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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO penal”. Por Rosa Salvador Concepción.

Sala de Togas n.º 71, , página 17–29

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FONDO JURÍDICO

El abogado y la mediación en el ámbito penal

Especial Alusión a los Supuestos de Violencia de Género Rosa SALVADOR CONCEPCIÓN Abogada, Doctora en Derecho y Especialista en Mediación uso de la mediación en el ámbito penal.

Introducción odríamos empezar reconociendo de manera indiscutible la eficacia de la mediación como técnica de resolución de conflictos porque en la misma se deposita un especial valor a que sean las mismas partes enfrentadas las que a través del diálogo consigan un entendimiento; lo que de manera esperanzadora ya se ha descrito como la capacidad del sistema para transformar los espacios, las estructuras, las personas, etc…1. Para ello, la aún novedosa Ley 5/2012 de 6 de julio de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles regula a nivel nacional las premisas y cómo desarrollar ese proceso de mediación. Ahora bien, esta Ley en su artículo 2.2 a) excluye expresamente de su ámbito de aplicación los asuntos penales, y es precisamente a esta limitación a la que vamos a dedicar este comentario, ya que el recurso hacia la mediación en el orden penal no ha sido una cuestión pacífica2 y ha suscitado desde hace tiempo un intenso debate, sin duda interesante de conocer. Así mismo han sido muchos los que han manifestado radicalmente la incompatibilidad de la mediación ante supuestos de violencia de género3, por lo que también podríamos plantearnos qué singularidades tendría su desarrollo, y también qué posibilidades tendría de éxito en ese tipo de procesos, así como, lo más importante, analizar cuál sería el papel que los letrados podríamos ejercer en tán difícil misión.

Pero empecemos por analizar las ventajas y desventajas que podría suponer el 1 Pérez-Salazar Resano, M., La Mediación Civil y Penal. Un Año de Experiencia, Ed. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2008, pág. 271. 2 Manzanares Samaniego, J.M., Mediación, Reparación y Conciliación en el Derecho Penal, Ed. Comares, Granada, 2007, págs. 53. 3 A modo de ejemplo de esta doctrina y por su importancia veasé, Daly, K., Restorative Justice and Sexual Assault, en The British Journal of Criminology, Núm.46, 2006, pág.337.

1.- Ventajas y desventajas de la mediación en el ámbito penal.

SUMARIO. Introducción. 1.- Ventajas y Desventajas de la Mediación en el Ámbito Penal. 2.- Consideración Personal. 3.- Especial Alusión a los Supuestos de Violencia de Género. 4.- Y…,¿dónde está el abogado?. 5.- Conclusiones Finales. Bibliografía.

El Derecho Comparado muestra las puertas abiertas a la utilización de la mediación en el ámbito penal4, mientras que en España, debemos de reconocer, que esta estrategia está lejos de consolidarse5. Pese a ello, podríamos ensayar cuáles serían las ventajas e inconvenientes de su utilización.

En lo referente a las Ventajas: una de las más evidentes de la mediación es que ésta se desarrolla en un entorno humano, flexible y comunicativo, fuera de la rigidez formal del proceso judicial, con lo que resultará menos intimidante y más receptiva a las necesidades individuales de las víctimas6. La mediación se presenta así como un mecanismo más abierto7 donde las partes se convierten en protagonistas8 9 ya que la prioridad de este método son las necesidades humanas de participación y comunicación de sentimientos y necesidades reales10. Por ello, para algu4 Quintero Olivares, G., Sobre la Mediación y la Conciliación en el Sistema Penal Español, cit., pág. 512.

5 Pérez-Salazar Resano, M., La Mediación Civil y Penal. Un Año de Experiencia, cit., pág. 30. 6 Esquinas Valverde, P., Mediación entre Víctima y Agresor en la Violencia de Género, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 26.

7 Fernández Pérez, P., Legitimación de la Intervención Punitiva frente a la Violencia contra la Mujer, en Castillejo Manzanares, R.(Dir.), Violencia de Género, Justicia Restaurativa y Mediación, Ed. La Ley, 2011, pág.142.

8 Alonso Salgado, C. y Rodríguez Álvarez, A., Mediación Familiar. Una Breve Aproximación, en Castillejo Manzanares, R. (Dir.), Violencia de Género, Justicia Restaurativa y Mediación, Ed. La Ley, 2011, pág. 610.

9 Martínez Arrieta, A., Mediación como Tercera Vía de Respuesta a la Infracción Penal, en VV.AA, Mediación Penal y Penitenciaria: 10 años de camino, Ed. Arts and Press, Madrid, 2010, pág.77. 10 Gordillo Santana, L.F., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, Ed. Iustel, Madrid, 2007, pág.69.

Fondo Jurídico nos, entre los que me incluyo, la mediación se configura como herramienta imprescindible de un nuevo modelo de regulación11 y control social12 para restaurar a la comunidad13 el orden deseado ya que permite tanto una rehabilitación real como una responsabilización del autor ante su conducta infractora14. Así, la mediación restablece los canales de comunicación y genera un tercer espacio15 donde las partes en conflicto se responsabilizan de sus problemas y participan en la búsqueda de soluciones. De forma que en el caso de permitirse su utilización en el ámbito penal, entiendo que la mediación invitaría a plantearnos un derecho penal orientado a la resocialización y a la pacificación16 al facilitar una atención especial a las condiciones de la víctima, a los hechos y a la significación jurídico penal de la condena para el autor17. Ahora bien, para realizar un análisis más completo acerca de este tema debemos abstraernos hacia la significación del derecho penal y las bases que fundamentan su utilización en nuestra sociedad. Y ello nos conduce a tener que plantearnos si el modelo que actualmente perseguimos es restaurativo o tradicional en un momento social en el que este último no parece resultar suficiente para satisfacer las necesidades de las víctimas18. Al respecto considero que en el proceso tradicional las partes pierden su protagonismo y su comunicación se instrumentaliza mediante el lenguaje legal. Mientras, en el de justicia restaurativa se genera un cambio de prisma y una orientación de la justicia más adaptada a la realidad, donde se intenta satisfacer de manera efectiva las necesidades puestas de manifiesto en 11 A modo de ejemplo de autores con este criterio veasé por su importancia a Gordillo Santana, L.F., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, cit., pág.76.

12 Como muestra de la doctrina que defiende esta creencia veasé por su rigor a Varona Martínez, G., La Mediación Reparadora como Estrategia de Control Social. Una Perspectiva Criminológica, Ed. Comares, Granada, 1998, pág. 123. 13 Larrauri, E., Tendencias Actuales de la Justicia Restauradora, en Pérez Álvarez, F. (Ed.), Serta In Memoriam Alexandri Baratta, Ed. Universidad de Salamanca, Salamanca, 2004, pág. 449. 14 Alonso Salgado, C. y Torrado Tarrío, C., Violencia de Género, Justicia Restaurativa y Mediación: una combinación posible, en Castillejo Manzanares, R.(Dir.), Violencia de Género, Justicia Restaurativa y Mediación, Ed. La Ley, 2011, pág. 597. 15 Martínez Arrieta, A., Mediación como Tercera Vía de Respuesta a la Infracción Penal, en VV.AA, Mediación Penal y Penitenciaria: 10 años de camino, cit., pág.77

16 Gordillo Santana, L.F., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, cit., pág.70.

17 González Cano, M.I., La Mediación Penal y Penitenciaria, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2008, pág. 322. 18 Bovino, A., La Participación de la Víctima en el Procedimiento Penal, en Reyna, L.M. (Dir.), Derecho, Proceso Penal y Victimiología, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, pág. 565. el pleito19. Incluso podríamos valorar la perspectiva de abandonar la oposición entre ambas modalidades ya que es cierto que éstas no tendrían por qué ser incompatibles20 por la posibilidad de alcanzar un modelo mixto en el que se asocien elementos del modelo restaurador y el tradicional21. Y es que, para el sistema tradicional el castigo refleja el deber de pagar a la sociedad por el daño generado, y la publicidad de este proceso alcanza fines meramente disuasorios, por lo que a mi juicio, es cierto que este modelo olvida la necesaria responsabilización por la conducta infractora, el aprendizaje de actitudes de empatía, el esfuerzo por la reparación, y la atenuación de la que ya se conoce como la violencia institucional que caracteriza a este modelo tradicional22. Se trata pues de un sistema tradicional provisto de una justicia vindicativa que se centra en el 19 Segovia Bernabé, J.L., Mediación Penal Comunitaria y Justicia Restaurativa, en VV.AA, Mediación Penal y Penitenciaria: 10 años de camino, Ed. Arts and Press, Madrid, 2010, pág. 25.

