Turno de Oficio
Francisco Guerrero Martínez · Sala de Togas n.º 76, , página 94–95
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Presidente del Grupo del Turno de Oficio ue la Justicia es ciega ya lo sabíamos, pero ¿también sorda?. Eso es lo que parece estar pasando con la Justicia de nuestra provincia, que desoyendo la más reciente jurisprudencia, sigue aplicando esquemas tradicionales ya desfasados. La cuestión es muy simple, cuando uno pleitea con el beneficio a la justicia gratuita y gana el pleito con costas, esas costas o crédito ¿a quién pertenece?, al litigante o al abogado que intervino por el Turno de Oficio en dicho pleito.
EN TORNO A LAS COSTAS EN JUSTICIA GRATUITA
Ya sabemos que en nuestro ordenamiento jurídico rige el criterio normal del vencimiento y que, cuando se produce una condena en costas del vencido en pleito, se genera un crédito para el ganador para resarcirle de los gastos que dicho pleito le ha ocasionado al vencedor, luego el crédito es del cliente y nunca del abogado interviniente en su nombre, pero que ocurre cuando el ganador del pleito con costas, pleiteó con el beneficio a la justicia gratuita y por lo tanto, no tuvo que desembolsar los honorarios de abogado y procurador. En este caso, la más reciente jurisprudencia, de Audiencias Provinciales, (que no la de Almería), apuntan a que se produce una inversión en la titularidad del crédito de las costas, pasando a ser de titularidad de los profesionales intervinientes en la litis, ya que, el cliente, al pleitear bajo el beneficio a la justicia gratuita, no tuvo que hacer desembolso alguno para iniciar el procedimiento que acabo ganando con costas, lo contrario, supondría un beneficio añadido e ilícito para el cliente de Oficio. No sólo la jurisprudencia se ha encargado de remediar este desfase de nuestro ordenamiento jurídico, que no contempla el tema de la condena en costas en los litigios en los que se interviene usando el beneficio a la justicia gratuita, sino que, los últimos estudios doctrinales sobre el tema confirman la inversión del crédito de las costas, pa- sando a ser de titularidad de los profesionales intervinientes en nombre del vencedor del pleito y no de éste último. Esto mismo ha venido a confirmar el Pleno del Consejo General de la Abogacía por unanimidad en su sesión de fecha 24 de Junio de 2016, por el que se aprobó el informe, que sobre este asunto, elaboró el consejero Don Juan Antonio García Cazorla, tras analizar lo dispuesto en los artículos 241 de la L.E.C. y 36 apartados 1 y 5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita y los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas, 15 de Mayo de 2008, 12 de Mayo de 2010, 20 de Diciembre de 2010, y 26 de Octubre de 2011, y
Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de Julio de 2009.
El caso que traigo a colación es el que se produjo en Almería, cuando un compañero de nuestro Iltre. Colegio, le ganó un asunto a su cliente del Turno de Oficio con costas, se tasaron convenientemente dichas costas que fueron aprobadas en resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº: 1 de Almería. Como dichas costas aprobadas judicialmente no fueron abonadas por el contrario, el compañero interpuso ante el mismo Juzgado la correspondiente demanda ejecutiva para su cobro, demanda a la que se opuso la contraparte alegando tener un crédito compensable frente al litigante de Oficio por otro procedimiento anterior, sustanciado que fue el incidente de ejecución, el Juzgado dictó Auto dándole la razón al ejecutado al entender que el crédito de las costas le pertenecía al litigante de Oficio y no a los profesionales que intervinieron en su nombre en el procedimiento y por lo tanto, era compensable. Frente al Auto dictado por el Juzgado, el compañero interpuso recurso de apelación, alegando que, el crédito no era del cliente de Oficio, sino de los profesionales que lo asistieron gratuitamente en la litis y que, por lo tanto, no era un crédito compensable. El recurso de apelación fue visto por la sección 1ª de nuestra Audiencia Provincial, que dictó en fecha 31 de Enero del presente año, siendo ponente Don Juan Antonio Lozano López, Auto desestimando el recurso, confirmando la resolución dictada por el Juzgado y condenando en costas al apelante. Con ello, sólo nos cabe lamentar el criterio de la Sala de Almería en este asunto, en abierta discrepancia con lo aprobado por unanimidad por el Consejo General de la Abogacía en su estudio sobre el tema y la más moderna jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona.
