Saltar al contenido
Fundada en octubre de 1988 Ir a la web del Colegio
Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Con vocación de tertulia

Sala de Togas n.º 53, , página 6–32

Leer el texto

Texto de las páginas 7–22 del PDF, extraído automáticamente. No se ha podido acotar al artículo, así que puede empezar en el anterior o seguir en el siguiente, y traer cortes de palabra y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

este largo camino, por la página de la inauguración, para que esa ilusión saltara, con un Estadio abarrotado, y las banderas desplegadas como alas de palomas que engalanaban un ambiente insuperable de emoción y alegría contenida .

La historia y el arte, que la Compañía " La Furia del Baus", que realizó la ceremonia inaugural de los Juegos Olímpicos de

Barcelona, escenificó con el espectáculo "AI-Mariyat Bayyana", fue un espléndido recorrido a través de los tiempos de Almería, con un contenido dramático en el que se introducían diferentes actuaciones musicales, con la colaboración de unos 450 voluntarios y cerca de 900 niños y niñas.

Así fue como el Estadio se convirtió en una alfombra · mágica , que nos transportó durante unas horas pt>r las mejores y añoradas páginas de la vida almeriense que vivieron nuestros padres y antecesores.

Una Almería mediterránea, grande y extensa desde San Juan de los Terreros, en Pulpí, hasta la antigua y fenicia Abdera, la hermosa Adra de nuestros días. Un ancho litoral de pescadores, marineros y sabor a sal, con un fondo de montes arrugados, ocre y marrón, morado y verde, como un viejo decorado de película del Far West preparado para la fiesta , y el agua clara y limpia de Cabo de Gata apenas un rumor en las crestas de las mínimas olas que se remansan en la playa, han sido testigos y gozo de la alegría de sus Juegos. El Mediterráneo que los celebra cada cuatro años, eligió a Almería, que ha acogido en su casa a Albania, BosniaHerzego-vina, Chipre, Croacia, Eslovenia, Francia, Grecia,ltalia, Malta, Mónaco, San Marino, Servía y

Montenegro, Turquía, Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez y Líbano, y por supuesto a España. Todos han estado con nosotros compartiendo deporte, el pan y el sol de nuestra tierra. Seguro que al aire de los r

7 '-

Juegos han reavivado aletargadas vocaciones deportivas, o cuando menos deseos de ree mprender alguna actividad deportiva más o menos dormida en la comodidad del "sillón-ball" ante la Tele.

Séneca, en su obra "Cartas a Lucilio", (XV), ( una obra para leer todos los días algún capítulo) cuando se refiere a los ejercicios del cuerpo, dice con las más ingenua sencillez filosófica que "hay ejercicios fáciles y cortos, que templan el cuerpo en seguida y ahorran tiempo, cuya principal razón debe tenerse en cuenta. Correr, mover las manos sosteniendo algún peso, y el salto, ya el de altura, ya el de longitud ...

Cualquiera que hagas, regresa pronto del cuerpo al alma ; en ésta ejercítate de noche y día; ella se alimenta con un módico esfuerzo. Este ejercicio no te lo impedirá ni el frío ni el calor, ni siquiera la vejez. Cultiva ese bien que mejora con hacerse viejo.- Yo no te mando que te inclines siempre sobre un libro ... hay que concederle algún respiro al espíritu pero no de manera que se le detenga, sino que se le afloje. El movimiento agita el cuerpo y no perjudica al estudio ... " Uno de los más fuertes lazos que unieron a los griegos fueron los Juegos Olímpicos, que se llamaron así, porque se celebraban en la llanura de Olimpia , al pie del monte Olimpo y cerca del santuario allí erigido a Zeus. Según la tradición habían sido estableci- dos por Heracles en el año 776 a. de J. C. y se celebraban cada cuatro años, sirviendo este acontecimiento para marcar el calendario griego.

Abarcaban cinco días, durante los cuales se paralizaban todas las actividades, incluso las belicosas, de las "polis" griegas, si bien una vez terminados se reanudaban las guerras, si las había.

