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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

COLABORACIONES

Sala de Togas n.º 67, , página 51–22

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Colaboraciones Vías de paralización del ingreso de las tasas judiciales a Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (en adelante, Ley de tasas judiciales o Ley 10/2012), ha entrado en vigor con la frontal y unánime oposición de los colectivos profesionales del ámbito del derecho (abogados, procuradores, jueces, secretarios judiciales, etc.), debido, entre otros motivos, a la posible vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, igualdad y capacidad económica. A ello, habría que añadir que, en el orden contencioso-administrativo, el ejercicio de la potestad jurisdiccional no afecta o beneficia “de modo particular” a un sujeto –presupuesto necesario para la exacción de la tasa, según establece el art. 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT)-, entre otras razones, porque en este ámbito no hay más que un interés que atañe por igual al particular, a la colectividad y a la misma Administración: que la actuación de esta última se ajuste verdaderamente a la legalidad.

Además de la vía de la presentación del recurso de inconstitucionalidad por las instituciones y autoridades legitimadas para ello, se han planteado otros medios de oposición al citado texto legal, como la inclusión de un Otrosí en los escritos procesales, solicitando al órgano jurisdiccional el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a la citada Ley, e inclu-

Miguel Ángel

LUQUE MATEO

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Almería. Col. 2.027 so, de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, tales iniciativas no paralizarían la obligación del pago de la tasa en el momento de la presentación del escrito procesal. Por ello, en las siguientes líneas se plantean algunas opciones para suspender, aplazar o aminorar dicho ingreso, a pesar de que el art. 8.2 de la Ley 10/2012 exija que se acompañe el justificante del pago de la tasa a todo escrito procesal y de que la nota informativa del modelo 696 indique que no se puede aplazar, fraccionar o compensar.

Las alternativas que se proponen parten de la configuración de la citada tasa como una clase de tributo estatal y, por tanto, del reconocimiento de que su control y gestión no puede recaer en los secretarios judiciales. Tales funciones sólo son susceptibles de ser realizadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (art. 9.1) –entiendo que a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (art. 8.4), que es la entidad que tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal-, por mucho que la Orden HAP/266/2012, de 13 de diciembre, que aprueba el citado modelo de autoliquidación pretenda trasladar la gestión de estas tasas a los órganos judiciales, mediante la realización de unas funciones tributarias que van más allá de los genéricos deberes de colaboración y de suministro de información regulados en el art. 94 de la LGT.

El legislador ha elegido la figura de la autoliquidación como forma de gestión de esta tasa, por lo que será el sujeto pasivo –o el abogado o procurador- el que tendrá que declarar, cuantificar e ingresar la cantidad cumplimentada en el modelo oficial. Ahora bien, al tratarse de un tributo estatal, le es aplicable la LGT, así como su normativa de desarrollo y, por lo tanto, el régimen jurídico de la revisión, suspensión y aplazamiento del ingreso allí regulado, tal y como reconoce expresamente el art. 8.1 de la citada Ley 10/2012. Sobre la base SALA DE TOGAS

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

DICIEMBRE 2012

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Cómo citar

«COLABORACIONES», Sala de Togas, n.º 67, diciembre 2012, pp. 51-22.

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