Saltar al contenido
Fundada en octubre de 1988 Ir a la web del Colegio
Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

Tutela judicial efectiva, motivación de las sentencias, juicio de razonabilidad, y especial trascendencia constitucional

Sala de Togas n.º 80, , página 64–66

Leer el texto

Texto extraído automáticamente del PDF. Puede traer cortes de palabra de la maquetación y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, JUICIO DE RAZONABILIDAD, Y ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL. ACOTACIONES A LA SENTENCIA 38/2018, DE 23 DE ABRIL DE 2018 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

1.- La tutela judicial.

La Sentencia 38/2018, de 23 de abril de 2018 del Tribunal Constitucional considera debe descartarse que la Sentencia impugnada incumpla con las exigencias de motivación derivadas del artículo 24.1 CE por carecer de la mayoría exigida legalmente por el artículo 255 LOPJ que indica que los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción, y que en ningún caso podrá exigirse un número determinado de votos conformes que altere la regla de la mayoría.

En consecuencia no puede apreciarse el vicio de falta de motivación, dado que la resolución recurrida permite conocer las razones que conducen al fallo y los criterios jurídicos esenciales determinantes del mismo, y que, adicionalmente, la argumentación que debe servir de base para apreciar la razonabilidad de una decisión judicial es únicamente la consignada en la propia resolución, y no la que pueda contenerse en los votos particulares emitidos por una parte de los miembros del Tribunal para manifestar su disconformidad, sea con los concretos argumentos jurídicos utilizados en la Sentencia, sea con el sentido del fallo adoptado.

La doctrina constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Esto es, que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso deductivo irracional o absurdo. Por todo ello se concluye que la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que sirve de causa a la sentencia constitucional citada no ha soslayado la apli- cación de la norma rectora del caso, ni la ha interpretado de manera manifiestamente contraria a la exigencia de motivación del artículo 24.1 CE, única revisión que aquí nos compete realizar. Y lo hace adoptando una solución fundada en una interpretación posible en Derecho y detallada en su motivación, dando con ello cumplimiento al mandato constitucional de garantías en el razonamiento judicial que demanda del artículo 24.1 CE. 2.- La razonabilidad.

Los términos utilizados se distinguen de los enfoques de la lógica basados en lo racional, así como la caracterización de las condiciones justas en que se basa la racionalidad. Con la razonabilidad se opta por una noción variable históricamente, vinculada a la lógica y a la razón, donde cabe una distribución irregular de sacrificios si de ello se deriva una posición ventajosa para todos los afectados en el conflicto. Una relación teleológica apreciable entre el supuesto de hecho legalmente suscrito, y la consecuencia jurídica que persigue el legislador. La razonabilidad de la decisión está dirigida a preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado de la empresa, y por ello el juicio de razonabilidad queda abierto en el exclusivo patrimonio intelectual de quien toma la decisión judicial. En todo lo anterior el juicio de razonabilidad está basado en arquetipos económicos o sociales, es un juicio hipotético, que como se ha dicho es variable históricamente, contextualizable, y que se cumple cuando ante determinadas condiciones se puede producir determinada decisión, razón por la cual no puede normativizarse de manera general y abstracta.

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES Igualmente hemos de recordar que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan. En fin la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Resulta, por ello preciso recordar como consta en la doctrina constitucional que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Como ha señalado el TC tal motivación no se hace depender de una determinada extensión ya que, en ningún caso, supone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos ni una agotadora explanación de argumentos y razones, resultando perfectamente posible una fundamentación escueta y concisa. No hay por tanto una exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las razones controvertidas. Es válida, una motivación parca o concentrada admitiéndose, incluso, motivación por remisión. En tales sentidos: STC 92/2000, de 10 de abril. STC 264/1988, de 22 de diciembre. STC 174/1987, de 3 de noviembre y ATC 688/1986, de 10 de septiembre. STC 36/1998, de 7 de febrero y SSTC 174/1987, de 3 de noviembre; 27/1992, de 9 de marzo; 105/1997, de 2 de junio; 36/1998, de 17 de febrero. 3.- La especial trascendencia constitucional En cuanto al presupuesto de admisibilidad relativo a la especial trascendencia constitucional de un recurso de amparo, la Jurisprudencia Constitucional lo ha hecho ponderando las razones que asisten al Tribunal para apreciar la especial trascendencia constitucional de un recurso de amparo, como condición de admisibilidad del mismo, y que han de ser expresadas en el propio texto de la Sentencia.

Como es conocido la Sentencia 155/2009 aprobada por el Pleno el 25 de junio, en cuyo FJ 2 se fija la delimitación de la especial trascendencia constitucional, tras recordar que este requisito confiere un amplio margen decisorio al Tribunal, adelantando una serie, de supuestos, en los que tal especial trascendencia constitucional podría concurrir. Son los siguientes: a) la demanda plantea un problema o una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional; b) el recurso posibilita que el Tribunal varíe o aclare su doctrina, ya sea por reflexión propia, por cambios normativos o de interpretación por los órganos de garantía o por contemplar una nueva realidad social; c) la lesión tiene su origen en la Ley o en una disposición general o en una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que vulnera un derecho fundamental; e) cuando se produce un generalizado incumplimiento de la doctrina por parte de la jurisdicción ordinaria o existen resoluciones judiciales contradictorias; f) cuando un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional; g) cuando la demanda plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga consecuencias políticas generales.

...como consta en la doctrina constitucional que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio...

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

JOSÉ MANUEL BARRANCO GÁMEZ Letrado de la Administración de Justicia Colegiado no ejerciente

Leer el número

Abrir el PDF aparte

El visor necesita JavaScript. Sin él, el PDF se puede descargar con el botón de arriba.

Cómo citar

«Tutela judicial efectiva, motivación de las sentencias, juicio de razonabilidad, y especial trascendencia constitucional», Sala de Togas, n.º 80, diciembre 2019, pp. 64-66.

Para un gestor bibliográfico (BibTeX, RIS)

BibTeX

@article{sdt80-2019,
  title    = {{Tutela judicial efectiva, motivación de las sentencias, juicio de razonabilidad, y especial trascendencia constitucional}},
  journal  = {Sala de Togas},
  number   = {80},
  year     = {2019},
  month    = {dec},
  pages    = {64--66},
  url      = {https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/80/tutela-judicial-efectiva-motivacion-de-las-sentencias-juicio-de-razonabilidad-y-especial-trascendencia-constitucional}
}

RIS

TY  - JOUR
TI  - Tutela judicial efectiva, motivación de las sentencias, juicio de razonabilidad, y especial trascendencia constitucional
JO  - Sala de Togas
IS  - 80
PY  - 2019
DA  - 2019/12//
SP  - 64
EP  - 66
UR  - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/80/tutela-judicial-efectiva-motivacion-de-las-sentencias-juicio-de-razonabilidad-y-especial-trascendencia-constitucional
LA  - spa
ER  -