Se celebraron de manera ininterrumpida durante casi doce siglos, hasta el año 394 de nuestra Era , en que fueron suprimidos por el emperador Teodosio l. En el siglo XIX fueron resucitados, aunque con un carácter deportivo que nunca tuvieron entre los griegos , para quienes los Juegos poseían un sentido r religioso.

8 L.

En uno de los primeros juegos, un atleta perdió la túnica, lo que provocó la controversia acerca de si sería más práctica la participación de los atletas desnudos. Triunfó esta última tesis, no sin cierta oposición , y en lo sucesivo así se practicó. Al principio solo se disputaba una carrera sobre la distancia de 1 estadio (192 metros). Más tarde se duplicó la longitud de la carrera y se le añadió otra ,de resistencia, de 1.500 metros. Sucesivamente se fue ampliando su número hasta llegar al Pentatlón, compuesto de cinco pruebas eliminatorias (salto, carrera, jabalina, disco y lucha). Más tarde se añadió el pugilato, las carreras de carros, etc. Jueces vestidos con túnicas escarlatas seguían con atención las pruebas, y determinaban y aplicaban las normas y sanciones que las regulaban.

Nosotros que tuvimos el deseo cumplido de visitar la Grecia clásica,e ir a Olimpia, pudimos contemplar en el arco de entrada, en la pista olímpica, inscripciones, nombres de atletas premiados o sancionados, y otras curiosidades al respecto, que nos explicó, o inventó, el guía griego que nos

Con v e ci 'n e ter li acompañó. Por la histórica pista hicimos un simulacro de "maratoniana carrera", como tributo a la turistada y consiguiente fotografía que la inmortalizara.

El vencedor de los Juegos, alcanzaba como todo premio una corona de laurel , pero su nombre quedaba inscrito entre los héroes, y los mejores poetas le ensalzaban en sus epinicios, cantos triunfales y de victoria, y las polis se disputaban el honor de tenerlos como huéspedes y se les nombraba árbitros en las frecuentes contiendas que surgían entre ellas.Aunque las Olimpiadas y los Juegos del Mediterráneo, son bien diferentes por su ámbito e importancia, no obstante en la Tertulia, alrededor del café, se establecen las similitudes y semejanzas, al propio tiempo que se comentan los avances técnicos y estrategias, en cada uno de los deportes, y no digamos en los medios de comunicación. Surge inevitablemente la realidad de nuestros días en el deporte , sea el que sea y, las cantidades astronómicas que se manejan, que harían palidecer a nuestros abuelos, que pensarían estábamos de broma. Pero es que el marketing, la publicidad, las televisiones y tantas cosas de nuestra civilización también les parecerían broma .

También, surge, el ferviente deseo de que igual que fué para los griegos, sea para los pueblos del Mediterráneo, un del valor del deporte como vehículo para la paz y la hermandad entre los pueblos. Hasta la fecha se han celebrado catorce ediciones. lazo más de unión y prosperidad. Porque esa es la razón de su nacimiento.

Cuando se contempló la idea , en 1.948, fue , celebrar unos Juegos que sirvieran para unir las diferentes culturas de la ribera de nuestro mar y utilizar la competición como símbolo de paz. La primera edición de los Juegos del Mediterráneo tuvo lugar en 1.951 en Alejandría (Egipto). Surgieron a iniciativa de Mohamed Taher Pacha , egipcio, Doctor en Ciencias Políticas y directivo de varias federaciones deportivas de su país, convencido

Las once primeras se desarrollaron regularmente cada cuatro años, un año antes de los Juegos

Olímpicos y a partir de 1.991 se celebraron un año después de ellos. Almería ha tenido el gozo de celebrarlos con toda brillantez, por lo que es de absoluta justicia felicitar a cuantos contribuyeron con su trabajo al éxito de los mismos y de nuestra ciudad.

"Sala de Togas", une además, su abrazo de paz a todos los países del

Mediterráneo, que compartieron con nosotros estos días inolvidables. r-

9 L.

1. Introducción

En el tema de la seguridad en los eventos deportivos, nos encontramos, como viene siendo cada vez más habitual, con un complejo entramado de normas provenientes de las distintas administraciones, pero en especial de la Administración Central, en algunas ocasiones de las CCAA y en el menos de los casos por los

Ayuntamientos.

