Manuel Espinosa Labella, “La llegada del ferrocarril a Almería y el derecho de usufructo”
Sala de Togas n.º 76, , página 78–81
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La llegada del ferrocarril a Almería y el derecho de usufructo
Manuel Espinosa Labella Magistrado de la Audiencia Provincial de Almería as bases de datos jurídicas se han vuelto ya imprescindibles en la vida de cualquier profesional del derecho. Sirva de ejemplo el siguiente caso: Me comenta un familiar, abogado en Barcelona, que tiene un caso de división por el que pretende separar el usufructo de la nuda propiedad, y que hay una sentencia muy antigua del T. Supremo en donde casualmente el litigio procedía de Almería. Se trataba de una expropiación para la llegada del ferrocarril a esta ciudad. Tras consultar la base de datos histórica del T. Supremo, en efecto, una sentencia de 14 de diciembre de 1898, año de pérdida de nuestras últimas colonias, aborda un caso en que el licenciado D. Francisco Silvela defiende a una almeriense en un proceso contra la “Compañía de Caminos de Hierro del Sur de España”.
Eran antecedentes en este asunto que según testamento otorgado ante el Notario D. Rosendo Abad en 26 de Agosto de 1886 por D. Eusebio y su esposa Doña María José, instituyó aquel a ésta como heredera usufructuaria vitalicia de ocho catorzavas partes de una fábrica tejar o tejera, situada en el término municipal de Almería, paraje de las Almadrabillas, y de todos los demás bienes que había heredado de su padre, y entre otras cosas dispuso que al fallecimiento de su mencionada esposa habrían de pasar en plena propiedad de dominio los referidos bienes a sus parientes, según su grado más próximo y por el orden establecido en la ley. Resultando que por documento privado fechado en Almería a 8 de Mayo de 1893 sus cinco parientes, dos varones y tres mujeres, asistidas de sus esposos, aceptaron la expropiación de casi 800 metros cuadrados de la mencionada fábrica para que pasase la línea férrea, quilómetros 240 y 241, recibiendo el pago de 15.937 pesetas y 60 céntimos, cuya cantidad declaraban haber recibido de la Compañía de los Caminos de Hierro del Sur de España, traspasando, en su consecuencia, a favor de la citada Compañía, representada por el Inge78
Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería niero D. Luis Andrés, la propiedad de la parte expropiada obligándose otorgar escritura de venta el día que se les exigiese por la Compañía, o a firmar su completa conformidad en el expediente de expropiación. Como consecuencia de dicho contrato el Ingeniero citado requirió a la referida María José, usufructuaria, para que se prestase a la división de la tejera a fin de que se determinase y se señalara la porción que correspondía a dicha interesada por sus ocho catorzavas partes y la que pertenecía a la mencionada Compañía por las otras seis restantes, a cuyo requerimiento contestó la requerida “que ni conoce al requirente, ni le constaba su representación, ni menos que la Compañía de los Caminos de hierro del Sur de España fuese dueña de los terrenos á que se refería el requerimiento”.Es decir que no reconoció que se pudiese dividir parte de la tejera con su derecho de usufructo que le había dejado su marido, es decir, que se pudiese separar de los derechos de usufructo que habían heredado sus parientes, siendo evidente que dicha señora no estaba conforme con lo hecho por estos.
Con fecha 15 de Diciembre de 1893, en el expediente que a la sazón se instruía en el Gobierno de aquella provincia sobre expropiación de fincas, con motivo de la construcción de la vía marítima ó de enlace de la estación del ferrocarril de Linares á Almería con el puerto de la capital, pasó al Gobernador el Ingeniero representante de la Compañía de los ferrocarriles del Sur de España, con arreglo al art. 15 de la ley de expropiación 10 de Junio de 1869, una relación de los interesados en la expropiación que había de hacerse para la construcción de dicha vía, en la cual se comprendía, bajo el núm. 5, la mencionada Compañía y la viuda de D. Eusebio, por una tejera con fachada a la calle de los Tejares y del Jaúl, habiendo sido notificados para el nombramiento de peritos dicho señor y el Ministerio fiscal, resultando por tanto que la expropiación continuó su curso.
