Jurisprudencia
Sala de Togas n.º 55, , página 56–60
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SOBRE LA CANCELACION POR CADUCIDAD DE LA ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Se ha producido un reciente debate en el seno de la
Dirección General de Registros, con ocasión de la cuestión que resume el enunciado , que ha dado lugar a varias resoluciones contradictorias y a lo que en forma de Instrucción del citado Centro Directivo, quizás no sea sino un provisional desenlace de la problemática, seguramente no al gusto de todos, cómo es mi caso, pero que por lo pronto impone un criterio clarificador de
"La cuestión se venía planteando ante las referencia.distintas solicitudes de cancelación por La cuestión se caducidad de las anotaciones preventivas de venía planteanembargo practicadas y luego prorrogadas con do ante las disanterioridad a la vigencia de la nueva Ley de tintas solicitu Enjuiciamiento C ivil, 1/2000" des de cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo practicadas y luego r prorrogadas con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , 1/2000, cuando , al presentarse las instancias solicitando la cancelación de la anotación preventiva prorrogada ante los respectivos Registros de la Propiedad, ya había transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la Ley
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Hipotecaria en su redacción dada por la Ley de
Enjuiciamiento Civil , sin que por los favorecidos por el asiento se hubiera procurado una nueva prórroga de la anotación preventiva de los supuestos considerados. El Registrador, por lo general, no practicaba el asiento solicitado porque la anotación respectiva , estaba prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de r1s r enc1a enero , invocando como argumentación de referencia, el origen del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento
Hipotecario, que fue introducido en 1959 para impedir la indefensión del anotante en juicios de larga duración , al prever el texto vigente hasta 2001 del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, tan sólo una prórroga, al decir dicho párrafo: «Las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas».Sin embargo, como sostenían distintos postulantes afectados, en la actualidad, la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria , vigente desde el 8 de enero de 2001 permite ya prórrogas sucesivas, si bien éstas habrán de solicitarse expresamente , por lo que, a partir de entonces , el trascrito pre- cepto reglamentario debería considerarse derogado.Para sentar un criterio uniforme sobre esta la materia , se dicto por el Centro la Instrucción de 12 de diciembre de 2.000 , interpretando que la duración de la prórroga en las anotaciones era la determinada por la legislación anterior por el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas salvo que en ellas se disponga lo contrario, sacando de ello la consecuencia de que "no era necesario ordenar nuevas prórrogas ni practicar asiento alguno en el Registro, ni aun en el caso de que se llegara a librar un nuevo mandamiento de prórroga".A partir de allí, la línea jurisprudencia! mayoritaria nc la nr-RI\1 <:>nli,-.A la ,-.itarla gía con el artículo 157 de la Ley Hipotecaria .La discordia se produjo cuando estaban a punto de cumplirse cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la LEC, en que varias Resoluciones de la DGRN , como las de12 de noviembre o 20 de diciembre de 2004, ya avisaban - sin ajustarse a la Instrucción comentada- de que, transcurrido ese plazo sin prórroga anotada , se podría producir la cancelación por caducidad , y la polémica afloró de forma grave, cuando la
Resolución de 21 de julio de 2 .005 (B.O.E . del 12 de octubre de 2005) , o sea, cuando ya habían transcurrido los cuatro años desde la vigencia de la nueva LEC. , admite sin reserva la "adu"¡r~
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Instrucción, no permitiendo la cancelación por caducidad de tales anotaciones prorrogadas sino transcurrido un tiempo prudencial desde que hubiese recaído resolución definitiva firme en el procedimiento, cifrando dicho lapso de tiempo en seis meses a contar desde que se emitió el testimonio del auto por analo- de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil , ya que al presentarse la instancia , argumentaba , ya había transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prorrogas contenida en el artículo 86 de
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VllU la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que se hubiera procurado una nueva prórroga de la anotación preventiva considerada .A la vista de la grave incertidumbre que plantaba la cuestión resuelta en contra de la Instrucción y aún de otras resoluciones del mismo órgano, el Centro Directivo ha venido como decía a zanjar la discrepancia vo lviendo a una nueva Instrucción , que , tomando como referenc ia el contenido de la anterior Instrucción de diciembre de 2.000 , con sidera, en definitiva, que "las anotaciones preventivas que fueron objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria (8 de enero de 2001) quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicia l firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación ".Con ello se pone fin a la cuestión, al menos por el momento, porque tengo la impresión de que la materia puede, y quizás merece, otras consideraciones sobre las que supongo y espero, tendré ocasión de volver en otro momento.-
A VUELTAS CON EL
BAREMO QUE FIJA LAS INDEMNIZACIONES A LAS VICTIMAS DE ACCIDENTES DE CIRCULACION NO ES INCONSTITUCIONA