20 Braithwaite, J. y Strang, H., Restorative Justice and Family Violence, Ed. Braithwaite, J. y Strang, H., Cambridge, 2002, pág.7.

21 Stubbs, J., Domestic Violence and Women´s Safety, Restorative Justice and Family Violence, Ed. Braithwaite, J. y Strang, H., Cambridge, 2002 , pág. 45.

22 González Cano, M.I., La Mediación Penal en España, en Barona Vilar, S. (Dir.), La Mediación Penal para Adultos, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 21.

“Considero que en el proceso tradicional las partes pierden su protagonismo y su comunicación se instrumentaliza mediante el lenguaje legal. Mientras, en el de justicia restaurativa se genera un cambio de prisma y una orientación de la justicia más adaptada a la realidad”

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería castigo para el culpable y la amenaza de la pena, versus, un sistema restaurativo que persigue el objetivo de inserción y tratamiento de los autores23.

No olvidemos que el derecho penal cumple la función de control social con la protección de los bienes jurídicos merecedores de esta protección, y para ello, los fines de la pena son la retribución, la prevención general positiva o negativa, y la prevención especial positiva o negativa. Pero si lanzamos nuestras miras hacia un derecho penal moderno debemos plantearnos cuál de los dos modelos satisfacen de mejor forma estos objetivos. Para empezar con la función retributiva se trata de restablecer el daño causado con el fin de que devuelva el orden social y que a su vez se repare a la víctima por el perjuicio causado. Pero esa reparación no solo debe ser entendida desde el estricto punto de vista material, ya que la reparación penal no se puede confundir con la indemnización civil a las víctimas24, porque, más allá, tiene que compensar a la víctima por el daño causado entendido en sentido amplio. Por ello es cierto que esta consecuencia restaurativa es más propia del Derecho Civil25 y que el mensaje valorativo de la Norma Penal tiene que tener una dimensión mayor.

En este sentido estoy de acuerdo con que en muchas ocasiones las víctimas están menos interesadas en el castigo que en obtener ayuda y asistencia26, por lo que en estos casos necesitaríamos acudir a un criterio flexible para definir este fin retributivo de la condena. A este respecto podemos afirmar que la reparación es el eje 23 Segovia Bernabé, J.L., Mediación Penal Comunitaria y Justicia Restaurativa, cit., pág. 54. 24 Idem.

25 Martínez Arrieta, A., Mediación como Tercera Vía de Respuesta a la Infracción Penal, cit., pág.86. 26 Manzanares Samaniego, J., Mediación, Reparación y Conciliación en el Derecho Penal, cit., pág. 130.

Fondo Jurídico sobre el que pivota la mediación27; y en el caso, insto a que se investigue acerca de lo que se puede considerar reparación, ya que a mi entender la finalidad retributiva del proceso penal ha de superar la mera cuantificación de la indemnización civil que pudiera establecerse y alcanzar más bien a cuestiones de mayor relevancia para víctima, victimario y sociedad en general. Y es que, ante supuestos como los de violencia de género la dificultad se plantea a la hora de proporcionar a la víctima salidas al conflicto en el que se ve inmersa otorgándole el protagonismo y la capacidad de decisión que merece 28, y en este sentido los estudios realizados ponen de relieve la importancia de que la víctima no experimente marginación procesal que la haga sentirse ajena al procedimiento, cosa que es probable que ocurra en el proceso tradicional. El legislador en la LOPIVG29 opta por una intervención punitiva con toda la fuerza de la respuesta institucional30, vinculándose así hacia ese modelo tradicional donde la víctima poco puede decir más allá de la imposición de medidas cautelares31, lo que la puede conducir en algunos supuestos a una victimización secundaria32. En cambio, opino que la potenciación de un modelo restaurativo donde tenga 27 Martínez Arrieta, A., Mediación como Tercera Vía de Respuesta a la Infracción Penal, cit., pág.75. 28 Fernández Pérez, P., Legitimación de la Intervención Punitiva frente a la Violencia contra la Mujer, cit., pág.137.

29 Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas para la Protección Integral contra la Violencia de Género.

30 Alonso Salgado, C. y Torrado Tarrío, C., Violencia de Género, Justicia Restaurativa y Mediación: una combinación posible, en Castillejo Manzanares, cit., pág. 605.

31 Guardiola, M.J., La Víctima de la Violencia de Género en el Sistema de Justicia y la Prohibición de la Mediación Penal, en Revista General de Derecho Penal, Núm.12, 2009, pág. 6.

32 Comentada por Manzanares Samaniego, J., Mediación, Reparación y Conciliación en el Derecho Penal, cit., pág. 6. cabida una mediación bien articulada podría facilitar a la víctima esa orientación subjetiva del proceso que necesita, y que podría satisfacer de mejor manera el objetivo retributivo de la pena que comentamos - entendido éste en un sentido más amplio.

Una argumentación más simplista nos podría llevar a la idea de que el modelo tradicional satisface de mejor forma los deseos de venganza de la víctima33, pero no considero éste un argumento respetable como para defender este modelo34. En lo referente a la función preventiva general de la pena, habremos de distinguir la positiva, en términos de eficacia político criminal de la represión del delito, y la negativa por el carácter disuasorio de la persecución penal. Ante este aspecto en concreto debemos de reconocer las limitaciones de la mediación por la que a mi juicio puede ser interpretada como un técnica laxa de resolución de conflictos a las luces de esta necesidad preventiva. Y es por este motivo por el que debemos remitirnos para su comentario como, más bien, una Desventaja de la mediación. Por último, para el fin de prevención especial, por la necesaria búsqueda de un 33 Pérez Sanzberro, G., Reparación y Conciliación en el Sistema Penal, Ed. Comares, Granada, 1999. 34 Ello sin tener en cuenta además que estoy de acuerdo con la afirmación de que el Derecho está para satisfacer necesidades y no deseos de las víctimas, en Segovia Bernabé, J.L., Mediación Penal Comunitaria y Justicia Restaurativa, en VV.AA, Mediación Penal y Penitenciaria: 10 años de camino, cit., pág. 37. objetivo reeducativo y reintegrador de la pena para el delincuente, creo que debería de confiarse más en la eficacia de la mediación para la recuperación de estos individuos. Entiendo que la función resocializadora del derecho penal adquiere con la mediación una significación especial en el proceso donde el infractor encuentra que participa de manera más activa en su propio proceso de resocialización35 por la auto-responsabilización que provoca acerca del delito cometido36. Pero, debemos reconocer que la inclusión de la mediación en el ámbito penal desvela también poderosas Desventajas. Entre estas Desventajas, sin duda interesantes de analizar, debemos destacar aspectos como el que la inclusión de la mediación en este orden, y más aún ante casos como los de violencia de género, suscita una serie de críticas del todo comprensibles que para algunos autores responden a la idea de que su utilización supondría una deformación del derecho penal37.

Para empezar tenemos que atender al riesgo de que el proceso de mediación suponga una exposición para la víctima porque el autor aproveche el encuentro para reiterar su comportamiento ofensivo. Especialmente en los casos de violencia de género existe el peligro de que el autor trate en la mediación de mantener su control sobre la víctima38. Por este motivo lo primero que hay que plantearse es la posibilidad de que la mediación sea una intromisión estatal traumatizante para la vícti35 Esquinas Valverde, P., Mediación entre Víctima y Agresor en la Violencia de Género, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 49.

36 Bernabé Segovia, J.L., La Mediación en el Derecho Penal de Adultos, en Estudios Jurídicos 2004, BOE de 24 de Junio de 2005, pág. 3375. 37 Muñoz Conde, F., Las Víctimas ante el Jurado, Ed. tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 13. 38 Edwards, A. y Haslett, J., Domestic Violence and Restorative Justice, en Actas de la VI Conferencia de Justicia Restaurativa, Vancouver, 2003, pág.7.

Fondo Jurídico ma39 por su exposición al victimario y por la posible instrumentación que ésta pueda sentir al encontrarse obligada a someterse a la mediación40. Y centrándonos en el ámbito de la violencia de género, hay autores que analizan la cuestión psicológica de que la mujer sufrirá esa instrumentalización al estar acostumbrada a ocuparse sólo de los demás y a ser elogiada por ello, y que la mediación la haría entonces más vulnerable aún al someterla al rol de esposa abnegada41.

Por este motivo una de las exigencias del proceso de mediación es que las partes estén en un plano igualitario y que ambas participen en el mismo en igualdad de condiciones42, y para ello soy de la opinión que ante determinados supuestos penales, más aún los de violencia de género, previamente a iniciarse la mediación, habría que garantizar la equidad de ambas partes, lo que en ocasiones conllevará, no lo dudo, la necesidad de una intervención psicológica previa que atienda a las partes y las prepare para ese proceso de mediación.