Pero hemos de tener muy claro que las primeras normas al respecto provienen de la Comunidad

((Todas las normas tienen su importancia, Europea, comenpues todas van dirigidas a un mismo fin zando por el global, y que no es otro que el desarrollo Convenio normal y con respeto a unas mínimas Europeo de 19 de normas de seguridad" agosto de 1985, sobre la violencia e irrupciones de

Espectadores con motivo de Manifestaciones Deportivas y especialmente de r-

10 L..

Partidos de Fútbol, hecho en Estrasburgo, que ratificó España dos años después. Por lo que se refiere a las normas autonómicas, destaca la labor legislativa del País Vasco, que aprobó su Ley del Deporte en Junio de 1998 y posteriormente en Mayo de 2004 se formalizó el Comité Vasco contra la Violencia en el Deporte. Por su parte Galicia, también en Mayo de 2004, creo la

Comisión Gallega para la Prevención· de la violencia en el Deporte. En una y otra comunidad, las funciones encomendadas a estas comisiones radican esencialmente en la adopción de medidas de prevención en instalaciones deportivas, comunicación a la Policía de celebración de competiciones deportivas, colaborar con organismos de ámbito nacional, preparar informes, recoger datos estadísticos y proponer reformas.

Todas las normas tienen su

Se ri ad en los es ectác los e orti importancia, pues todas van dirigidas a un mismo fin global, y que no es otro que el desarrollo normal y con respeto a unas mínimas normas de seguridad, es decir determinar como deben actuar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Organizadores del espectáculo en aquellos actos y lugares públicos donde se prevea que va a concurrir gran número de personas, señalando cuales son las misiones que se les encomiendan tanto en el ámbito de la prevención, como en el de la corrección si fuese necesario.

Yo les voy a exponer la normativa que en estos temas es competencia de la Administración Central, y lo haré, porque así creo que será más comprensible mi exposición, yendo de la norma más general a la más particular y concreta. 2. LO. 1/92 de Protección Ciudadana

Esta controvertida Ley de Seguridad Ciudadana, popularmente conocido como "Ley Corcuera", al ser este el Ministro del Interior en el momento de su aprobación, contiene unas normas de carácter eminentemente general , debiendo destacar en el tema que nos interesa los siguientes aspectos que afectan a la seguridad en espectáculos públicos. 8) Autoridades competentes en materia de seguridad. Tienen esta condición: -Ministro del Interior y demás autoridades del Ministerio. (Secretarios de Estado, Directores Generales ...)

-Gobernadores Civiles (hoy ya denominados Subdelegados del

Gobierno), pero a tenor de la disp. adic. 4a Ley 6/1997 de 14 abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, los Delegados del Gobierno asumen las competencias sancionadoras atribuidas a los Gobernadores Civiles y -Las Autoridades Locales dentro de las competencias que le vienen atribuidas por la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Legislación de Régimen Local.

8) Espectáculos públicos y actividades recreativas. La Ley prevé que todos los espectáculos públicos quedarán sujetos a las r medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno Central, en atención a los fines siguientes: -Garantizar la seguridad ciudadana, frente a los riesgos que para las personas o bienes se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo público, participen en ellos o los presencien .

11 L.

De la lectura de este precepto sacamos dos conclusiones· importantes: 1.- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben proteger tanto a personas como bienes.

2.- Quedan sometidos a su autoridad, como no podía ser de otra forma, los organizadores del espectáculo, los que participen en el mismo y los que hayan acudido al evento como meros espectadores.

