la cárcel, los estudiantes solidarizados y movilizaciones continuas. El clamor por la libertad de expresión era extenso y en mi caso también intenso, por mi condición de estudiante de Ciencias de la Información. Los periodistas eran los más afectados, por la cotidianidad de su presencia. La censura podía revisar una novela o una obra teatral. Pero eso son productos que lleva su tiempo elaborar, durante los que no hay ningún ojo de censor observando. El periodista era escudriñado todos los días. Para ganarse el sustento hubo de aprender a escribir entre líneas, a decir sin decir. Yo me instruí en los últimos coletazos de ese arte, con el Franquismo ya pasado, aunque algún rescoldo quedara humeante. Así que, como proyecto de periodista, aquella pegatina me atañía. Lo hacía de manera especial porque su diseñador secreto y misterioso era mi amigo Joan, un proyecto también, pero de pintor en este caso, que se fue a Granada y se olvidó de todo. do en muchos ordenamientos jurídicos del mundo.

En los últimos tiempos me he visto de nuevo frente a la libertad de expresión por razones personales. Como no creo que nadie se manifieste por mí, no soy obviamente Boadella, he pensado que convendría repasar qué ha sido, qué es y qué significa la libertad de expresión en nuestra cultura.

Reconocida su amplia difusión y tendencial universalidad, lo siguiente sería rastrear una genealogía tan antigua como fuera posible, como si la antigüedad de la estirpe garantizase la transcendencia de las cuestiones abordadas. Ese modus operandi, tan habitual en la historia del pensamiento, o incluso en múltiples facetas de la vida cotidiana, es, sin duda, una herencia del Romanticismo. El historicismo viene a ser un salvoconducto de las cuestiones que se abordan. Cuanto más arcaico sea el árbol genealógico postulado, mayor legitimidad se le presupondrá al mundo que se aspire a regular.

Cuando los padres de la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos (1996) andaban trasteando por Barcelona para encajar su propuesta definitiva, en los listados de elementos innegociables figuró siempre el derecho a la libertad de expresión. Lo más probable es que, dada la encomienda que tenían y el contexto donde todo ello se llevaba a cabo, pensasen en algo parecido a la libertad de expresarse en la lengua materna de los hablantes, o en la lengua vernácula de una determinada comunidad. Pero lo cierto es que la libertad de expresión, en un sentido ostensiblemente más amplio y genérico, ya figuraba como un derecho explícitamente recogi50

Ese ejercicio, no obstante, comporta sus riesgos. Suele correr el peligro de rebasar los límites de la realidad objetiva y contrastable. Los movimientos nacionalistas aportan un ejemplo paradigmático al respecto. La historia suele ser uno de los principales argumentos en los que se sustentan sus pretensiones, para lo que no escati- man en argumentos de catadura diversa. La legitimidad de la patria catalana se sustenta sobre dos grandes pilares, su lengua vernácula y un listado de padres fundacionales que arranca de Guifré el Pilós (840-897). Lo curioso es que era originario del condado del Conflent, actualmente en los Pirineos Orientales de la región de Occitania, y que fue nombrado conde por la corona francesa. Es cierto que inició una considerable autonomía respecto de París, aunque finalmente Cataluña terminó integrada en la Corona de Aragón. Todo el relato en torno a su figura merece, cuando menos, cierta prudencia.

Fuera de la política, el parapeto historicista ha comportado riesgos similares. El derecho a la libertad de expresión tampoco ha sido una excepción. También ha conocido sus correspondientes genealogías. En alguna de ellas se llega a remontarlo incluso hasta la Antigüedad Grecolatina. En la Atenas clásica circuló el concepto de parrhesía, gracias al que los ciudadanos podían hablar libremente, tanto en la plaza pública, como en los tribunales. En el teatro parecían respetarse márgenes igualmente amplios. Las sátiras de Aristófanes circularon sin aparente perjuicio de su autor (Urías, 2021). Claro, que de inmediato surgieron las primeras excepciones conocidas. Sócrates fue condenado por sus manifestaciones impías. Cabe suponer que hubo más excepciones, no tan famosas. Por lo demás, la potestad de ejercer ese derecho era sectorial. Las mujeres y los hombres tenían segregados sus espacios de comunicación. Para ellas se reservaban las fuentes, mientras que los hombres disponían de una estancia en sus propios hogares, el andrón. Eso significaba que la libertad de expresión prefería acomodarse a su espacio propio, o lo que es lo mismo, que era una especie de derecho locativo, pero no universal. Por supuesto, ninguno de esos supuestos era atribuible a quienes carecían de cualquier clase de libertad (los esclavos) o casi (los criados).