Por otro lado, también tenemos que prever que depositar en la mediación la resolución del conflicto penal puede dar lugar a que cada acuerdo llegue a soluciones distintas, lo que provocaría que el principio de proporcionalidad se pusiera en entredicho43 con el consecuente riesgo de dejar en manos privadas competencias exclusivas del Estado44, lo que ya se ha llamado como una peligrosa privatización del derecho penal45 ya que al tratarse de delitos el derecho penal no puede ser ajeno a este conflicto y dejarlo a merced de la libre disposición de las partes46. Es por este motivo por el que considero que la mediación hay que establecerla dentro del proceso penal y no como una alternativa de éste. También hay quien 39 Grillo, T., Mediation as Alternative?, en The Yale Law Journal, Vol. 100, 1991, pág.1546. 40 Glaeser, B., Victim-Offender Mediation in Cases of Domestic Violence, en Actas de la III Conferencia del Foro Europeo de Justicia Restaurativa, Budapest, 2004, pág. 2.

41 Idem.

42 El artículo 7 de la Ley 5/2012 de 6 de julio de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantil recoge de forma expresa que “En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas”. 43 Gordillo Santana, L.F., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, cit., pág. 161. 44 Idem., pág. 162.

45 Por citar una muestra de autores con esta opinión veasé por su rigor a, Martínez Arrieta, A., Mediación como Tercera Vía de Respuesta a la Infracción Penal, cit., pág.73. 46 Quintero Olivares, G., Sobre la Mediación y la Conciliación en el Sistema Penal Español, cit., 2011, 521. critica de manera reiterada que si la solución del problema de la víctima pasa por colocar en un segundo plano la reacción represiva se está desatendiendo a las víctimas futuras47 y es por este mismo argumento por el que entiendo justificada la imposibilidad de tratar la mediación como una alternativa al proceso penal que impida la intervención punitiva. Otra de las críticas hacia la utilización de la mediación en el ámbito penal conduce a la idea de que con la misma se podrían vulnerar a garantías propias del proceso penal48, ya que se podría entender que se está equiparando mediación a autopenalización49, con la consecuente posible conculcación del Principio de Presunción de Inocencia del autor. Este tema es realmente complejo, más aún si se opta por utilizar la mediación como una forma de evitación del proceso penal, ya que si supeditamos ese proceso al resultado de la mediación estamos forzando al enjuiciado a intervenir en un proceso de mediación en el que tiene que asumir su autoría con la recompensa de que a cambio se archive el proceso penal. Por este motivo para mí la mediación en el proceso penal no puede funcionar como una solución alternativa al conflicto, sino complementaria al mismo, de tal forma que se desarrolle el proceso penal de manera íntegra hasta la Sentencia, desplegándose así todas las garantías que este proceso facilita a las partes, y se deje que la mediación se realice sólo tras la resolución judicial y ya en fase de ejecución. Pero esta es una consideración personal que detallaré seguidamente.

2. Consideración Personal.

Para mí es cierto que la inclusión de la mediación en el proceso penal hay que admitirla sí, pero sólo con grandes reservas50, aunque considero idónea la afirmación de que el derecho penal puede acoger respuestas diferentes de la estrictamente punitiva sin perder por ello su función esencial51. Y es que ya en la 47 Idem., pág. 509.

48 Queralt Jiménez, J.J., Víctimas y Garantías: algunos cabos sueltos, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1997, pág. 140.

49 Tamarit Sumalla, J.M., La Víctima en el Derecho Penal, Ed. Aranzadi, Navarra, 1998, pág. 202. 50 Esquinas Valverde, P., Mediación entre Víctima y Agresor en la Violencia de Género, cit., pág. 73. 51 Quintero Olivares, G., Sobre la Mediación y la Conciliación en el Sistema Penal Español, cit., pág. 508.

“En el proceso tradicional las partes pierden su protagonismo y su comunicación se instrumentaliza mediante el lenguaje legal”

Directiva 2012/29/UE del Parlamento

Europeo y del Consejo de 25 de Octubre de 201252 su artículo 4653 advertía que la justicia reparadora requiere de ciertas garantías para evitar la victimización secundaria y reiterada, la intimidación y las represalias. Por ello, y para empezar con las garantías a las que me refiero, diré que a mi criterio existe un automatismo en el sistema tradicional que no permite individualización alguna54; lo que nos conduce en ocasiones a un derecho penal deshumanizado, en definitiva, encontramos supuestos donde el sistema judicial se ha apropiado de los conflictos olvidando a las personas directamente implicadas en su génesis.

En cambio, un sistema penal actual debería atender a este problema asegurando la individualización del proceso y explorando en medios menos gravosos y más resocializadores que las penas privativas de libertad55. Es del todo necesaria cierta humanización de la justicia, y este es el motivo por el que la mediación se considera ya el instrumento principal de la, moderna y necesaria, justicia restaurativa56. No estoy conforme con que se afirme que ante la mediación no es lo mismo la cultura anglosajona que la latina donde tendemos a atribuir culpas y encomendar responsabilidades a terceros57, ya que con este tipo de comentarios se está rechazando a priori la posible eficacia en nuestro 52 Y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo.

53 “Los servicios de justicia reparadora, incluidos, por ejemplo, la mediación entre víctima e infractor, las conferencias de grupo familiar y los círculos de sentencia, pueden ser de gran ayuda para la víctima, pero requieren garantías para evitar toda victimización secundaria y reiterada, la intimidación y las represalias. Por tanto, estos servicios deben fijarse como prioridad satisfacer los intereses y necesidades de la víctima, reparar el perjuicio que se le haya ocasionado e impedir cualquier otro perjuicio adicional. A la hora de remitir un asunto a los servicios de justicia reparadora o de llevar a cabo un proceso de justicia reparadora, se deben tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, el grado de daño causado, la violación repetida de la integridad física, sexual o psicológica de una víctima, los desequilibrios de poder y la edad, madurez o capacidad intelectual de la víctima, que podrían limitar o reducir su capacidad para realizar una elección con conocimiento de causa o podrían ocasionarle un perjuicio. Los procedimientos de justicia reparadora han de ser, en principio, confidenciales, a menos que las partes lo acuerden de otro modo o que el Derecho nacional disponga otra cosa por razones de especial interés general. Se podrá considerar que factores tales como las amenazas o cualquier forma de violencia cometida durante el proceso exigen la divulgación por razones de interés general.” 54 Fernández Pérez, P., Legitimación de la Intervención Punitiva frente a la Violencia contra la Mujer, cit., pág.133.

55 Gordillo Santana, L.F., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, cit., pág, 121.

56 Idem., pág. 347.

57 Pérez-Salazar Resano, M., La Mediación Civil y Penal. Un Año de Experiencia, cit., pág. 24.

Fondo Jurídico sistema de un método de resolución de conflictos cuya utilidad, entiendo, está suficientemente demostrada. Más bien, a mi entender de lo que se trata es de articular de mejor forma las condiciones en las que esa mediación se puede dar, y de concienciar a la sociedad de que existen otras maneras de resolución de conflictos que pueden asegurar de mejor manera la reintegración del autor y su responsabilización hacia el conflicto, así como la reparación de la víctima. Tampoco soy partidaria de limitar a determinados tipos de delitos la eficacia de un proceso de mediación, sino que considero que resulta mejor utilizar un criterio más subjetivo según características específicas de cada proceso en concreto58. No creo que sea justo limitar la eficacia de la mediación a tan sólo determinados delitos elegidos con criterio cualitativo, o cuantitativo en base a la pena que lleven aparejada, porque ello conduciría a privar a las víctimas en determinados casos de las ventajas propias del proceso de mediación59. Por lo que a mi juicio sería más acertado no excluir ninguna infracción60 y atenernos a las características de cada supuesto en concreto61. Pero, así mismo, comparto la crítica acerca de que no es el proceso el que tiene que llevarse a la altura de la mediación para beneficiarse de su utilidad, sino que es la mediación la que tiene que presentarse de forma equiparable al proceso por los resultados alcanzados62 y esforzarse por estar a su nivel téc58 Idem., págs. 210 y 262. 59 González Cano, I., La Mediación Penal en España, cit., pág. 40. 60 Pérez-Salazar Resano, M., La Mediación Civil y

Penal. Un Año de Experiencia, cit., pág. 261.