Recuerdo que hace unos años, veía un reportaje en una de las TV locales de Almería de un partido que disputaron, creo no equivocarme, los dos equipos de la capital, tras un incidente cerca de los banquillos, veo con asombro, como un futbolista da un empujón a un Policía Nacional. Al día siguiente, estuve pendiente en ver si se había confeccionado el correspondiente atestado, y efectivamente, y como no podía ser de otra forma , en el Juzgado de Instrucción N° 1 de la capital se recibió la correspondiente denuncia por delito de atentado. Quede pues claro, que el deportista que interviene en un evento deportivo, es un ciudadano más, y que al igual que todos los demás está sometido a la autoridad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

-La segunda función encomendada es la de asegurar la pacífica convivencia entre todos los asistentes al espectáculo o actividad. - También les viene atribuida la misión de limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieran autorizadas, impidiendo la realización de cualesquiera que tuviera prohibidas. -Y como última competencia reservada para la Autoridad administrativa tenemos la de fijar las condiciones a las que deberá ajustarse la organi- zación de un espectáculo público, en lo referente a venta de localidades, horarios de comienzo y terminación de los espectáculos, siempre que sea necesario para que transcurran con normalidad . C) También en la función preventiva asignada por esta Ley, y en el apartado reservado a las actuaciones para el mantenimiento de la seguridad ci udadana en eventos deportivos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pue- den impedir que en estos establecimientos se porten o utilicen ilegalmente armas, pudiendo proceder a su ocupación, incluso de forma temporal a los que las porten poseyendo la correspondiente licencia. Esta función viene acompañada en los casos de exis- tencia de un hecho delictivo, donde se permite que en el interior de las respectivas instalaciones puedan establecer los controles necesarios para el descubrimiento y detención de los partícipes en el hecho delictivo. Hace poco tiempo leía yo una noticia en la prensa de un caso que ocurrió en un gran centro comercial, y que viene que ni pintado para la mejor explicación de cómo se puede utilizar esta competencia. En el caso en cuestión, unos padres echan de menos a su hija de certísima edad, y dan aviso rápido, presentándose inmediatamente compañeros de ustedes, quienes acertadamente ordenan el cierre del local comercial, no permitiendo que abandonase el mismo ningún cliente, sin pasar el correspondiente control que ellos habían establecido. Si bien esta medida no permitió detener a los autores de la detención ilegal de la menor, si hizo que estos desistieran de su acción, y la pequeña fue encontrada en los servicios con su aspecto totalmente cambiado. ri a en 1 s e ectác 1 La acción de la policía fue pues totalmente correcta desde un punto de vista legal, había existido un delito (detención ilegal o secuestro), y había adoptado alguna de las medidas que el artículo 19 de la Ley de Seguridad Ciudadana les atribuye para el descubrimiento de hechos delictivos. Y lo mismo se puede hacer en un estadio de fútbol.

... ., 12 L.

D) Régimen sancionador

Las infracciones que se puedan cometer en espectáculos o establecimientos públicos pueden ser ca lificadas como: - Muy graves

-Graves, y

- Leves

La diferencia entre las infracciones graves y muy graves solo radica en la menor o mayor intensidad del riesgo creado con acción ilícita cometida; tienen estas categorías: - La apertura de establecimientos y celebración de espectáculos públicos careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma y creando situaciones de peligro. - La admisión en locales o espectáculos de usuarios o espectadores en número superior al autorizado. -La celebración de espec- rtivo táculos públicos quebrantando la prohibición ordenada por al Autoridad competente.

-La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana. -La tolerancia del consumo ilegal o tráfico de drogas tóxicas en establecimientos públicos por parte de sus propietarios. Las sanciones que llevan consigo estas infracciones son: (con su transformación en euros que se hizo en 2002)

-Muy graves: multa de 5 a 100 millones.

-Graves: multa de 50.000 pesetas a 5 millones; siendo competentes para la imposición de estas multas: • Hasta 100 millones el Consejo de Ministros. • Hasta 50 millones el Ministerio del Interior. • Hasta 1O millones las Autoridades del Ministerio del Interior.

· Hasta 1 millón los Subdelegados del

Gobierno.

• Hasta 100.000 pesetas los Alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes. • Hasta 50.000 pesetas los Alcaldes de municipios de más de 20.000 y menos de 50.000 habitantes. r

La Ley de Seguridad

Ciudadana hace expresa mención en su artículo 8 a la Ley del Deporte, señalando que los espectáculos deportivos quedan también sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se disponen en el Título IX de la Ley del Deporte.