En la Antigua Roma la libertad de expresión evolucionó desde la tibieza a la quimera. En realidad no fue un derecho como tal, aunque durante la República nunca alcanzó a tener reconocimiento formal, aunque sí un uso considerablemente estimable. La libertad de palabra era estimada en los distintos escenarios políticos, en los contiones o en el senado, pero también en los tribunales de justicia, e incluso en el ejército. Hasta tal punto llegó ese aprecio que disponían de espacios para su ejercicio, en público (el Foro), o en asociaciones privadas. La llegada del Imperio implicó una merma generalizada de libertades que, como cabía esperar, también afectó a la de expresión. Inicialmente no existían restricciones legales formales, pero sí múltiples y variadas formas de presión social, incluido el perjuicio de las carreras profesionales o la propia integridad personal. Con el tiempo esas restricciones sí adquirieron forma legal con la Lex Maiestatis, la Ley de Lesa Majestad, que perseguía cualquier forma de opinión contraria al emperador o al estado. De manera complementaria, se crearon leyes contra la calumnia y la injuria, difusamente definidas, que limitaron cualquier opinión inconveniente (Díaz de Valdés, 2009). En la Edad Media la armadura del orden feudo-vasallático dejaba poco resquicio para la libertad de expresión que, entre otros motivos, tampoco era un bien apreciado. Conviene aquilatar la situación medieval para analizarla con precisión. Contra la libertad de expresión medieval actúan dos ejes de condicionamientos, solo en parte vinculados. De un lado, existe un control férreo por parte de los estratos que ocupan el vértice de la pirámide medieval; esto es, la no51 bleza y la Iglesia. No puede haber mensajes contrarios, entre otras razones, porque les va en ello la subsistencia del propio sistema, que precisó de un hermetismo radical para protegerse de los bárbaros. De otro lado, en la mentalidad medieval la originalidad carece de valor. Lo que se pondera positivamente, por el contrario, es la reproducción lo más fidedigna posible del canon establecido como auctoritas. Luego, la mayor de las libertades consistiría en reproducir de manera fidedigna lo que ya ha sido dicho. Ese patrón general tampoco fue tan hermético. Los juglares ejercieron alguna forma de libertad de pensamiento y expresión de manera oral e itinerante. Lo comunicación escrita, sin embargo, resultaba mucho más arriesgada, por su propia pervivencia que podía ser empleada como prueba documental de herejía. Tampoco era tan infrecuente que la inadecuación verbal en la Edad Media concluyera en la hoguera. Con el Renacimiento se apaciguaron los ánimos, se propagó el humanismo y el pensamiento científico, terreno abonado para una mayor expansión de la libertad de expresión. Se registraron avances considerables, sin duda, aunque también fueron sectoriales en el fondo. Con el ser humano en el centro de la creación, se promovió activamente el uso de la razón y, en contraposición con el espíritu medieval, la expresión propia e individual. En ese contexto, lo ideal es que la expresión no encontrase ni restricciones ni límites. Solo que una cosa era el deseo y otra la realidad, mucho más prosaica y limitada. Los gobiernos absolutistas que empezaron a proliferar, los integrismos religiosos que terminaron en confrontaciones bélicas o el dogmatismo desde el que se combatió la ciencia no fueron los mejores compañeros de la libertad de expresión. Al final, Fray Luis terminó entre rejas por proponer una traducción correcta del Antiguo

Testamento, pero contraria al canon oficial, Galileo tuvo que pegar un salto y gritar “eppure si muove”, a pesar de haber abjurado de sus teorías científicas, o a Quevedo le cayeron cuatro largos años en el convento de San Marcos, tras haberle sido interceptada una carta en la que se mostraba afín a los franceses.