61 Castillejo Manzanares, R., El Nuevo Proceso Penal. La Mediación, cit., pág. 87. 62 Bonet Navarro, Á., Proceso Civil y Mediación : nico. Esto quiere decir que hay que dotar a la mediación de un mayor control institucional. Para ello habría de regularse de manera escrupulosa su forma de intervención en el proceso penal porque de lo que se trata es de integrar soluciones en el derecho penal y no de actuar a espaldas de él63. Con lo que, la profesionalización de la mediación, y la dotación de herramientas técnicas y humanas para su mejor desarrollo sería del todo necesaria. La mediación no puede ser planteada con la fórmula simplista que la concibe como un modo de reducir la carga de los tribunales64, o como método de ahorro de tiempo en la gestión o resolución de los conflictos65. Muy al contrario, a mi entender la mediación tendría que tecnificarse66, proveerse de un equipo multidisciplinar, con presencia obviamente de atención psicosocial67, y garantizándose también la equidad en un servicio que habría de ser heterogéneo, esto es, masculino y femenino68. Es por ello que deberíamos de entender la mediación dentro del sistema penal69, aunque exista una necesidad de estructurar la intervención de la misma en el proceso, porque si no es así, es cierto que puede verse resentida la seguridad jurídica que ha de reinar en el enjuiciamiento. Para mí hay que combinar mediación y proceso70, y por ello la mediación no puede ser utilizada como una forma de evitación del proceso sino más bien como una consecuencia de éste. De manera que en algunos países la mediación se usa en el ámbito previo al juicio y en otros casos en sentencia o en la fase de ejecución de la misma. En nuestro país autores como Quintero dan dos alternativas: evitar con la mediación el nacimiento del proceso penal gracias a la consecución de una solución razonable al conflicto, lo que significaría que la mediación y la conciliación vendrían a sustituir al propio sistema penal; o, gracias a la mediación evitar la sentencia condenatoria o cuando menos, atenuarla significativamente, lo que supondría la aceptación general del marco del derecho y del proceso penal como único posible y dentro de este marco buscar la renuncia de la pena o su significativa reducción71. En cambio, yo me inclino por concebir la mediación en la ejecución de la condena, ya que a mi juicio no hay que reducir la intervención punitiva sino dar a la mediación la posibilidad de encajar en el proceso penal respetando todas las garantías que el proceso penal ya ha asegurado para la víctima y el victimario. Y es que, el enjuiciamiento de un delito penal requiere de la intervención punitiva del Estado por la obligación de éste de responder penalmente ante los delitos72, y es por ello que entiendo imprescindible que sea el propio tribunal el que proponga la derivación a la mediación, por la fuerza y el rigor que conlleva esta intervención de la autoridad judicial73. Pero considero que la mediación no se puede entender como un sistema donde los delincuentes se sustraigan a la acción de justicia penal74, ya que considero que la suspensión del proceso penal condicionando el sobreseimiento al sometimiento de las reglas de comportamiento impuestas en la mediación75 76 su análisis en la Ley 5-2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, Ed. Aranzadi Navarra, 2013, pág. 80.

63 González Cano, M.I., La Mediación Penal en España, cit.,pág. 23. 64 Bonet Navarro, Á., Proceso Civil y Mediación: su análisis en la Ley 5-2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, cit., pág. 79

65 Pérez-Salazar Resano, M., La Mediación Civil y Penal. Un Año de Experiencia, cit., pág. 24. 66 Edwards, A., y Haslett, J., Domestic Violence and Restorative Justice, cit., pág. 7.

67 Castillejo Manzanares, R., Torrado Tarrío, C. y Alonso Salgado, C., Mediación en Violencia de Género, cit., pág. 44. 68 Pérez-Salazar Resano, M., La Mediación Civil y Penal. Un Año de Experiencia, cit., pág. 36. 69 Gordillo Santana, L.F., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, cit., pág.74.

70 Esquinas Valverde, P., Mediación entre Víctima y Agresor en la Violencia de Género, cit., pág. 108. 71 Veasé por su rigor e interés, Quintero Olivares, G., Sobre la Mediación y la Conciliación en el Sistema Penal Español, cit., pág. 517. 72 Idem., pág. 507.

73 Utrera Gutiérrez, J.L., La Mediación Familiar como Instrumento para Mejorar la Gestión Judicial de los Conflictos Familiares, en Sáez Valcárcel, R. y Ortuño Muñoz, J.P. (Dirs.), Alternativas a la Judicialización de Conflictos: la mediación, Ed. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007, pág. 275. 74 Johnstone, G., Retorative Justice, Ideas, Debates, Ed. William Publishing, London, 2002, pág. 29. 75 Modelo descrito por Fernández Pérez, P., Legitimación de la Intervención Punitiva frente a la Violencia contra la Mujer, cit., pág.141. 76 También ampliamente comentado por González Cano, M.I., La Mediación Penal en España, cit., pág.

Fondo Jurídico provocaría la debilitación de esta justicia penal, lo que no dejaría de tener su efecto en la pérdida evidente de la, también necesaria, función disuasoria de la pena. En definitiva, secundo la crítica acerca de que predicamos un derecho penal mínimo mientras vamos criminalizando conductas para luego inventar la desjudicialización que permita la salida del sistema de aquellos que no deberían de haber entrado nunca77, por lo que insisto que a mi entender el lugar de la mediación en el proceso penal es en la fase de ejecución de condena.

Estoy conforme con la falta de disponibilidad de las partes en el proceso penal78 ya que no debe de existir autotutela ante este tipo de asuntos y resulta imprescindible la intervención punitiva de manera íntegra.

Así mismo, debemos resaltar que al igual que con otros delitos, ha costado años de esfuerzo conseguir que la violencia ejercida en la esfera privada se contemple como una conducta con relevancia penal, es decir, como un delito de carácter público79, y no podemos dejar que la intervención de la mediación como una alternativa al proceso penal mengue la eficacia que supone que se siga considerando la violencia de género como una infracción merecedora de sanción penal y de todo el reproche y persecución social. Ahora bien, si por todos es conocido que la prisión constituye un factor criminógeno80 hasta el punto que se llegue a plantear la conocida victimización del delincuente81 como más que posible, lo anterior no debería obstar a que se potencie la investigación hacia formas más reintegradoras de actuación en la ejecución de las condenas. Ya he adelantado anteriormente que comparto las dudas de otros autores82 hacia la ineficacia de la mediación en términos de prevención general ya que es cierto que es más que posible que si el enjuiciamiento penal se archiva por la consecución de un acuerdo de mediación se banalice el delito enjuiciado haciendo que pierda su rigor el control penal. Por ello considero que el proceso penal no ha de evitarse y dejar que la mediación 45.

77 Gordillo Santana, L.F., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, cit., pág. 178. 78 Montero Aroca, J., Los Principios del Proceso Penal, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, pág. 15. 79 Stubbs, J., Domestic Violence and Women´s Safety, Restorative Justice and Family Violence, Ed. Braithwaite, J. y Strang, H., Cambridge, 2002, pág.52.

80 Gordillo Santana, L.F., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, cit., pág. 115. 81 Idem., pág. 115.

82 Quintero Olivares, G., Sobre la Mediación y la Conciliación en el Sistema Penal Español, cit., pág. 509. surta sus efectos ya enjuiciado el delito y establecida su condena. Se trata de priorizar un tratamiento judicial más que justificado por encontrarnos ante infracciones que afectan a bienes jurídicos que precisan de este tratamiento criminal. Además, si dejáramos que la mediación se articulara como una alternativa al proceso penal estarían justificadas las críticas que apuntan a cuestiones tales como: que si el enjuiciado participa en la mediación se puede entender que está aceptando su culpa83, que si el resultado de ese acuerdo ha de ser trasladado o no al proceso penal84, o que si la asunción de responsabilidades en la mediación coincide o no con el reconocimiento de la responsabilidad jurídico-penal85.

Y estas críticas surgen precisamente porque al plantear la mediación como alternativa surgen muchos problemas debi83 Planteado por autores como González Cano, M.I., La Mediación Penal en España, cit., pág. 39. 84 Planteado por autores como Castillejo Manzanares, R., El Nuevo Proceso Penal. La Mediación, cit., pág. 195.

85 Planteado por autores como Pérez Sanzberro, G., Reparación y Conciliación en el Sistema Penal, cit., pág. 380.

“Si dejáramos que la mediación se articulara como una alternativa al proceso penal estarían justificadas las críticas que apuntan a cuestiones tales como que si el enjuiciado participa en la mediación se puede entender que está aceptando su culpa”

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería do a que se fuerza que la mediación encaje en un proceso penal, que precisamente por tratarse de un proceso criminal, goza de una regulación justificadamente más rigurosa y severa, y que lo sitúa lejos del libre albedrío de las partes, como digo, de manera del todo justificada porque es en esa esfera pública donde han de dirimirse los atentados a los bienes jurídicos que nuestro código penal prevé.