3. Ley del Deporte.

El Título IX de la Ley del Deporte, de 17 de Octubre de 1990 es decir anterior a la Ley de Seguridad

Ciudadana, pero muy cercanas ambas en el tiempo, está dedicado a la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos. Ley del Deporte y Ley de Seguridad Ciudadana son normas que se complementan perfectamente, debiendo tener claro desde el primer momento que la Ley de Seguridad Ciudadana es la norma general y la Ley del Deporte es la norma especial, entendiendo que de existir un conflicto de normas, algo que en teoría resulta muy difícil pensar, deberá aplicarse lo previsto en la Ley del Deporte, tanto por respeto al principio de especialidad, como por la propia remisión que la Ley de Seguridad Ciudadana hace a la Ley del Deporte en su artículo 8.

En esta actividad preventiva de la violencia en los espectáculos deportivos, especial importancia tiene una figura el coordinador de seguridad , que como veremos a continuación es el verdadero encargado de crear, organizar y preparar todos los llamados dispositivos de seguridad cuando así lo requiere un acontecimiento deportivo. Tengamos muy claro desde un principio que el coordinador de seguridad es la máxima autoridad en un acontecimiento deportivo, y que fuera de las decisiones puramente deportivas que pueda tomar el árbitro del partido en cuestión, el resto de decisiones que afecten a la seguridad del acontecimiento le corresponde exclusivamente a él.

Comité Nacional

Antiviolencia

En la Ley del Deporte se crea , el ya muchas veces oído Comité Nacional Antiviolencia, la Ley habla exactamente de Comisión, de esta comisión forman parte representantes de todas las Administraciones (Estatal, Autonómica y Local) Federaciones Deportivas, Ligas Profesionales,

Asociaciones de Deportistas, y dice también la Ley que por personas de "prestigio en el ámbito de la seguridad"; yo desconozco quien puede entrar dentro de este calificativo, me imagino que se referirá a alguna autoridad del Ministerio del Interior quien forme parte de esta

Comisión.

Posteriormente el art. 60 de la Ley del Deporte fue desarrollado por un RO de 31 de diciembre de 1992, donde destacan la enumeración de las funciones del Comité y la forma de designar a sus miembros.

Las funciones principales de la Comisión son las siguientes: a) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia. A estos efectos, las

Federaciones deportivas españolas y ligas profesionales facilitarán a la Comisión los resultados de las medidas preventivas sobre la violencia que fueran aplicadas en los recintos y espectáculos deportivos. b) Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte. e) Promover e impulsar r acciones de prevenciones ante los órganos en cada caso competentes. d) Elaborar orientaciones y recomendaciones a las Federaciones españolas, clubes deportivos y ligas profesionales para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos. e) Emitir los informes sobre aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones. Los informes serán emitidos en el plazo de dos meses a partir de su solicitud, entendiéndose favorables si en el plazo señalado no se hubiesen producido. f) Instar a las Federaciones españolas y ligas profesionales a modificar sus Estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte. g) Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto e ri a n1 e riesgo y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligros o susceptibles de ser utilizados como armas.

14 L.

Asimismo promoverá las medidas necesarias para hacer efectiva la prohibición de símbolos que impliquen una incitación a la violencia, así como aquellas otras tendentes a evitar la entrada de quienes se encuentren bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas. h) Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de violencia. i) Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana. j) Proponer para su elevación al Gobierno el marco de actuación de las agrupaciones de voluntarios que puedan constituirse en el seno de los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal. Asimismo la Comisión propondrá las funciones que puedan series encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, así como los mecanismos de su reclutamiento. tác 1 orti k) Participar, expresando su parecer, en la elaboración de los baremos que, para la identificación de los encuentros considerados de alto riesgo , establezca el Ministerio del Interior. 1) Proponer las competiciones deportivas en las que los organizadores habrán de designar su propio responsable de seguridad. En estos casos, los organizadores comunicarán a la Comisión la designación de tales responsables, quienes se atendrán, en su caso, a las instrucciones del coordinador de seguridad. m) Recomendar la instalación de puestos o unidades de control organizativo en aquellas instalaciones deportivas que a su juicio lo requieran .