Diciembre 2017
Acuerdos, convenios, firma y participación · EL COLEGIO INFORMA
L E G I S L A C I Ó N EL BANCO DEBE INFORMAR DE LA CLÁUSULA SUELO AL PRESTATARIO QUE SE SUBROGA EN EL PRÉSTAMO PREVIAMENTE CONCEDIDO AL PROMOTOR
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 643/2017, 24 Nov. Recurso 514/2015 sea precisa sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura.
Por todo ello, no puede concluirse que la cláusula suelo incluida en la escritura pública de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario previamente concedido al promotor fuera transparente, ni que se suministrara al prestatario información adecuada para que conociera la trascendencia de la misma en un contrato que iba a vincularle durante un periodo muy largo de tiempo.
(Fuente: Consultor jurídico Wolters Kluwer) eclarada en primera instancia la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés aplicable, la Audiencia Provincial de Sevilla acordó desestimar la acción ejercitada por el prestatario.
Por el contrario, el Tribunal Supremo considera que dicha cláusula es nula por incumplir el control de transparencia por falta de información a suministrar por la entidad prestamista y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
La cláusula suelo impugnada se contiene en la escritura por la que el prestatario se subrogaba en el préstamo hipotecario concedido al promotor por la entidad bancaria demandada.
Se trata de una condición general de la contratación, predispuesta por el prestatario y no negociada individualmente, que no supera el control de transparencia aunque su redacción sea clara y sencilla, pues la entidad prestamista no ha informado al prestatario de su funcionamiento y del alcance que podía tener en su obligación de pago. La finalidad de este plus de información es permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato. El hecho de que el prestatario se haya subrogado en el préstamo previamente concedido al promotor no exime al Banco de su obligación de información. Ha de tenerse en cuenta que por su ubicación, la cláusula litigiosa pasa desapercibida por quedar enmascarada entre numerosos datos referidos a los intereses del préstamo. Pese a su trascendencia en la economía del contrato es un simple inciso en un extenso apartado. No es admisible exigir al propio prestatario que sea él el que se procure la debida información precontractual, pidiendo al vendedor las condiciones del préstamo hipotecario y examinándolas antes de optar por la subrogación del mismo. De admitirse este criterio siempre podría oponerse, ante la falta de información por parte del predisponente, que el adherente pudo conseguir por su cuenta tal información y no lo hizo.
Es la entidad prestamista la que debe suministrarle la información que Diciembre 2017
LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS PRESTATARIOS DEL PROYECTO DE ESCRITURA TRES DÍAS ANTES DE LA FIRMA DEL CONTRATO NO COLMA EL DEBER DE TRASPARENCIA
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 16 Noviembre 2017 os prestatarios presentaron demanda de nulidad de la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que limita la variación a la baja del tipo de interés aplicable, con condena a la devolución de las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Desestimada la acción en segunda instancia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que declaró nula la cláusula suelo impugnada por no superar el control de transparencia.
Como señala el TJUE, la exigencia de transparencia no puede limitarse al plano formal y gramatical, sino que incluye el deber de la entidad financiera de explicar al prestatario de forma clara y comprensible el contenido de la cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, así como el alcance de la misma. Todo ello con anterioridad a la celebración del contrato para que el consumidor pueda decidir con conocimiento de causa si quiere quedar vinculado o no. Esta obligación de poner a disposición del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula suelo y la carga económica y jurídica que le va a suponer no puede considerarse cumplida con el acceso a la minuta de la escritura dentro de los tres días previos a la suscripción del contrato. Por el contrario, al ser preciso un análisis minucioso y pormenorizado del contrato, es necesario que dicha información sea precontractual. Esto es, para que el prestatario tenga un conocimiento real a la hora de decidir si quiere suscribir el contrato, debe ponerse a su disposición antes de la celebración del contrato toda la información que sea precisa sobre las condiciones contractuales redactadas de antemano por el profesional y las consecuencias derivadas de dicha celebración. En este caso, el Tribunal Supremo declara la insuficiencia de poner a disposición de los prestatarios el borrador de la escritura pública de préstamo hipotecario tres días antes de su firma a efectos de que puedan comprender la cláusula declarada nula y considerar colmado el deber de transparencia. (Fuente: Consultor jurídico Wolters Kluwer)
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas
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Francisco Guerrero Martínez, «Turno de Oficio», Sala de Togas, n.º 76, diciembre 2017, pp. 94-95.
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