Por todo lo anterior, y si valoramos que la mediación podría resultar factible ante determinados asuntos penales, deberíamos también concretar una serie de premisas que habrían de darse en estos casos. Para empezar, atendiendo a los requisitos exigibles a cualquier proceso de mediación86 deberíamos de plantear las siguientes premisas: a) Primeramente, según artículo 6.187 de Ley 5/2012, deberíamos analizar la cuestión de que la mediación ha de estar regida por los principios de voluntariedad y libre disposición, por lo que dada la singularidad de estos casos, habría de verificarse que existe esta voluntariedad88 por ambas partes pero con especial hincapié en la víctima ya que ésta ha de venir al proceso de mediación convencida de que con el mismo puede alcanzar un objetivo satisfactorio para sus necesidades y que a la vez responda con la función reparadora de la condena. b) Así mismo, el Artículo 789 de la mis86 Comentados por González Cano, M.I., La Mediación Penal en España, cit., pág. 32 y ss. 87 Artículo 6.1: “La mediación es voluntaria.” 88 Ampliamente comentado por Pérez Sanzberro, G., Reparación y Conciliación en el Sitema Penal, cit., pág. 172.

89 Artículo 7: “En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equili-

Fondo Jurídico ma Ley 5/2012 garantiza el que en el procedimiento de mediación las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades90, y es que, en definitiva, podemos decir que es imposible la mediación con desigualdad, con lo que también aquí habrá de destinarse una especial atención hacia la víctima que no podrá sentirse en desigualdad de condiciones para expresar abiertamente sus necesidades. De manera que el mediador habrá de reforzar a la parte más débil, que en este caso es la víctima, para compensar su posible desequilibrio frente a la otra parte y que la víctima no pueda sentir en ningún caso que se encuentra en una situación inferior.

Resumidamente, me estoy refiriendo a lo que se conoce como el empoderamiento91 de la víctima y que garantiza la bilateralidad igualitaria de la mediación. Para ello entiendo que sería necesario un asesoramiento psicológico previo para la víctima92 93, ya que es cierto que, ante asuntos penales, existe un peligro evidente de desnivel en la relación de poder entre las dos partes94, y el contacto directo con el victimario podría conducir a la manipulación psicológica del autor, por lo que habría que asegurar previamente con muchísimo hincapié esa equidad y equilibrio de poderes95. c) Por las especialidades de este tipo de asuntos, también sería necesario reforzar el contenido del artículo 10.296 de la Ley 5/2012 en lo referente a la necesidad de respeto mutuo en el desarrollo de la mediación. Si la víctima ha acudido al proceso por sufrir, por ejemplo, violencia de la otra parte, no sólamente es de esperar que ese proceso logre desterrar esa forma de trato entre las partes, sino que también, como no, hay que vigilar que ese respeto se cumpla durante el transcurso de las distintas fases de la mediación. Por este mobrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.”

90 Mackay, R.E., Ethics and Good Practice in Restorative Justice, Victim Offender Mediation Europe, Leuven University Press, Leuven, 2000, pág. 63. 91 Hudson, B., Restorative Justice and Gendered Violence, en British Journal of Criminology, Vol.42, London, 2002, pág.625.

92 Esquinas Valverde, P., Mediación entre Víctima y Agresor en la Violencia de Género, cit., pág.88. 93 Castillejo Manzanares, R., El Nuevo Proceso Penal. La Mediación, cit., pág. 84. 94 Bazemore, G. y Earle, TH., Balance in the Response to Family Violence, Restorative Justice and Family Violence, Ed. Braithwaite, J. y Strang, H., Cambridge, 2002, pág. 167.

95 Braithwaite, J. y Strang, H., Restorative Justice and Family Violence, Ed. Braithwaite, J. y Strang, H., Cambridge, 2002, pág.5.

96 Artículo 10.2: “Las partes sujetas a mediación actuarán entre sí conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo.” tivo es por el que anteriormente he valorado la necesidad de organización de servicios de mediación interdisciplinares dotados con personal técnico preparado para intervenir de la manera necesaria en este tipo de asuntos, como sabemos, de gran complejidad en sus características psicológicas, ambientales y culturales. Asentado lo anterior, ante la posibilidad de una mediación penal podríamos utilizar las fases que habitualmente son utilizadas en la mediación civil y mercantil97, realizando una especial adaptación a las singularidades del objeto elegido para esta mediación.

Concretamente, desarrollando el modelo de mediación transformativa98 que considero más satisfactorio y fructífero, y sin querer extendernos aquí en lo concerniente a las diferentes Escuelas, debemos al menos mencionar que la Escuela de

Harward99 entendía que para el proceso de mediación lo primordial era el acuerdo, mientras que para la transformativa lo es el aprendizaje de las partes100 101. El modelo trasformativo es entonces, en definitiva, un instrumento de pacificación ya que establece que lo fundamental no es el pacto alcanzado sino posibilitar el cambio de los participantes102, con lo que busca propiciar un cambio social más humanizador para que así las personas implicadas en la disputa entiendan que el fin de la mediación es solventar sus diferencias de modo permanente103. Y para mí resulta evidente la necesidad de utilizar este modelo si atendemos al objeto resocializador que esta mediación ha de perseguir104, pero, eso sí, en la ejecución pe97 Desarrolladas en el Título IV de la Ley Núm. 5/2012.

98 Luquin Bergareche, R., Teoría y Práctica de la Mediación Familiar Intrajudicial y Extrajudicial en España, Ed. Civitas, Madrid, 2006.

99 Cuyas características son comentadas ampliamente por Soria, M.A., Villagrasa, C. y Armadans, I., Mediación Familiar, Ed. Bosch, Barcelona, 2008, pág. 127.

100 Bush, R. y Folger, J., The Promise of Medation: Responding to Conflict through Empowerment and Recognition, Ed. Jossey Bass, San Francisco, 1994. 101 Incluso hay autores que distinguen una tercera escuela, la Circular Narrativa, que podemos definir como interdisciplinaria con principios que son mezcla de las anteriores, escuela analizada por autores como Gordillo Santana, L.F., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, cit., pág. 182; y García Villaluenga, L., Mediación en Conflictos Familiares, Ed. Reus, Madrid, 2006, pág. 156.

102 Caso Señal, M., Mediación. Signo Distintivo de Europa. La Directiva Comunitaria sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, en Diario La Ley, Núm. 7046, 2008, La Ley, pág. 127.

103 Soria, M.A., Villagrasa, C. y Armadans, I., Mediación Familiar, Ed. Bosch, Barcelona, 2008, pág. 129.

104 Para asuntos de índole civil o mercantil de carácter más material sí puede ser que resulte suficiente el modelo de Harward más preocupado en la consecución del acuerdo, pero en el ámbito penal, donde la necesidad de recuperación del victimario y de re- nal tal y como ya he argumentado.

3.- Especial alusión a los supuestos de violencia de género

Analizar el uso de la mediación en el ámbito penal no deja de resultar complejo. Y hacerlo en relación a un supuesto de violencia de género es además muy delicado. Por ello quiero dejar clara la premisa de que siempre debemos de tener presente la necesaria y justificada protección de las víctimas, así como el total rechazo de cualquier forma de violencia, con más ahínco en estos casos donde las motivaciones de la violencia además reposan en anacrónicos parámetros desigualitarios y dominadores que provocan que esta violencia alcance el carácter de género. Dicho lo anterior, deberíamos empezar aludiendo que la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas para la Protección Integral contra la Violencia de Género, LOPIVG, nació con ánimo de conseguir ser un instrumento integral de protección para las víctimas de violencia de género105 con carácter multidisciplinar106 y su pretensión fue alcanzar una total cobertura hacia las principales necesidades de la víctima de violencia, facilitándose así una ley completa como respuesta inmediata a todos los niveles por parte del Estado107.

Así mismo, también debemos recordar que la Ley 38/2002 de 24 de Octubre de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido e Inmediato de determinados Delitos y Faltas introdujo los juicios rápidos para algunos delitos y permite de esta forma, que determinados asuntos de violencia domestica se juzguen en el plazo de quince días a partir de la comisión del delito108. paración de la víctima tienen un protagonismo pleno, entiendo que este modelo no sería satisfactorio. 105 Faraldo Cabana, P., Razones para la Introducción de la Perspectiva de Género en Derecho Penal a través de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre, en Revista Penal, Núm. 17, 2006, pág. 84. 106 Así manifestado en el Apartado Segundo de su Exposición de Motivos.