En este caso, los organizadores o propietarios facilitarán a la Comisión y a la autoridad gubernativa competente por razón de la materia la descripción gráfica de los puestos, su ubicación estratégica respecto al conjunto de la instalación deportiva, medios técnicos de que dispone y recursos humanos adscritos. n) Participar, expresando su parecer, en la elaboración de las normativas que se establezcan sobre las condicio.- nes de rigidez y capacidad de los envases de bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos. o) Participar, expresando su parecer, en la elaboración de la reglamentación que se establezca sobre las características materiales y condiciones de expedición de los billetes de entrada a los recintos deportivos. p) Informar con carácter previo al ejercicio de la potestad sancionadora por la autoridad gubernativa y a solicitud de ésta en las materias de su competencia. q) Con carácter general, la coordinación efectiva de los estudios, propuestas y orientaciones que se realicen por cualesquiera entidades en el ámbito de las competencias de la Comisión y se estimen necesarios para la erradicación de la violencia en los espectáculos deportivos. r) Cualquier otra función que pudiera serie atribuida legal o reglamentariamente. Al respecto una nueva modificación realizada en diciembre de 2002, le atribuyo estas nuevas competencias: a) La declaración de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta

Ley y en sus disposiciones de desarrollo. b) La coordinación con los órganos periféricos de la Administración General del Estado, con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad. e) Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicten las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan afectar a las competencias estatales sobre la prevención de la violencia en los acontecimientos deportivos. d) En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que premia los valores de deportividad. Por su parte, sobre su composición se establece que sus 25 miembros son designados de la forma siguiente: - Tres por el Ministro de Educación y Ciencia. - Tres por el Ministro del Interior.

- Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, en representación de las Comunidades Autónomas, de entre los propuestos por las mismas.

-Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, en representación de las Corporaciones Locales de entre los propuestos por la Asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación.

- Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, dos de ellos de entre los propuestos por las Federaciones

Deportivas Españolas de Fútbol y Baloncesto, respectivamente, y otro miembro de entre los propuestos por el resto de las Federaciones deportivas españolas.

- Dos por el Presidente del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por cada una de las ligas profesionales. - Dos por el Presidente del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por cada una de las Asociaciones de deportistas donde exista competición profesional. - Tres por el Ministro del Interior entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de las competencias de la Comisión . - Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes de entre perso,... 16 nas de reconocido prestigio en el ámbito de las competencias de la

Comisión, entre los que se incluirán un representante de la Asociación de

Prensa Deportiva y un representante de los colectivos arbitrales en que haya competición profesional. Cuando se califique una competición como de carácter profesional y ámbito estatal, se podrán íntegrar en la Comisión, previo acuerdo del Pleno de la misma y con un representante cada uno, las Federaciones deportivas españolas, las ligas profesionales y Asociaciones de deportistas con mayor implantación correspondientes a la nueva competición. Lig as Profesionales Hay otros estamentos puramente deportivos a los que la Ley del Deporte les otorga determinadas funciones en lo referente a la prevención de la violencia en el deporte, en especial destacan federaciones, ligas profesionales, clubes ... etc. En concreto a las Ligas Profesiones, y por ellas hemos de entender hasta ahora solo a las de fútbol de 1a y 2a División y a la Liga e ri n1 e e 'e los e

ACB de Baloncesto, lo que es un craso error, ya que existen competiciones además de las referidas en las que todos sus participantes son profesionales (Fútbbl 2a B y 3a División, Baloncesto Liga LEB y EBA). Bien , a las Ligas Profesionales se les encomienda la labor de fomentar las agrupaciones de voluntarios a fin de que estos hagan una misión que yo considero de especial importancia, y que es la de facilitar información a los espectadores en general, y en especial sobre normas de seguridad, derechos que tiene, obligaciones que deben cumplir...

A los Clubes, y a los organizadores de cualquier evento deportivo se les hace por medio de esta Ley responsabies de los daños que puedan ocasionarse en los espectáculos que organicen . Esta responsabilidad ya viene exigida en el Código ri

Penal (si hay delito por medio) y en el Código Civil (si es una infracción de esta naturaleza), y yo creo que es en el ámbito de la justicia ordinaria donde deberán reclamarse y exigirse estas indemnizaciones.

