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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

ta Asamblea de decanos se pronun·

Sala de Togas n.º 9, , página 12–13

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SALA DE TOGAS

LA ASAMBLEA DE DECANOS SE PRONUNCIO SOBRE LA SITUACION ACTUAL DEL DERECHO DE DEFENSA. Convocada con carácter urgente por el Consejo General de la Abogacía Española, el día 12 de Julio de 1990 se reunió en Madrid la Asamblea de Decanos de los Colegios de Abogados para tratar de la situación del Derecho de Defensa en nuestro país. Se adoptaron los siguientes acuerdos:

1.- La Abogacía se siente profundamente preocupada por el dificil momento que atraviesa el Derecho de Defensa en nuestro país.

11.- La sociedad actual padece la lacra de una fuerte conflictividad social agravada por la aparición en nuestro tiempo de formas repulsivas de delincuencia organizada y violenta. Desde la Abogacía se ha condenado siempre toda forma de delito, y estas modernas apariciones de crimen organizado requieren la reacción eficaz de los Poderes de un Estado democrático como el nuestro en orden a intentar su erradicación.

III.- La condición democrática de nuestro sistema requiere que la reacción frente a esa delincuencia que todos condenamos, se encauce por las vias, indeclinables en democracia, del Estado de Derecho, conforme a cuyas pautas debe conducirse la persecución de los crímenes y el castigo de los culpables, cualquiera que sea la naturaleza de aquéllos y la repercusión y alarma social que puedan llegar a producirla. IV.- La Asamblea de Decanos entiende su deber llamar la atención de la sociedad sobre la necesidad de defender el Estado de Derecho, garantizando el Derecho de Defensa, cuya titularidad concierne a los Abogados y sin cuya plenitud ningún otro derecho fundamental puede ser efectivo. V. La Asamblea de Decanos señala ante la opinión pública y ante los Poderes del Estado que la dificil situación que atraviesa el Derecho de Defensa nace frecuentemente de la presión que los 12

Abogados tienen que padecer, a veces, en el ejercicio de su función, cuando se les hace objeto de insoportable e injusta identificación con las conductas imputadas a sus defendidos. Bajo esa presión ni el inculpado tiene libertad de elegir Abogado ni los Abogados son libres para aceptar el encargo profesional, perdiéndose así una fundamental garantía del inculpado. VI.- La averiguación e investigación de los delitos y la búsqueda de sus autores, por ·mucha que sea la repulsa social que produzcan, ha de ajustarse al esquema garantizador de los derechos fundamentales que para todos los ciudadanos consagra nuestra Constitución. Al Abogado, como elemento clave para la efectividad de esas garantías, se le reconoce el derecho-deber del secreto pro.fesional, vaJladar último del respeto a la presunción de inocencia y del derecho a no autoinculparse, que de nada serviría si lo que el imputado puede callar, puede desvelarse a través del Abogado a quien aquél confió su defensa.

Se hace necesario a este respecto, y así se solicita de los Poderes Públicos, que se proceda a la urgente reforma de la legislación vigente en materia de intervenciones telefónicas, que debe ajustarse, como mínimo, tanto a los términos que se impone ya en ordenamientos próximos al nuestro como a los que resultan de los tratados y jurisprudencia internacionales en materia de Den!chos Humanos, directamente aplicables en España.

Ello exige: a) Que las intervenciones telefónicas puedan adoptarse únicamente en relación con una lista exhaustiva de delitos que, por su gravedad, pueden justificar esta excepcional limitación de derechos fundamentales. b) Debe existir siempre una previa decisión judicial específicamente moti- vada, limitada en el tiempo y materia, de manera que en ningún caso la intervención responda a iniciativas policiales que no estén expresa y anteriormente asumidas y ponderadas judicialmente, con justificación bastante. e) Que el resultado de las intervenciones llegue intacto y completo al directo e inmediato control judicial. d) Que no sean posibles las intervenciones telefónicas a Abogados, por ser incompatibles con el secreto profesional que constituye un derecho de sus defendidos.