107 Martín Valverde, A., La Ley de Protección Integral Contra La Violencia de “Género”: Análisis Jurídico e Ideológico, en Las Transformaciones del Derecho de Trabajo en el Marco de la Constitución Española, Núm.1, Ed. La Ley, Madrid, 2006, pág.24. 108 La nueva redacción del artículo 795 de la L.E.Crim. recoge, “1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado

Fondo Jurídico

Si bien, pese a la celeridad en el enjuiciamiento de estos casos, es importante tener en cuenta que ante un supuesto de violencia de género también existe la necesidad de que las víctimas conserven el control del procedimiento y no se sientan forzadas a emprender acciones, como un divorcio o una separación, si no están preparadas. Así, desde Naciones Unidas se apunta que la experiencia de España sugiere que los procedimientos instruidos en tribunales especializados a veces progresan demasiado rápido para las demandantes/supervivientes109. para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

-Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. -Que se trate de alguno de los siguientes delitos: a.Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal. b.Delitos de hurto. c.Delitos de robo. d.Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. e.Delitos contra la seguridad del tráfico. - Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro, o otros delitos no comprendidos en el Apartado anterior. 3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado”. 109 Crítica recogida en el Manual de Legislación de Violencia contra la Mujer, Ed. Departamento de Asuntos Sociales y Económicos de Naciones Uni-

Al respecto podríamos analizar que tras la violencia de género existe un problema de carácter social y cultural110 que en muchas ocasiones deja entrever una evidente necesidad educativa de los denunciados. Y en relación a estas carencias la Ley incluye alguna otra alternativa vinculada al sistema penal como es el caso de la decisión de conceder una oportunidad al tratamiento de los maltratadores111. De manera que tras la publicación de esta Ley se reformó el artículo 83 del Código Penal en lo relativo a la suspensión de penas privativas de libertad haciendo que sea obligatorio imponer al condenado por un delito de violencia el deber de “participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares” -artículo 83.1. 5ª. Y con esta reforma se respondía también, por fin, a la Plataforma de Acción de Beijing (Beijing, 1995) 112 adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, y que instó a los Gobiernos a introducir sanciones penales, civiles, laborales y administrativas en las legislaciones nacionales con el fin de castigar y reparar los danos causados a las víctimas, donde también invitaba a dotar de una especial atención a la rehabilitación de los agresores. Hacia este extremo debemos destacar que el intervencionismo estatal que caracteriza el espíritu de la LOPIVG también podría plantearse hacia un obligado sometimiento a los programas de educación y a la mediación como forma pacífica de paliar de manera preventiva los problemas de comunicación de la pareja que la das, New York, 2010, pág. 41.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Para, - Brasil, 9 de Junio de 1994- ya citaba en su artículo 7 e) la necesidad de “modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”. 111 Laurenzo Copello, P., La Violencia de Género en la Ley, Ed. Dykinson, Madrid, 2010, pág. 8. 112 Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer -Beijing, China, del 4 al 15 de Septiembre de 1995-, Párrafo 124.

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería van a conducir hacia la violencia. Un menor intervencionismo en este sentido podría interpretarse incluso como una mayor tolerancia hacia la violencia y, seguro, dar lugar a la crítica justificada de que esa permisividad nos lleva a minimizar la entidad de ciertos ataques a la libertad de las mujeres que las dejaría desprotegidas frente a futuros actos más graves de su potencial agresor. De ahí la justificación de una intervención judicial, y de incluso, una respuesta penal más severa113, porque lo que se intenta es contrarrestar esa desafortunada tolerancia social, enviando el mensaje claro y preciso de la total importancia y desaprobación hacia cualquier manifestación de violencia ambiental contra la mujer por muy leve que aparezca a primera vista114. En cambio, hay autores que desde fuera de nuestras fronteras y valorando el modelo inglés, señalan un recurso recurrente, incluso abusivo, en ese país hacia la reconciliación, lo que describen como una auténtica “cultura de la reconciliación”115 en el enjuiciamiento de los procesos de violencia en el ámbito familiar, hasta el punto que podemos decir que Inglaterra y Gales lideran el uso de la mediación en el proceso116. Así en el sistema inglés The Domestic Violence and Victims Act 2004 introdujo la mediación penal haciendo total hincapié en el acuerdo entre víctima y autor acerca de la reparación, así como en que con la misma se intenta volver a restablecer el lazo y favorecer la no-reincidencia del delito117. También el documento Together we can end violence against women and girls: A strategy118 marcaba como objetivos la consolidación de un soporte para las víctimas, y la rehabilitación de los agresores y su persecución119, equiparando así la importancia entre la persecución de este 113 Castillejo Manzanares, R., Problemas que Plantea la Actual aplicación de la Ley Integral, en Castillejo Manzanares, R. (Dir.), Violencia de Género, Justicia Restaurativa y Mediación, Ed. La Ley, Madrid, 2011, pág. 83. 114 Laurenzo Copello, P., La Violencia de Género en la Ley Integral, cit., pág. 22.

115 Lazarus-Back, M., Domestic Violence, Court Rites and Cultures of Reconciliation, University of Illinois, Illinois, 2007, pág. 163. 116 Montesinos García, A., La Mediación Penal en Inglaterra y Gales, en Barona Vilar, S. (Dir.), La Mediación Penal para Adultos, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, págs. 32 y ss.

117 Vuelta Simón, S., Elementos del Trato de la Violencia Doméstica en Francia, en Cuadernos de Derecho Judicial, Núm.2, Ed. Consejo del Poder Judicial, Madrid, 2005, pág. 125.

118 Juntos podemos terminar con la Violencia contra las Mujeres y Niñas.

119 “The victims through the criminal and civil justice systems, from report to court; bring more offenders to justice by improving reporting and conviction rates; and rehabilitate offenders and manage the continuing risk they may present to women and girls”- Pág. 9.

Fondo Jurídico delito y el apoyo a las víctimas con la recuperación de los responsables. Igualmente en Italia, por citar países de nuestro entorno, resulta singular que la Ley Núm. 154/2001 la Ley de 5 de Abril de Medidas contra la Violencia en las Relaciones Familiares prevea la intervención de los servicios sociales, centros de mediación familiar y asociaciones de tutela de mujeres y menores maltratados con la finalidad de analizar si se respetan las órdenes restrictivas, promoviéndose la intervención de la mediación familiar dirigida a resolver los conflictos familiares a través de expertos profesionales120. Y es que la preocupación del Estado italiano por la violencia que identifican como doméstica es evidente, a la que llegan a calificar como una epidemia social121, sumándose así a una latente preocupación internacional acerca de la falta de eficacia de las medidas actualmente articuladas por los Estados para tratar esta violencia. Incluso más allá, la doctrina italiana señala la existencia también de una reciprocidad de la violencia, donde la violencia mutua entre parientes, según se cuantifica, aparece en un tercio de los casos122; lo que deja entrever una problema aún mayor y que es el que la violencia se haya consolidado ya como una práctica habitual y aceptada en nuestras relaciones íntimas y familiares. Y aunque esta tendencia a promover la mediación de nuestros países vecinos puede esconder una cultura hipócrita que resta importancia a la utilización de formas violentas en las relaciones interpersonales, en otros casos, también tenemos que reconocer que el mecanismo protector que establece en nuestro país la legislación de aplicación puede resultar desproporcionado ante algunos casos sin apenas relevancia penal y donde ya hay autores que han manifestado que la LOPIVG puede llegar a tener poco en cuenta la participación de la víctima en el proceso123. Por ello considero que resulta necesario recordar constantemente la absoluta necesidad de una férrea aplicación de la LOPIVG, con todo el sistema de garantías que la misma despliega, ante aquellos casos, por desgracia más habituales, de 120 Veasé por su ilustración el comentario que realiza al respecto, Creazzo, G., Mi Prendo e Mi Porto Via. Le Donne che Hanno Chiesto Aiuto ai Centri Antiviolenza in Emilia-Romagna, Ed. Franco Angeli, Milán, 2003, pág.214. 121 Veasé pág. 46 del documento Alcuni Risultati e Valutazioni, Ed. Observatorio Nazionale Violenza Domestica, 2010, en www.onvd.org.

