De mi archivo: La Responsabilidad Ci· vil de los padres por hechos deliclivos de los hijos.
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Sala de Togas n.º 6, , página 12–13
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SALA DE TOGAS
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR HECHOS DELICTIVOS DE LOS HIJOS. Por Joaquín MONTERREA L ALEMAN
E l Art. 1 del Código Civil, con la redacción que le dio la Ley de 17 de Marzo de 1973, proclama la primacía de la Ley, al si. tuarla en primer lugar entre las fuentes del derecho, seguida de la costumbre y los principios generales del derecho. Por su parte, el Art. 3 del mismo cuerpo legal establece que «las normas se interpretarán segun el sentido propio de sus palabras , en re lación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ... ».
La cita de estos dos preceptos pretende que sirvan de partida para llevar a cabo la interpretación de las normas que regulan la responsabilidad civil de los padres por los actos de los hijos menores; distinguiendo, porque es forzoso hacerlo, el caso de que esa responsabilidad tenga su origen en el ilícito civil o en el ilícito penal.
Quiza ya sea momento de recordar que el Art. 1.902 establece que (<el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia (por supuesto se trata del ilícit•J civil) está obligado a reparar el dano causado. « El Art. 1.903 dice a continuación que ... «los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda». El último párrafo de este artículo proclama que esa responsabilidad a la que se hace referencia cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. En todo caso se trata de una responsabilidad por culpa in vigilando.
El Art. 1.089 del Código Civil enumera las fuentes de las obligaciones, diciendo que las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuaricontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.
El distinto tratamiento de la obligación, segun que nazca de uno y otro ilícito (el penal o el civil) lo establecen los Arts. 1.092 y 1.093 del Código Civil. El primero dice que las «obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones, del totalmente la responsabilidad de los padres) cogió un vehículo ajeno, dandole un fuerte golpe que le causó daños de gran importancia.
Se incoaron Diligencias y en Procedimiento Doloso es condenado a la correspondiente pena, como responsable de una fa lta de imprudencia, no haciendolo al pago de la responsabilidad civil, porque el perjudicado hizo en ese proceso reserva de las acciones civiles para ejercitarlas en procedimiento de esta naturaleza. Planteada la demanda de juicio declarativo contra el autor de la falta de imprudencia con daños y contra los padres, se solicita la condena, en forma solidaria a los tres, a pagar los daños y perjuicios por la destruc-
Código Penal; el segundo, es del tenor literal siguiente: «Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo ll del título XVI de este libro. En este capítulo II están situados los Arts. 1.902 y 1.903 ya resenados, y por tanto, parece elemental pensar que lo que en ellos se dice solo es aplicable a lo relativo al ilícito civil ya que las obligaciones nacidas de los delitos o faltas se rigen por las disposiciones del Código Penal.
Toda esta introducción nos sirve para analizar una sentencia de la Sala II de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Granada confirmando otra del Juzgado de 1• Instancia de Almería, aceptando una doctrina que parece va tomando carta de naturaleza en la jurisprudencia espanola. E l caso es el siguiente. En una malhadada noche un joven de diecisiete anos (al día siguiente cumplía los dieciocho anos, y por tanto adquirio la mayoría de edad, cesando ción del automovil.
La sentencia del Juzgado de 1• Instancia estima la demanda proclamando que la acción que se ejercitaba era la que «se asiente en la normativa alojada en el Art. 1.902 del Código Civil ... argumentación que wnduce de forma necesaria a la aplicación del Art. 1.903 del propio Código Civil», y a la de, ciar ación de la responsabilidad de los padres que tienen al hijo bajo su guarda. Recurrida la sentencia, la Sala 11 de lo Civil de la Audiencia T erritorial de Granada la confirma, con la siguiente argumentación:
«Si bien es cierto que el Art. 1.092 del Código Civil establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos y faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, hay que tener en cuenta que en el presente caso, el ejercicio de las acciones civiles ante esta Jurisdicción ... (la Civil) viene determinada porque el perjudicado se reservó dichas acciones civiles para ejercitarlas separadamente ... »
En resumen, lo que mantiene la sentencia comentada, retorciendo totalmente el contenido del Art. 1.092 del Código Civil, ·es que la aplicación de las disposiciones del Código Civil a las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas depende, no de·-que tengan este origen (los delitos o faltas), sino de que se ejerciten en el procedimiento penal y no en el civil.
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La cuestión tiene su importancia; porque si se aplican las normas del derecho Civil sobre responsabilidad de los padres, estos responden de los actos de los hijos, mientras estén bajo su guarda; es decir, hasta que cumplán los dieciocho años, límite de la mayoría de edad. Si, por el contrario, se aplican las normas del Código Penal (como dice el Art. 1.092 del Código Civil) nos llevaría a la aplicación del Art 20 de aquel cuer. po legal, cuya regla primera del párrafo primero establece que «de los hechos que ejecutaren las personas señaladas en los numeros 2 de Art. 8 (el menor de dieciseis años) serán responsables civilmente quienes las tengan bajo su potestad o guarda legal». Estimamos que queda claro segun el sentido propio de las palabras, que cuando una responsabilidad civil nazca de Jos delitos o faltas, Jos padres solo responderán respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal (16 años).
