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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

años, Bao Zhuoxuan, también están en paradero desconocido. Según testi- gos, aproximadamente a las 7 de la ma- ñana del 10 de julio, tres personas sin identificar sacaron al abogado Zhou Shifeng, director del bufete Fengrui, de la habitación del hotel donde se alojaba en Pekín, con la cabeza tapada por una capucha negra. A las 8:45 de la maña- na, la ayudante administrativa del bu- fete, Liu Sixin hablaba por teléfono con un amigo cuando de repente dijo: se cortó la llamada. Nadie ha podido localizarla después. Tampoco se ha

Título transcrito automáticamente del PDF y pendiente de repaso («testi gos» parece ser «testigos» partido).

Sala de Togas n.º 73, , página 16–1

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Fondo Jurídico extiende ahora de manera expresa a las “h)..., personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje”, reconocimiento sobre el que ya se había pronunciado la jurisprudencia, habida cuenta de las necesidades especiales de los mismos, y sobre los que ya existía disposición para otros supuestos21, pero no el reconocimiento expreso al momento de su detención. -La fórmula de “en un lenguaje sencillo y accesible” de la información al momento de la detención se completa en el aparatado 2 bis22 del artículo que tratamos, con el cual se añade “La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.” Con ello se establece la necesidad de una información “individualizada”, en la medida de las circunstancias personales concurrentes en el detenido –y de la posible limitación de la capacidad para entender el alcance de la información23-, y en la que los Letrados que los asistan habrán de estar particularmente atentos en su efectividad e inmediata intervención cuando se considere que tal mandato informativo no se ha cumplido en debida forma, pues constituye el sustrato básico sobre el que se asientan las posteriores actuaciones que se desarrollen.

En lo que se refiere a de qué se informa, se recogen en el artículo tres aspectos que ya aparecían en su anterior redacción: “los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten”. El carácter novedoso vendrá determinado en este caso por su relación con los derechos a los que antes hemos hecho referencia, que implican que no basta, como se solía hacer en la práctica, con el mero enunciado de los hechos como calificación jurídica (robo, estafa...), y sin justificación de los motivos de la 21 V. gr. el supuesto del testigo sordo del artículo 442 de la LECrim.

22 En la defectuosa técnica de “parcheado” que se utiliza, no sólo los artículos son bis, ter ... octies (y a, b, c, ...),. sino también los apartados (y aún los Títulos).

23 Siempre que tal limitación de capacidad no sea judicial, toda vez que la trata de manera específica en otro apartado.

Enero 2016

Sala de Togas detención –pues se daban por implícitos con la comisión del delito de que se tratara-. Máxime, en este último caso, cuando se han de facilitar los elementos que determinan la legalidad de la detención o privación de libertad, como veremos más adelante. Por tanto se deberá informar de los hechos con la debida especificidad y concreción. A lo cual se habrá de anudar los motivos que determinan su detención24. A continuación el artículo especifica una serie de derechos sobre los que necesariamente ha de informarse al detenido25 en diez apartados26, más uno añadido, en párrafo aparte, fuera de la enumeración:

“a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.”

Ya recogido anteriormente, y a veces mal entendido, en cuanto que el añadido “a manifestar que sólo declarará ante el juez” es de todo punto superfluo, y se entendía en algunos casos como necesidad de declarar ante el mismo, cuando ello no es obligado27. 24 Al respecto habrá de tenerse en cuenta que los motivos que determinan su detención pueden ser consecuencia indirecta de los hechos que se atribuyen. Pensemos en los supuestos de delitos de violencia sobre la mujer, en los que la gravedad del hecho no implica de manera directa la detención, sino que derivan de la situación de riesgo que pudiera producirse. Por otro lado, y frente al inicial pensamiento que nos surge al examinar la legalidad de la detención, relativo al plazo de tiempo por el que se priva de libertad al detenido –quizás porque es el más obvio y frecuente- el primer análisis sobre la licitud de la detención no ha de hacerse sobre tal extremo, sino sobre la concurrencia de los requisitos para la detención policial, perfilados de manera genérica en los de cualquier medida provisionalísima (fumus boni iuris y periculum in mora) y de manera específica valorando la proporcionalidad y concreción de las razones del artículo 492 de la LECrim.

25 Y, como en la anterior redacción, parece dar a entender que los derechos del detenido son más que los que aparecen enumerados, a tenor de la expresión “de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes ...”

26 Antes de las reformas seis apartados. 27 En frase típica, “¿Donde vas a declarar, aquí –en sede policial- o ante el Juez?”

“La impugnación de la legalidad de la detención o privación de libertad, como es obvio, no permite oposición alguna en sede policial, lo que nos lleva al derecho del que antes habíamos dicho que se encuentra fuera de la enumeración

“b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.” Derecho básico ya recogido también por la anterior redacción del este artículo. “c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.”

Las novedades en este apartado las constituyen la expresa referencia que ahora se realiza al artículo 527.1.a)28, que a su vez remite al artículo 509 de la LECrim., relativo a los supuestos de detención o prisión incomunicada29; y lo que constituye la casi trascripción de la disposición de la cual se informa, la Directiva 2013/48/UE, en cuyo considerando 23 se recoge “el uso de videoconferencia y otras tecnologías de la comunicación”. Parece deducirse con ello el reforzamiento de la posible consulta inmediata del detenido a un Abogado “de su confianza” que pudiera dar mayor seguridad personal en la situación de privación de libertad a la que se ve sometido, en esos primeros momentos, con independencia de como hayan de desarrollarse después las actuaciones30.

“d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.” El presente apartado es realmente novedoso y viene a recoger una de las reivindicaciones que se realizaban por los Abogados al asistir a los detenidos por considerarla esencial en su función, negándose de manera sistemática el acceso a cualquier extremo de las actuaciones31 en sede policial. 28 Este artículo también ha sufrido una sustancial modificación en su regulación con la presente reforma. 29 En similares términos, incardinado en el derecho de defensa, el artículo 118.1.d) de la LECrim. 30 En este aspecto, y sin perjuicio de nuestra limitación en este somero estudio, dejamos apuntadas cuestiones como si la comunicación letrada prestada telefónicamente podría entenderse en algunos casos “suficiente” para cumplir con el derecho de asistencia letrada, o si tal supuesto se complementa con la asistencia de Abogado de oficio; si en esos supuestos de lejanía geográfica la presentación puede superar el limite temporal para acudir a prestar la asistencia, puesto que ya habido una inicial intervención del Abogado; si al día de la fecha no es una entelequia el sistema de comunicación por videoconferencia ... 31 Llamamos la atención sobre el concepto de “actuaciones”, esto es, se extiende a “todo” lo que conste hasta tal momento.

Revista Oficial Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

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Cómo citar

«años, Bao Zhuoxuan, también están en paradero desconocido. Según testi- gos, aproximadamente a las 7 de la ma- ñana del 10 de julio, tres personas sin identificar sacaron al abogado Zhou Shifeng, director del bufete Fengrui, de la habitación del hotel donde se alojaba en Pekín, con la cabeza tapada por una capucha negra. A las 8:45 de la maña- na, la ayudante administrativa del bu- fete, Liu Sixin hablaba por teléfono con un amigo cuando de repente dijo: se cortó la llamada. Nadie ha podido localizarla después. Tampoco se ha», Sala de Togas, n.º 73, enero 2016, pp. 16-1.

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