Entablado pleito civil por la compañía de ferrocarriles en diciembre de 1893, tras tramitarse el mismo en el Juzgado de Almería, fue parte el Ministerio Fiscal por el interés público que mediaba en la obra, que por cierto se allanó con acertado criterio a la demanda. Finalmente la Audiencia Territorial de Granada revocó la sentencia del Juzgado de Almería, a los cuatro años y dos meses, estimando la acción de la Compañía del Diciembre 2017
La llegada del ferrocarril a Almería y el derecho de usufructo · RETAZOS DE LA HISTORIA
> Diferentes grabados de la estación de Almería. A la derecha, durante su construcción. ferrocarril del Sur, en concepto de copropietaria, contra la usufructuaria María José, para que se dividiese el usufructo con el resto de los copropietarios. La defensa de la referida en el recuro de casación invocó los arts. 348 y 467 del Código civil, que determinan como conceptos jurídicos diferentes los de la propiedad y el usufructo; los artículos 400, 401 y 404, que autorizan la acción del comunero, pero solamente contra sus copropietarios, para la división o venta en su caso de la propiedad común ya que en el caso del pleito, y no obstante la excepción de “sine actione agis”, es decir sin acción para demandarla, se estimó la misma en su perjuicio.
La Sala Primera del TS sin embargo rechaza el argumento de la recurrente señalando que si bien son conceptos jurídicos distintos los de propiedad y usufructo contenidos en los arts. 348 y 467, no puede ponerse en duda que recayendo la comunidad, no sólo sobre la propiedad de la cosa, sino sobre el derecho a usufructuarla, que constituye una desmembración, siquiera sea temporal y transitoria, del dominio absoluto en ella, es procedente la acción ejercitada y dirigida como la dirigió el demandante contra sus copropietarios y a la vez contra la recurrente, como usufructuaria proindiviso de las ocho catorzavas partes de la finca, por cuanto afectaba directamente a su interés en la división y la parte alícuota del usufructo.
La STS 17-5-1958 mantuvo esta misma tesis porque, “como dijo la sentencia de 14 de diciembre de 1898, de acuerdo con la mejor doctrina, aunque sean conceptos distintos los de propiedad y usufructo que se recogen en los artículos 348 y 467 del Código Civil, la comunidad recae así sobre la propiedad de la cosa como sobre el usufructo, que constituye una desmembración, siquiera sea temporal y transitoria, del pleno dominio, y por ello cabe la posibilidad de que el propietario pretenda frente al usufructuario la división de la casa poseída en común”... A los cien años el tema todavía suscita polémica y así vemos que en la sentencia de la A.P. de Barcelona, Secc, 14 de 12 de marzo de 2009, se nos dice que el tribunal no desconoce que existe doctrina contradictora sobre la cuestión”... Así se entiende por algún sector de la doctrina que hay comunidad de goce entre el usufructuario de cuota ( art. 490 CC ) y el propietario o los propietarios plenos de las otras partes indivisas de la cosa común y ello porque determinadas facultades (arrendar, administrar, percibir los frutos) corresponden en común al propietario pleno y al usufructuario. Es cierto que dicha postura no ha sido seguida por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias citadas por la parte recurrente de 5 de junio de 1929, 14 de diciembre de 1973 y 17 de marzo de 1975, razonando esta última que “es opuesta al concepto y esencia de la comunidad de bienes; que requiere el que los derechos que estén en común sean de la misma e idéntica naturaleza, no pudiéndose reconocer la existencia de una comunidad entre titulares de derechos de distinta naturaleza, cuales son el usufructo, la nuda propiedad y el pleno dominio, que a lo sumo, como dice la sentencia citada, podrá motivar una incidencia de
> Boceto del alzado de la estación de Almería. Diciembre 2017
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas
RETAZOS DE LA HISTORIA · La llegada del ferrocarril a Almería y el derecho de usufructo titularidades jurídicas sobre un mismo objeto, pero en modo alguno una comunidad en su sentido estricto”. Aunque en sentido contrario, la sentencia de 14 de diciembre de 1898 declaró que, recayendo la comunidad no sólo sobre la propiedad de la cosa, sino también sobre el derecho de usufructuarlo, ... y en el mismo sentido la sentencia de 17 de mayo de 1958”.