La Ilustración y el racionalismo, por su parte, no solo promovieron con decisión la defensa de ese derecho, sino que lo regularon explícitamente en forma de leyes y declaraciones. De ese modo se inaugura un prolijo listado legal que llega hasta nuestros días, en el que las naciones y las instituciones supranacionales han procurado resguardarlo, con la lógica excepción de los regímenes autoritarios. Correspondió a Suecia el honor simbólico de haber inaugurado esa inquietud formal, siendo el primer país en promulgar una ley sobre libertad de prensa en 1766. Ahí se permite a los ciudadanos expresar sus pensamientos y opiniones, así como publicar y difundir información sin censura previa, a través de los medios de difusión de los que se dispongan, periódicos en su momento, radio, televisión e internet más adelante. Sin abandonar Escandinavia, ese mismo año de 1766 en Finlandia se prohíbe legalmente la censura, iniciando de ese modo un fuerte y prolongado vínculo con la libertad de prensa. En la actualidad, su moderna Constitución de 1999 reserva el artículo 12 para la defensa de la libertad de expresión. La legislación finesa en este punto incluye explícitamente a los ciudadanos extranjeros que se encuentren en el país.

Continuando en el mismo entorno, Noruega aprueba su constitución el 16 de mayo de 1814. El Artículo 100 protege ya en ese momento la libertad de expresión, sin restricciones de clase alguna, admitiendo críticas explícitas hacia la adminis- tración del propio estado. Con el transcurso del tiempo se ha seguido perseverando en esa dirección, hasta el punto de completar una legislación muy prolija. En Noruega las autoridades están obligadas a crear condiciones que faciliten el discurso público abierto y constructivo. Los ciudadanos, por su parte, tienen derecho a acceder a documentos del Estado y seguir las actuaciones de los tribunales. En cuanto a la libertad de prensa, ha sido considerada un pilar fundamental para laadeclaraciones discriminatorias u odiosas públicamente, ya sea de forma intencional o por grave negligencia. Dinamarca amplia incluso el alcance de sus actuaciones. Garantiza la libertad de expresión en el artículo 77 de su Constitución de 1849, en el que explícitamente se protege a los ciudadanos para expresar sus ideas por escrito, oralmente o a través de la imprenta. Además de su legislación, Dinamarca he mostrado un fuerte y continuado compromiso con la promoción del derecho a la libertad de expresión a nivel internacional. No obstante, habrá que esperar hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano para encontrar la primera vez en que el derecho a la libertad de expresión es abordado como un sujeto jurídico. Promulgada el 26 de agosto de 1789, la Declaración pretendía resguardar los derechos naturales e inalienables de todo individuo. De esa manera se conforma un listado que incluye la protección a la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. De la libertad de expresión se ocupan los artículos 10 y 11. El primero de ellos protege a las personas de ser incomodadas por sus opiniones, religiosas incluidas. En el 11 se declara la libre comunicación de pensamientos y opiniones, entendida como un derecho valioso que permite a los ciudadanos expre52 sarse libremente. Esto último se traduce concretamente en libertad para hablar, escribir e imprimir. Por descontado, esos derechos tienen sus restricciones en el momento en que se producen alteraciones del orden público. Aunque la Constitución de los Estados Unidos se promulgó el 17 de septiembre de 1787, tardó en ser ratificada y en su entrada en vigor. No lo hizo, además, sin reticencias entre los distintos grupos que habían sustentado la independencia del país. El temor a un exceso de poder por parte del gobierno central llevó a la propuesta de una carta de derechos que protegiese las libertades individuales. Surge de ese modo la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, ratificada el 15 de diciembre de 1791, mediante la que se prohíbe que el congreso apruebe leyes que limiten los derechos que allí se recogen (Baker, 2000). En concreto, se ocupa de las libertades relativas a la religión, la expresión, la prensa, el derecho de reunión pacífica y el derecho de petición (solicitar al gobierno la reparación de agravios). El listado norteamericano es sumamente interesante porque establece un marco de derechos irrenunciables que incluso están concatenados. Los ciudadanos tienen derecho a expresar sus opiniones sin censura (expresión), pero también a difundirlas sin restricciones (prensa). La Primera Enmienda norteamericana ha tenido una trayectoria histórica extraordinaria. De hecho, continúa vigente y sigue debatiendo acerca de límites infranqueables en la sociedad contemporánea (Dworkin, 2009). El siguiente gran hito para la libertad de expresión se produce el 10 de diciembre de 1948, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas proclama en París la Declaración de los Derechos Humanos (DUDH). Su Artículo 19 establece que toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho incluye la libertad de tener opiniones sin interferencia, así como de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio y sin limitación de fronteras. Como se ve, mantiene un trasfondo similar al de la Primer Enmienda, preservando ese vínculo entre opinar, expresar y difundir, por el procedimiento que se estime oportuno y sin restricciones. Al mismo tiempo, establece una referencia determinante, desde el momento en que la DUDH ha sido, y sigue siendo, un modelo que siguen otros documentos y otras organizaciones. En esa línea, solo dos años más tarde, en 1950, se firma el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales promovido en esta ocasión por el Consejo de Europa. Su artículo garantiza la libertad de expresión, que abarca la de opinar, así como la de recibir y comunicar información e ideas, sin interferencia de autoridades públicas o de fronteras. Como en ocasiones anteriores, cuenta con restricciones en el momento en que se afecte a otras personas o a intereses nacionales.