VII. Parece generalizada la insensibilidad con que se acoge el que en un Estado de Derecho se estén produciendo y autorizando por los Jueces, de cualquier manera, la intervención y control de conversaciones telefónicas. Por eso, la Abogacía levanta hoy su voz manifestando su preocupación por el hecho de que en el ordenamiento jurídico español todavía estén autorizadas las escuchas telefónicas de la manera en que se viene haciendo; y hace presente su aspiración de que se produzca una reforma en el ordenamiento jurídico para que de ningún modo se realicen esas escuchas tal como hasta ahora. VIII.- Los Abogados españoles consideramos que, para la debida protección del secreto profesional, el registro del despacho de un Abogado debe limitarse exclusivamente a aquellos casos en los cuales el Abogado se encuentre personalmente implicado como presunto responsable.

A ese respecto, se propone que se promueva una disposición legal que, para salvaguardar el secreto profesional de los Abogados, regule los registros en sus despachos bajo las siguients bases: a) Necesidad de una resolución judicial específicamente motivada. b) Intervención y presencia judicial directa, a efectos de delimitar la actua- ción al supuesto concreto que la motiva, con exclusión de toda otra. e) Obligada intervención del Decano del Colegio correspondiente o su delegado

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IX.- La Asamblea de Decanos proclama, aismismo, «el principio y vigencia constitucional de los derechos de defensa y asi.stencia letrada al detenido, contenid.os en los artículos 17.3 y 24 de la Constitución Española. En aras de tales principios que propugna lo siguiente: a) Mantener que el desarrollo legislativo y la aplicación práctica de estos derechos fundamentales recogidos en la

C.E. deben ser interpretados conforme a la Declaración Universal de Derechos

Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia (art. 10.2 C.E.), cuyas normas, una vez suscritas y publicadas en nuestro país, constituyen ordenamiento interno de obligatoria observancia por todos los Estamentos de la Administración de Justica (art. 10.2, segundo C.E.). b) Dejar constancia de que tanto el

Convenio de Roma de 4-11-50 de Pro(ección de Derechos y Libertades Fundamentales, ratificado por España, cuanto las resoluciones de las Organizaciones Internacionales de Abogados, vienen proclamando el derecho del detenido a la libre designación de Abogado, sin más requisitos que los que resul- ten para el designado de obligatoria observancia para el ejercicio de su profesión en el país de que se trate. e) Mostrar honda preocupación y alarma ante las situaciones que se vienen produciendo al considerar como culpable al ciudadano sometido a investigación o medidas preventivas de deteneión, con declaraciones incontinentes e inadecuadas en los medios de comunicación que lesionan y vulneran el principio de presunción de inocencia citado. d) Reiterar la solicitud de derogación del apartado a) del artículo 527, de la

L.E.Cr. e) Instar al Consejo General de la

Abogacía Española para que, en tanto no se alcance la derogación que se propugna del artículo 527 de la L.E.Cr., formule las siguientes peticiones:

1°) Ante la Fiscalía General del Estado para que adopte resolución tendente a una interpretacin y aplicación de dicho art. 527 de la L.E.Cr., por parte de todos los miembros de la Carrera Fiscal, ceñida a supuestos que por su excepcionalidad así lo justifiquen. nal en los supuestos de falta de la obligación de guarda de secreto. 3°) En el supueso de no obtener una solución satisfactoria al problema planteado ya por vía interpretativa de la actual legislación vigente, ya por vía de reforma legislativa, solicitar del Presidente de esta Asamblea de Decanos nueva convocatoria de la misma, durante el presente año, a fin de estudiar y, en su caso decidir sobre el posible ejercicio de acciones para obtener la declaración de que el artículo 527 de la L.E.Cr. es contrario al artículo 6° del Convenio para la Proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales suscrito en 1950. IX.- La Asamblea de Decanos al hacer todos estos planteamientos quiere dejar constancia de que con todo ello nada se pretende para la Abogacía o los Abogados; y que sólo se propugan las actuaciones que quedan reflejadas para garantía de los ciudadanos y con objeto de que sea una realidad siempre y para todos, la vigencia en España del Estado de Derecho.

2°) Ante las respectivas Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de España, para que vigilen y persigan, en su caso, con el necesario rigor, actuaciones de colegiados contrarias a la ética y régimen de buen hacer profesio-

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Cómo citar

«ta Asamblea de decanos se pronun·», Sala de Togas, n.º 9, diciembre 1990, pp. 12-13.

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JO  - Sala de Togas
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PY  - 1990
DA  - 1990/12//
SP  - 12
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