Dijimos al principio que el Art. 3 del Código Civil establece que las «normas se interpretarán segun el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes historicos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ... ». Y agregamos que según el Art. 1 del Código Civil, que no incluye a la Jurisprudencia entre las fuentes del Ordenamiento Jurídico Español, «La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribuanl Supremo al interpretar y aplicar la ley ... » y entendemos que en esa labor de interpretar la ley, tambien le obliga al Tribunal Supremo, la norma que al respecto establece el Art. 3 dcl.tcxto sustantivo civil.
Pues bien, nos atrevemos a decir que la sentencia que comentamos, no cumple ninguna de las normas interpretativas contenidas en el Art. 3 del Código Civil. A.- Las normas se intepretarán según el sentido propio de sus palabras. La redacción dada del Art. 1.092 del Código Civil es bien clara: «las obligaciones civiles que nazcan de los delitos y faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal». El nacer de una acción u omisión que sea constitutiva de delito o falta, no tiene nada que ver con lo que dice la sentencia comentada en el sentido de que, se aplicará la normativa penal solo cuando la acción se ejercite en procedimiento de esta clase; y o cuando se haya reservado la víctima la acción para ejercitarla en procedimiento civil. «El sentido propio de sus palabras>> (del
Art. 1.092) no ofrece duda y por tanto bastaría este primer criterio interpretativo que establece al Art. 3, para concluir que es erronea la dada por la sentencia comentada. B.- Según el contexto, los antecedentes históricos y legislativos. -La consecuencia de que exista en nuestro ordenamiento jnrídi- co una distinta regulación sobre la responsabilidad civil de los padres, según que la obligación nazca del ilícito civil o del ilícito penal, no obedece a un conflicto de leyes o de preceptos dictados de forma incongruente, en dispersas normas. No. La diferente regulación viene dada por dos preceptos del mismo cuerpo legal (el Código Civil) correlativos (Arts. 1.092 y 1.093). El Legislador quiso que así fuera y así se plasmó de una manera clara.
C.- Según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. -Es necesario de- · cir que la responsabilidad civil de los padres por los actos de Jos hijos, nace de la culpa in vigilando; por eso, tanto en la que nazca de delitos o faltas, como la que se derive de culpa o negligencia no penadas por la ley, cesa cuando las personas obligadas emplearon la diligencia de un buen padre de familia; si bien, en la segunda existe una presunción iuris tantum a favor de la negligencia; el Código Penal (Art. 20 regla 1•) exige la prueba de la culpa o negligencia de los padres.
P ues bien, para que se responsabilice a los padres de las consecuencias civiles de Jos actos de los hijos, es necesario que aquellos dispongan de los medios o mecanismos adecuados puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico y por la realidad social del tiempo en que vivimos.
No hace falta profundizar mucho en el tema para llegar a la conclusión de que en la sociedad actual los padres tienen muy limitada su autoridad respecto a su hijos. ¿Que medios tiene un padre para evitar que su hijo, de diecisiete afios pase la noche fuera de su casa? ¿alguna autoridad daría respuesta a su demanda de ayuda para evitarlo? ¿Acaso «la realidad social del tiempo en que vivimos» no es propicia a esas conductas?
Desde los propios poderes públicos se fomentan. Quien ouiera recordarlo sabe que el Ayuntamiento de la Capital, en unas jornadas de la juventud, celebradas el pasado afio, lanzó la siguiente arenga: «Joven la noche es tuya». En el derecho positivo, las facultades de los padres para ejercer la vigilancia y autoridad sobre sus hijos, ha quedado bastante enflaquecida despues de la reforma del Código Civil que han afectado profundamente a las relaciones paterno-filiales. Que nadie interprete el comentario sobre este concreto tema como una crítica a la reforma que comentamos. Es mi proposito unicamente constatar el hecho de que los padres han quedado mermados en sus facultades para el ejercicio de su obligación de vigilancia, que es la causa de su responsabilidad por los actos de los hijos. Y por tanto, la realidad social nos llevaría», a interpretar las normas sobre la responsabilidad civil de los padres por actos de los hijos en un sentido laxo. Terminamos formulando la conclusión a la que nos lleva cuanto antecede: 1° De las accion~s de los hijos que nazcan de los delitos o faltas, solo responden los padres cuando aquellos no hayan alcanzado la mayoría de edad penal; y aun siendo menores de dicha ed.a d, si se prueba que ha existido por parte de los padres culpa o negligencia. 2° De las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, (en aplicación del Art. 1.093 del Código Civil) serán responsables los padres que tengan a los hijos bajo su guarda, hasta que no cumplan la mayoría de edad, fijada actualmente, como es sabido, en los dieciocho años, y siempre que no se pruebe que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia.
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«De mi archivo: La Responsabilidad Ci· vil de los padres por hechos deliclivos de los hijos.», Sala de Togas, n.º 6, enero 1990, pp. 12-13.
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