Más adelante, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) se ocupará de la libertad de expresión, curiosamente, también en su Artículo 19. Vuelve a consagrarse el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de cualquier clase, sin restricciones de ningún tipo. En esta ocasión se advierte de que este derecho, no solo no debe ser conculcado o violentado, sino que es preciso proteger a los ciudadanos que puedan ser molestados en su ejercicio. Es un paso muy significativo el que se da en esta ocasión. No solo se reco- noce ese derecho, sino que se insta explícitamente a su protección. Sus únicas restricciones vendrían de posibles daños a terceros o a la seguridad nacional. Ese Pacto se promulgó auspiciado por Naciones Unidas, se redactó en chino, español, francés, inglés y ruso, siendo firmado por 49 naciones finalmente. Las legislaciones nacionales, como en su día hicieran las escandinavas, incorporaron ese derecho a su ordenamiento jurídico. El texto constitucional de México de 1917 incorpora en los artículos 6º y 7º las garantías necesarias para que cualquier persona manifieste sus ideas, ya sea en público, ya por escrito, Dispone, además, la protección de esos derechos desde el estado, evitando cualquier forma de censura previa.

En Europa se registra un movimiento uniforme en la misma dirección, sobre todo a partir de la II Guerra Mundial. En 1948 se incorpora a la de Italia (Artículos 21), al año siguiente a la de Alemania (Artículo 5), que además precisa con exact4itud cuáles son sus límites: la expresión de odio, la difamación, las incitaciones a la violencia y la publicación de símbolos de grupos extremistas. En Portugal lo hace en 1976 a través de los artículos 37 y 38. En el Reino Unido hay que esperar hasta que en 1998 se promulgue la Ley de Derechos Humanos que, básicamente, incorpora la normativa europea ya vigente.

En España la libertad de expresión está recogida en el Artículo 20 de la Constitución Española. Allí se garantiza la expresión y difusión libre de pensamientos, puntos de vista y opiniones. Se contempla, asimismo, la libertad de información. También se fijan límites al respec- to, situados en el honor y la imagen de las personas, la protección de los menores y la incitación al odio. A la vista de todo lo anterior, no parece que quepan dudas acerca de la importancia del derecho a la libre expresión en una sociedad democrática, sana y coherente. Por su propia naturaleza y razón de ser, una sociedad democrática aspira a propiciar el mayor intercambio posible de ideas, de lo que se deriva el incremento del pluralismo, la diversidad y, en última instancia, la participación ciudadana en la vida pública. Sin libre expresión nada es factible. Por ello, ha sido considerada un elemento idiosincrásico para la vida de estas sociedad, que han pugnado desde hace siglos por alcanzar su defensa sin ambages. Al mismo tiempo, el estado en que se encuentre la libertad de expresión constituye un barómetro de la salud política y cultural de una sociedad. Cuando eso no se respeta, algo está empezando a descoserse, aunque sea en el último rincón de una colectividad. Notas

Barker, R. S. (2000). La primera enmienda: cuestiones actuales de la libertad de expresión en los Estados Unidos. Ius et Praxis, 6 (1), 67-74.

Díaz de Valdés, J. M. (2009). Libertad de expresión en Roma. Revista De Estaudios Histórico-Jurídicos, (31). https://www.rehj.cl/index.php /rehj/article/view/509

Dworkin, R. (2009). ¿Está la prensa en los EE. UU. perdiendo la protección de la Primera Enmienda? Estudios Públicos, (114), 282-301 Urías, J. 2021. The question of the free speech in the Ancien Athens. Revista de Derecho político, 110: 153-183.

ANTONIA SEGURA LORES Cda. 1.072

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Cómo citar

«Libertad de expresión», Sala de Togas, n.º 92, diciembre 2025, pp. 50-54.

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