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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

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Legislación

Sala de Togas n.º 76, , página 95–96

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Acuerdos, convenios, firma y participación · EL COLEGIO INFORMA

L E G I S L A C I Ó N EL BANCO DEBE INFORMAR DE LA CLÁUSULA SUELO AL PRESTATARIO QUE SE SUBROGA EN EL PRÉSTAMO PREVIAMENTE CONCEDIDO AL PROMOTOR

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 643/2017, 24 Nov. Recurso 514/2015 sea precisa sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura.

Por todo ello, no puede concluirse que la cláusula suelo incluida en la escritura pública de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario previamente concedido al promotor fuera transparente, ni que se suministrara al prestatario información adecuada para que conociera la trascendencia de la misma en un contrato que iba a vincularle durante un periodo muy largo de tiempo.

(Fuente: Consultor jurídico Wolters Kluwer) eclarada en primera instancia la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés aplicable, la Audiencia Provincial de Sevilla acordó desestimar la acción ejercitada por el prestatario.

Por el contrario, el Tribunal Supremo considera que dicha cláusula es nula por incumplir el control de transparencia por falta de información a suministrar por la entidad prestamista y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

La cláusula suelo impugnada se contiene en la escritura por la que el prestatario se subrogaba en el préstamo hipotecario concedido al promotor por la entidad bancaria demandada.

Se trata de una condición general de la contratación, predispuesta por el prestatario y no negociada individualmente, que no supera el control de transparencia aunque su redacción sea clara y sencilla, pues la entidad prestamista no ha informado al prestatario de su funcionamiento y del alcance que podía tener en su obligación de pago. La finalidad de este plus de información es permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato. El hecho de que el prestatario se haya subrogado en el préstamo previamente concedido al promotor no exime al Banco de su obligación de información. Ha de tenerse en cuenta que por su ubicación, la cláusula litigiosa pasa desapercibida por quedar enmascarada entre numerosos datos referidos a los intereses del préstamo. Pese a su trascendencia en la economía del contrato es un simple inciso en un extenso apartado. No es admisible exigir al propio prestatario que sea él el que se procure la debida información precontractual, pidiendo al vendedor las condiciones del préstamo hipotecario y examinándolas antes de optar por la subrogación del mismo. De admitirse este criterio siempre podría oponerse, ante la falta de información por parte del predisponente, que el adherente pudo conseguir por su cuenta tal información y no lo hizo.

Es la entidad prestamista la que debe suministrarle la información que Diciembre 2017

LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS PRESTATARIOS DEL PROYECTO DE ESCRITURA TRES DÍAS ANTES DE LA FIRMA DEL CONTRATO NO COLMA EL DEBER DE TRASPARENCIA

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 16 Noviembre 2017 os prestatarios presentaron demanda de nulidad de la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que limita la variación a la baja del tipo de interés aplicable, con condena a la devolución de las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Desestimada la acción en segunda instancia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que declaró nula la cláusula suelo impugnada por no superar el control de transparencia.

Como señala el TJUE, la exigencia de transparencia no puede limitarse al plano formal y gramatical, sino que incluye el deber de la entidad financiera de explicar al prestatario de forma clara y comprensible el contenido de la cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, así como el alcance de la misma. Todo ello con anterioridad a la celebración del contrato para que el consumidor pueda decidir con conocimiento de causa si quiere quedar vinculado o no. Esta obligación de poner a disposición del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula suelo y la carga económica y jurídica que le va a suponer no puede considerarse cumplida con el acceso a la minuta de la escritura dentro de los tres días previos a la suscripción del contrato. Por el contrario, al ser preciso un análisis minucioso y pormenorizado del contrato, es necesario que dicha información sea precontractual. Esto es, para que el prestatario tenga un conocimiento real a la hora de decidir si quiere suscribir el contrato, debe ponerse a su disposición antes de la celebración del contrato toda la información que sea precisa sobre las condiciones contractuales redactadas de antemano por el profesional y las consecuencias derivadas de dicha celebración. En este caso, el Tribunal Supremo declara la insuficiencia de poner a disposición de los prestatarios el borrador de la escritura pública de préstamo hipotecario tres días antes de su firma a efectos de que puedan comprender la cláusula declarada nula y considerar colmado el deber de transparencia. (Fuente: Consultor jurídico Wolters Kluwer)

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B R E V E S

Vista de la granizada desde la Ciudad de la Justicia Esta foto, que nos remiten, de la explanada que hay delante de la Ciudad de la Justicia tomada durante el día de la granizada no hace honor a lo que allí se vivió, en especial dentro del vestíbulo, ya que se aglomeró tanta gente que la puerta automática no se cerraba y los hielos entraron hasta los escáneres de seguridad. De película de Luis García Berlanga.

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Diciembre 2017

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Cómo citar

«Legislación», Sala de Togas, n.º 76, diciembre 2017, pp. 95-96.

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