En realidad se debe de distinguir los casos de usufructo con nuda propiedad en que hay que vender la cosa por ser indivisible, de los demás en que puede subsistir el usufructo por resultar indemne tras la división y subsistir sobre las cuotas resultantes. La STS 27-12-1999 vuelve a tratar el tema, citando la que motiva este artículo. En este caso se discutía si el derecho de uso atribuido a una esposa en un proceso de divorcio podía ser un obstáculo a la división de la vivienda que había sido de ambos y adjudicada al 50 % en la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que se dejaba a salvo ese derecho sin perjuicio del derecho a dividir la cosa en común con ese derecho de uso y dice: “En el caso de que en virtud de un derecho de usufructo o de uso esté atribuida la utilización de
Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería la cosa común solo a uno de los cotitulares, ello supone la exclusión de los demás respecto de dicho uso o disfrute, pero no les priva de la posibilidad de pedir la división de la cosa...., las Sentencias que se alegan en el motivo (apartado A), no tienen nada que ver con el caso. La de 14 de diciembre de 1898 (cuya cita procede seguramente de la que hace la de 17 de mayo de 1958) se refiere a la invocación por una usufructuaria parcial de falta de legitimación pasiva para ser demandada, como lo revela que se desestima la excepción de “sine actioni agis” porque se considera que resulta afectada en su interés en la división y en la parte alícuota del usufructo . .... Además, resulta incuestionable que la existencia de derechos reales o personales sobre la cosa común, o una cuota, no obstan a la división, como tampoco resultan afectados -indemnidad- por dicha división ..”. Pero lógicamente se deja a salvo ese derecho de uso de la esposa divorciada. Como se puede comprobar el tema de la división del usufructo y la nuda propiedad ha llegado hasta nuestros días con plena vigencia e interés jurídico, a pesar de que hace más de cien años se planteó el mismo asunto con motivo de la llegada del ferrocarril a Almería, por cierto una de las últimas provincias en recibir este medio de trasporte. Confiemos no se vuelva a repetir la historia en cuanto al “Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad” en proceso de expropiación, que ahora también se sigue en nuestra provincia, y que mientras tanto se conecte a nuestra ciudad por la vieja línea férrea que motivó este litigo hasta el punto de enlace con el AVE de Granada.
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· RETAZOS DE LA HISTORIA > La Capilla de la Ascensión es un santuario situado en el Monte de los Olivos, en el distrito de Al-Tur de Jerusalén en Israel
Algunas peculiaridades de las imágenes patronales en la provincia de Almería
Emilio Esteban Hanza
Colegiado nº 548
Académico de la Real Academia de Jurisprudencia de Granada Cronista Oficial de Canjáyar y de la Real Academia Española de Cronistas Oficiales
La Santa Cruz del Voto, patrona de Canjáyar (II) LOS CINCO MONTES SAGRADOS ablamos anteriormente de dos de los Montes sagrados presentes, mediante partículas pétreas extraídas de sus entrañas, en la Santa Cruz del Voto y reseñamos, en primer lugar, el Monte Sinaí y el Monte Sión. Hoy lo vamos a hacer con referencias a otros dos lugares santos, también montañosos: El Monte Tabor y el Monte Olivette. Monte Tabor. Figura en el alvéolo nº 20 de la Santa Cruz, y siguiendo la propia sistemática transcribimos el texto rimado a él aplicable: “Del Tabor de donde Cristo/ Mostró por la vez primera/ El Misterio de su gloria/ Viviendo sobre la tierra”.
Dice de él el evÁngelista Mateo, 17, 1-9: “Seis días después tomó Jesús consigo a Pedro, a Santiago a su hermano Juan y los llevó a un monte alto, a solas. Y se transformó ante ellos. Su rostro brillaba como el sol y Diciembre 2017 sus vestidos se volvieron blancos como la luz. En esto vieron a Moisés y Elías que conversaban con Jesús. Pedro tomó la palabra y dijo a Jesús: Señor que bien se está aquí. Si quieres hago tres tiendas, una para ti otra para Moisés y otra para Elías…”
Cabe aquí pensar, humanamente, que Pedro era muy humano también, y al encontrarse tan extasiado viendo las transfiguración de Jesús, prefería quedarse allí para siempre, sin volver a la ciudad, sin volver al trabajo; sin volver en suma, a la lucha por la construcción e instauración del Reino de Dios, que le estaba encomendado con los suyos. Y, para mayor seguridad y felicidad, se apoyaba en el poder y representación que ostentaban los tres personajes allí presentes: Moisés que representa la Ley, Elías que simboliza a los Profetas y Jesús que es gran Maestro. Pero el texto evangélico continúa para resaltar la pasión y la gloria del Señor: Aún estaba hablando cuando una nube luminosa los cubrió y una voz desde la nube decía: Este es mi Hijo amado en quien me complazco: Escuchadlo. Al oír esto los discípulos cayeron de bruces aterrados de miedo. Jesús se acercó les tocó y les dijo: levantaos no tengáis miedo. AL levantar la vista no vieron a nadie más que a Jesús. Y cuando bajaban del monte Jesús les ordenó: no contéis a nadie esta visión hasta que el Hijo del hombre haya resucitado de entre los muertos… Elías tenía que venir a disponerlo todo. Pero os digo que Elías ha venido y no lo han reconocido, sino que han hecho con él lo que han querido. Del mismo modo van a hacer padecer al Hijo del hombre. Entonces entendieron los discípulos que se refería Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas
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«Manuel Espinosa Labella, “La llegada del ferrocarril a Almería y el derecho de usufructo”», Sala de Togas, n.º 76, diciembre 2017, pp. 78-81.
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