Detecto que se han producido recientemente, tres sentencias idénticas del Tribunal Constitucional , (SSTC 254, 255 y 256 , de 11 de octubre) que desestiman otras tantas cuestiones de inconsti tu cionalidad planteadas por el mismo órgano judicial en torno a determinados extremos del baremo que regula las indemnizaciones a percibir por las víctimas de accidentes de circu lación , según la modificación introducida en la Ley sobre responsa bilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por la disposición adicional octava de la Ley 30/95, de ordenación y supervisión de los seguros privados. El órgano judicial estimaba que dicho baremo al establecer un método totalmente objetivo y cuasiautomático para f ijar las indemnizaciones puede vu lnerar el art. 14 CE, principio de igualdad , al suponer con toda probabilidad indemnizaciones distintas para las víctimas de delitos do losos , a los que no se aplica el baremo , y de ilícitos culposos o meramente civiles, a lo que si se les apl ica , privando a éstos últimos de la indemnización que les hubiere reconocido el órgano judicial se aplicare las reglas comunes. Ahora e l TC rechaza esta argumentación y declara que la Constitución no impone que la responsabilidad civi l extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento uniforme e indiferen ciado; tampoco aprecia la posible vulneración del art. 15 CE (derecho a la vida e integridad física) , ya que dicho precepto no rts r encta impone que la reparación haya de ser total y sólo exige unas pautas indemnizatorias respetuosas con la dignidad de la persona, art. 10.1 CE, y que atiendan a la integridad de todo su ser. Tampoco se vulneran los arts. 24 y 117 .e CE, derecho a la tutela judicial efectiva y reserva a los jueces y tribunales de la potestad de juzgar, pues de dicha reserva no puede inferirse una correlativa prohibición al leg islador que condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una materia , y ello no supone interferirse en la potestad jurisdiccional , ya que el Juez habrá de pronunciarse conforme a la Ley, por lo que tampoco hay vulneración del art. 24 . En todo caso, estas sentencias vienen a insistir en la doctrina ya consolidada de que no es admisible un planteamiento global que descalifique el sistema de baremo por inconstitucional , aunque la STC 181/2000, admitió la inconstitucionalidad de determinadas previsiones concretas del mismo (apartado b de la tabla V) .
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SOBRE LA COMPRAVENTA CON. APLAZAMIENTO EN LA ENTREGA DE LA POSESION: PUEDE
HABER TRANSMISION
DEL DOMINIO AUNQUE SE APLACE LA ENTREGA MATERIAL.La D.G. R.N. en su Resolución de 8 de septiembre de 2.005 (B.O.E. de 19 de octubre de 2.005) , ha venido a estimar el recurso, diciendo que "cuando el párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil exceptúa de la tradición instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio, pues "/a escritura pública puede equivaler a la entrega a !os efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún cuando no provoque igualmente el trnspasoposesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplir,...
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, ,1a escntura . pu/bl.tea puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio , , se /a obligación de entregar al comprador una cosa ya ajena al vendedor", y no como exclusión inequívoca (tal como exige el párrafo ..... ·~.-~~ .-~~~ Cll ~~~ :~ ulo ""e,.,,
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1 'tUL) de tal efecto traditorio inherente a la escritura.Argumentación que me parece digna de significar en estos comentarios, puesto que sobre la materia , conflictiva donde las haya, es posible encontrar sentencias del T. Supremo, que declaran y aplican doctrina de contrario signo y contenido.U~l
La Determinación de la responsabilidad y la reparación del daño por la falta de consentimiento informado 1 En los tratamientos e interven-
1. La determinación de la ciones quirúrgicas que precisan responsabilidad derivada del de consentimiento informado, incumplimiento del deber de información una vez que existe un daño, no resulta claro para letrados y aseguradoras qué daños deben
Aunque no se discute la exis- ser indemnizados y cómo tencia de esta obligación, si deben ser cuantificados. analizamos las resolucion es
Situación que resulta agravada dictadas por falta de consenti- por la ausencia de normas que miento informado nos encontra- den respuesta a estas cuestio- mos con posturas dispares don-
"En los tratamientos e intervenciones quirúrgicas que precisan de consentimiento informado, una vez que existe un daño, no resulta cla- nes y porque doc- de: unas veces se considera trinalmente no se las consecuencias dañosas ha clarificado su sufridas por el pacien_te, otras determinación. no; unas veces se indemniza el
Prueba de ello son daño físico, otras el daño los actuales pro- moral; en ocasiones, se declara ro para letrados y aseguradoras qué daños nunciamientos la responsabilidad del médico deben ser indemnizados y cómo deben ser jurisprudenciales por los riesgos propios de la cuantificados" desiguales al respecto (especial- intervención correctamente realizada, en otras no. mente, indicativas
Para aclarar este panorama, resultan las resoluciones dicta- debemos partir de una premisa das en este año). básica: la obligación de inforr
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Cómo citar
«Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 55, abril 2006, pp. 56-60.
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