122 Violenza Domestica, Rifessioni, Riferimenti e Dati “istuzioni per l´uso”, Ed. Istituto Superiore per la Prevenzione e la Sicurezza del Lavoro y Universtà degli Studi di Verona, Verona, 2008, pág. 46. 123 Pérez-Salazar Resano, M., La Mediación Civil y Penal. Un Año de Experiencia, cit., pág.213. flagrante y vergonzosa violencia. Y pese a que desde el derecho internacional la doctrina más relevante asume que aún así, ante un proceso judicial la víctima se enfrenta a significantes obstáculos intrínsicos al mismo procedimiento124, nada más que por su esperada eficacia ante este tipo de casos se justifica ampliamente este sentido intervencionista de la Ley. Pero, también, por otro lado, deberíamos dedicar un momento de reflexión a aquellos casos sin relevancia en el que la violencia no ha sido nunca de carácter físico y se ha presentado esporádicamente en forma de violencia verbal -y tampoco como amenazas, coacciones o vejaciones- donde más que ante un supuesto de alcance criminal más bien nos encontramos con un problema cultural propiciado por un ambiente que ya es tendente a esa dosis de violencia cotidiana. En estos casos es innegable el efecto ejemplarizante que produce la aplicación de la LOPIVG que, no podemos negar, logra inhibir a un mayor número de potenciales autores de la tentación de ejercer la violencia sobre sus parejas, pero a su vez deja en el olvido la posibilidad de un tratamiento educativo de mediación que apueste por la reintegración de los victimarios con el objeto de dar solución a un problema latente de nuestra sociedad como es la presencia de esta violencia, indigna y despreciable, en nuestras relaciones personales.

Resulta incuestionable que hay que rechazar rotundamente la comprensión y tolerancia que suscita cualquier tipo de agresividad en las relaciones sociales, familiares y de pareja, más aun si esta violencia aparece bajo los parámetros dominadores que caracterizan a la de género, pero también habría que valorar si las medidas que despliega la LOPIVG que comentamos corren el riesgo, ante algunos supuestos sin relevancia, de resultar desproporcionadas y, como ya ha manifestado parte de la doctrina con reticencia, terminar por presentar al varón como receptor de una sanción injusta y como “víctima” de un sistema represor extremo125. En relación a este aspecto debemos mencionar que el pasado 4 de Octubre de 2013 el Congreso de los Diputados publicó el Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal y que incluye algunas novedades que afectan a los delitos de violencia que analizamos. Aunque el texto es aún susceptible de cambios menciona la posibilidad de sustituir los juicios por una mediación entre 124 Idem.

125 Laurenzo Copello, P., La Violencia de Género en la Ley Integral, cit., pág. 23. las partes al modificarse expresamente el artículo penal Núm. 84 y quedar redactado como sigue: “1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1) El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación. 2) El pago de una multa, cuya extensión determinarán el Juez o Tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3) La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el Juez o Tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere el número 2 del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común”.

Y también debemos recordar que ya el Convenio del Consejo de Europa sobre la Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y Violencia Doméstica de 11 de Mayo de 2011 recogía expresamente en su artículo 48.1 que, “Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prohibir los modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos, incluidas la mediación y la conciliación, en lo que respecta a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio”, así como la prohibición de la mediación era mencionada expresamente en el Manual de Legislación de Violencia SALA DE TOGAS

Fondo Jurídico sobre la Mujer elaborado por Naciones

Unidas126, y también el Grupo de Expertos del Consejo General del Poder Judicial aconsejó recoger de forma explícita la exclusión de la mediación en los supuestos de violencia de género127. Así mismo hay autores como Pérez del Campo que afirman que la mediación resulta ineficaz en el tratamiento de este tipo de violencia y que esta técnica alimenta en el agresor la idea de que su comportamiento no es delictivo128.

Por otro lado, aludamos también aquí a las reservas que manifestaba el Consejo General del Poder Judicial al recoger en el Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica Integral de Medidas contra la Violencia ejercida sobre las Mujeres la evidente tendencia de la Ley hacia la judicialización del problema de la violencia de género129. Pues bien, valorando lo anterior deberíamos considerar que hay una violencia que tiene su origen en parámetros culturales y sociales que están viciados desde antaño, y que redundan más en la idea de que la violencia se encuentra asentada en un modelo habitual de relación familiar que evidencia la importante necesidad de consolidar a nivel general el respeto, la paz y la armonía en nuestra relaciones interpersonales; cuestión ésta, como digo, más relacionada con una educación y cultura basada en estrategias propias de una resolución pacífica de conflictos como es la mediación. Ya hemos aludido a que la Ley Orgánica 1/2004 está completamente justificada, pero tampoco deberíamos olvidar prestar la atención oportuna hacia otras estrategias correctoras más relacionadas con la educación social, porque lo que realmente resulta estremecedor no es 126 Así, el Apartado 3.9.1 -pág. 40 del Manual de Legislación de Violencia contra la Mujer - recomienda que, “La legislación ha de prohibir explícitamente la mediación en todos los casos de violencia contra la mujer, tanto antes como durante los procedimientos judiciales” argumentando que “En las leyes de varios países en materia de violencia contra la mujer, la mediación se fomenta u ofrece como alternativa a la vía penal y los procesos de derecho de familia. No obstante, cuando la mediación se utiliza en casos de violencia contra la mujer, surgen varios problemas. Retirar asuntos del control judicial presupone que ambas partes tienen el mismo poder de negociación, refleja la presunción de que ambas partes son igualmente culpables de la violencia y reduce la responsabilidad de quien ha cometido el delito. Un número creciente de países están prohibiendo la mediación en casos de violencia contra la mujer.” 127 Informe del Anteproyecto de Ley Orgánica Integral de Medidas contra la Violencia ejercida sobre las Mujeres, Ed. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2004, en www.poderjudicial.es. 128 Pérez del Campo Noriega, A.M., Recursos Integrales para la Atención y Recuperación de Víctimas de Violencia de Género, en Reviriego Picón, F. (Coord.), Más Allá de la Ley: Enfoques sobre la Violencia de Género, Ed. Fundación Equitas, Madrid, 2009, pág.121

129 Idem., pág.91. ya la violencia familiar, cuya trascendencia es incuestionable, sino más aún, la violencia a la que ya he hecho mención y que se halla asentada en nuestra sociedad y que impregna no solo el contexto íntimo, sino también otros como pueden ser el laboral o el escolar, haciendo que la exaltación y la crispación sea ya una práctica habitual en nuestro entorno más cotidiano, arrastrando además su raíz desde motivaciones discriminatorias que provocan que alcance la reprochable connotación de género. Es por ésto que para mí son dignos de valorar Programas como los puestos en marcha en el Reino Unido130, The Integrated Domestic Abuse Programme, al ser éste un Programa presentado como una opción en la imposición de condenas. El Programa tiene una duración de 26 semanas y se centra en que los autores del acto violento acepten la responsabilidad por su comportamiento y se comprometan a modificar su conducta y actitudes. Incluso en el Reino Unido encontramos una insistencia latente en revitalizar los programas de tratamiento para los responsables al asegurarse desde distintas fuentes que estos son la herramienta más efectiva para reducir la violencia131. De alguna manera, entiendo que este sistema redunda de forma más esperanza- da en un sistema de prevención especial que parte del tratamiento del autor y de la perspectiva correctora de su conducta, respondiendo mejor también al dictado que reproducíamos que estableció la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer y que llamaba la atención acerca de la necesidad de rehabilitación de los agresores. En base a lo anterior, y para concluir, podríamos plantearnos si ante algunos supuestos de violencia de género en los que el autor adolece de capacidad para tratar a la víctima con el merecido respeto dentro de un exigible plano de igualdad no es cuestionable la eficacia correctora de la condena penal, según su función de prevención especial, así como la posibilidad de reincidencia del penado, porque quizás en el cumplimiento de su castigo no se trate el verdadero origen de sus problemas, esto es, las dificultades del autor para desarrollar sus relaciones personales de manera armónica y en un plano de igualdad sin recurrir a esa violencia tán censurable que parte de la minusvalorización de la otra parte para encontrar la victoria en el conflicto. El propio Prámbulo de la Ley 5/2012 en su Apartado I valora la mediación por su “capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes”132, de manera

130 Comentadas de manera amplia por Wolf Report, Acess to the Justice, The Interim Report, London, 1995. www.legco.gov.hk

131 Meloy, M. y Millar, S., The Victimization of Women, Ed. Oxford University Press, Oxford, 2011, pág. 148.

132 En las Conclusiones del Curso de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial celebrado del 6 al 8 de Noviembre de 2006, se considera especialmente indicada la mediación para afrontar conflictos surgidos en el contexto de relaciones conyugales; en www.poderjudicial.es

Fondo Jurídico que me cuestiono por qué estos supuestos de violencia que describo de apenas relevancia penal no pueden ser merecedores de esta fructífera técnica de resolución de conflictos entre las partes, así como también me planteo el papel que podemos jugar en esa intervención los letrados, tal y como voy a analizar seguidamente.

4.- Y... ¿dónde está el abogado?

Finalmente, y para terminar haciendo un guiño a la profesión, me gustaría detenerme en cuál es nuestra función como letrados en el proceso de mediación. A mi juicio esta función está enraizada en nuestro servicio al cliente y que el mismo debería de ser concebido como un asesoramiento y defensa judicial que responda a sus verdaderas necesidades. Y es que entiendo que, en ocasiones, nos dejamos contagiar por el automatismo del proceso judicial y no atendemos a si con la resolución judicial se van a satisfacer verdaderamente las necesidades reales de nuestros mandantes. Una de las consecuencias del automatismo al que me refiero va a ser ac- tuar sin prestar la debida atención a los verdaderos interesados en el asunto del que son las partes y a los que debemos de dar la voz que precisan en el proceso. Nuestra obligación se basa en desarrollar la forma legal que va a permitir que los deseos de nuestros clientes encuentren un reconocimiento judicial. Y aunque en estos tiempos de crisis y desesperanza es fácil caer en la desidia y el conformismo, considero que si los jueces han de velar por que sus resoluciones sean justas, y los fiscales por que su acusación proteja el orden social, nuestro papel es cuidar que el proceso judicial responda a las expectativas de nuestros defendidos y ésto conllevará que además de la preparación jurídica que requiere la profesión, también nos involucremos en el alcance real que va a tener cada proceso133.

133 Recordemos que el Código Deontológico de la Abogacía Española recoge en el artículo 13 dedicado a Relaciones con los Clientes, Párrafo Cuarto que, “El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno

Cuántas veces ante determinados asuntos penales, ya como acusación particular, ya como defensa, nos hemos percatado que la víctima no encontrará una solución real a sus problemas tras la sentencia, y a que aún siendo ésta condenatoria, resultará muy probable que sufra la reincidencia del penado al no haberse preocupado el sistema de solventar verdaderamente los problemas ambientales y culturales bajo los que subyace la génesis delictiva. Y para el caso del victimario, incluso en el supuesto de ingresar en prisión, con cuántos hemos tenido la convicción de que pronto reincidirán y que no lograrán nunca escapar de su estigmatización delincuencial. Para su recuperación opino que sólo con su reeducación, y con su participación en procesos de mediación en los términos comentados, lograrían desprenderse de las convicciones que los llevan a utilizar la violencia, la ofensa y la minusde ellos. Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad.”.

Fondo Jurídico valorización para alcanzar sus intereses. Por todo ello, invito a que apoyemos la eficacia de la mediación, incluso ante determinados asuntos de orden penal, cuando la intuición profesional que el peso de la toga ha forjado en nosotros nos sugiera que nos encontramos ante un supuesto en el que la condena tradicional, más aún si ésta se suspende, no va conllevar beneficio alguno ni para la víctima, que seguirá siendo vulnerable, ni para el victimario, para el que la tutela judicial efectiva se habrá limitado a condenarlo a la rancia pena de encarcelamiento pero sin atender a otros mecanismos de reintegración más acordes con una resolución eficaz de los problemas que lo conducen a la comisión delictiva.

A mi entender, deberíamos reconocer la necesidad que tiene nuestro sistema de justicia actual de recurrir a métodos como el de la mediación caracterizados por desarrollarse en una dimensión más humana, flexible y comunicativa, desprovista de la rigidez formal del proceso judicial, pero a la vez regulada y articulada como un mecanismo esperanzador para solventar las necesidades reales que subyacen en los casos que defendemos ante los tribunales. Y contribuyamos a que estos tribunales tomen conciencia de que detrás de cada expediente y de cada número de procedimiento hay una historia real a la que hay que prestar atención y ser sensibles. Como ya mencioné anteriormente, espero que estas líneas inviten al menos a la reflexión de un tema que he querido tratar “con el debido respeto y en estrictos términos de defensa de los intereses de mi mandante”, esto es, del interés por que valoremos la mediación como una herramienta más del sistema penal con la que es posible solucionar las carencias de las que actualmente adolece el sistema tradicional. Y en esa mediación considero que nuestro papel como letrados, lejos de ser innecesario, es vital, por esa sensibilidad que debemos tener hacia las necesidades reales de nuestros mandantes en el proceso134. No olvidemos que nosotros somos 134 No olvidemos que el artículo 4.1 de nuestro Código Deontológico establece que, “La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confian- el elemento de unión entre ellos y el sistema de judicial, y que debemos colaborar para que éste se muestre más cercano y sensible a los ciudadanos, y a que éstos encuentren mejor amparo en el mismo. El poder judicial es el encargado de administrar justicia y es al que los ciudadanos acuden para preservar algo tán importante para todos como es el orden y la armonía social, y nuestra colaboración como abogados en esa misión es la de colaborar hacia la consecución de una justicia moderna, más cercana, humana y consciente de la realidad que la demanda.

5.- Conclusiones finales.

He de reconocer que mi esperanza en la utilización de la mediación se basa en la confianza que aún tengo en la naturaleza benigna del ser humano y, especialmente, en las posibilidades de reconducción de aquellos supuestos en los que la cultura de la exaltación y la crispación se ha filtrado en las relaciones familiares, como ya se ha filtrado en otros ámbitos como el educativo, el político, etc…, y para los que aún confío en que un proceso como el de mediación pueda hacer desterrar esa violencia de nuestro entorno.

Personalmente confío en esta mediación ante asuntos penales y, especialmente, si utilizamos el modelo transformativo que permite solucionar procesos donde el conflicto se puede utilizar como impulso hacia el cambio y donde las partes tienen la oportunidad de conocerse, valorar y reconocer la naturaleza y la raíz de su conflicto. Pero, pese a esta confianza en que algún día se pueda permitir la intervención de la mediación en este tipo de supuestos, y aún dándose todos los requerimientos que he comentado en líneas anteriores, tenemos que ser conscientes de dos limitaciones: 1.- El interés público que subyace en los asuntos penales y donde ya he argumentado que para mí la solución mejor es la de permitir que la mediación sea posible en la ejecución de sentencia y ya resuelto el enjuiciamiento del proceso criminal. 2.- La dificultad propia de la situación za y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.”

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería de la víctima que claramente va a sufrir una desventaja con respecto a la otra parte, desventaja que puede llegar a viciar el proceso de mediación donde difícilmente el mediador podrá asegurar la equiparación de las partes a la que se refiere el artículo 7 de la Ley 5/2012. Y es que la igualdad de poderes en el proceso de mediación, y el que víctima y victimario se encuentren a un mismo nivel de libertad e independencia, considero que es el requisito más difícil de cumplimentar ante un asunto penal, y más aún si nos hallamos ante un caso de violencia de género. Incluso cuando esa igualdad existe a criterio del mediador, o de los mismos abogados de las partes, encuentro necesaria la intervención de un psicólogo profesional que pueda acreditar, previamente a la mediación, si esta equiparación existe realmente. En definitiva, supongo que la necesidad en el proceso de mediación del llamado empoderamiento135 de la parte más debilitada con respecto a la más fuerte adquiere una especial dimensión si nos encontramos ante supuestos de violencia de género. De cualquier forma, valgan estas líneas para plantear un punto de necesaria reflexión acerca de las posibilidades y beneficios que podría tener la intervención de la mediación en un ámbito tán complejo como es el penal, y dentro del mismo, ante determinados supuestos tán controvertidos como los de violencia de género. Si de lo que se trata es de expandir una cultura conciliadora en la que no tenga cabida ninguna forma violenta, ni sometimiento o poder de ninguna persona hacia nadie a quien discrimine y minusvalore, ante casos de escasa relevancia, ¿por qué no confiar en la mediación para impulsar la toma de conciencia de las partes hacia este extremo y hacia la posible consecución de un compromiso de corrección y superación del problemas del uso de la violencia?. Quizás pronto se articule esta posibilidad a tenor del Proyecto de Ley de Orgánica comentado anteriormente. Y mientras ese objetivo se alcanza abracemos la esperanzadora idea de conseguir relacionarnos con nuestros semejantes en un plano de igualdad, respeto mutuo, y conciliación y templanza en nuestras relaciones interpersonales, ya que la violencia que se halla inmersa en estas relaciones empieza a ser un grave problema que amenaza la salud de nuestra sociedad hasta conducirla a un camino de vergonzosa e irrecuperable pérdida de valores esenciales. n

135 Por su interés veasé, Billikopf Encina, G., Mediación Interpersonal: Empoderamiento del Individuo, cit.

ENTREVISTA Manuel J.

Fondo Jurídico

Checa González

Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Almería Especialista en Medicina Legal y Forense

“La apuesta de medios materiales hecha por la Administración es enorme” SALA DE TOGAS

ENERO ENERO2015 2015

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«FONDO JURÍDICO penal”. Por Rosa Salvador Concepción.», Sala de Togas, n.º 71, enero 2015, pp. 17-29.

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