Por su parte a las

Federaciones y a las Ligas Profesionales se les obliga a comunicar a la Autoridad Gubernativa (a la

Subdelegación del Gobierno que corresponda) la celebración de encuentros que sean considerados de alto riesgo, así como al reforzamiento de las medidas de seguridad (Es la Comisión Nacional Antiviolencia la encargada de determinar, mediante un baremo que encuentro debe tener esta consideración). A titulo de ejemplo podemos hacer referencia a las siguientes sentencias: En el año 2000, la Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte la ejercitada acción personal pecuniaria frente a la entidad demandada, club de primera división de fútbol de la capital de España, en reclamación de la suma en que la actora evaluaba los daños y perjuicios experimentados con motivo de la fractura del peroné de la pierna derecha provocada por la agresión de un espectador cuando repelía otra agresión precedente causada a su sobrino, sobrevenido en el transcurso del encuentro entre dos·equipos de fútbol. Como adujo la demandante, la sentencia objeto de recurso efectivamente infringe la Ley de Deporte de 15 octubre 1990, en cuanto el siniestro litigioso se produjo por la falta de la adecuada vigilancia para evitar el ríesgo de incidentes, conocedora la entidad deportiva demandada del riesgo que comportaba el encuentro deportivo que se celebraba el día de autos y la eventualidad de

Hay otros estamentos puramente deportivos a los que la Ley del Deporte les otorga determinadas funciones en lo referente a la prevención de la violencia en el deporte r que los espectadores afectos a uno de los equipos participantes pudieran desarrollar un comportamiento cuando menos incívico con los simpatizantes del otro. Por la Audiencia Provincial de Sevilla, en el año 1999, se condenó a un equipo de fútbol de primera división al pago de una indemnización como consecuencia de las lesiones que sufrió un espectador tras producirse una avalancha de público en la zona de localidades de a pie desde la que contemplaba el partido después de marcar un gol el equipo local. La parte demandada alega que no tiene culpa alguna en los hechos que provocaron las lesiones, imputables única y exclusivamente a quienes protagonizaron la avalancha. En conclusión, la sociedad demandada era responsable conforme al artículo 63 de la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 de los daños y desordenes que puedan producirse en el recinto deportivo de su propiedad en el que se desarrollaba una competición deportiva; dicha sociedad debió prever, por conocido, el riesgo existente de avalancha en la zona de las localidades de a pie, hecho que se repetía con cierta frecuencia , y si bien es cierto que la legislación vigente le daba un plazo aún no cumplido para adoptar la medida más eficaz para evitar esas avalanchas, ello no la eximía de adoptar mientras tal medida no fuera efectiva todas las precauciones necesarias para evitar las avalanchas y los riesgos que corrían con ellas los espectadores, medidas que podía ir desde aumentar los miembros de seguridad destinados a esa zona, a disminuir el número de personas con acceso a la misma e incluso, sin consideraba imposible evitar las avalanchas de otra forma , a inutilizar la zona hasta que estuvieran convertidas todas las localidades de a pie en otras con asiento. Como es obvio que no adoptó esas precauciones, y así lo acredita el que ese día se produjo la avalancha que atrapó al actor sin la concurrencia de ninguna circunstancia extraordinaria, debe responder de los perjuicios sufridos por éste.

17 L.

El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en una Sentencia de 1999, en la que condena la Sala

Primera, revocando la sentencia recurrida, a los demandados, club de fútbol de Sevilla de primera divir-

18 L-

, ..i sión, indemnizando a unos espectadores por las lesiones sufridas en el recinto deportivo con ocasión de la subida de los mismos a un muro divisorio, y aun reconociendo la temeridad de éstos en su actuación, sin embargo aprecia que concurre culpa de los organizadores y propietarios demandados de las instalaciones deportivas, en atención a lo preceptuado en la Ley del Deporte de 15 octubre 1990, basándose sobre todo en una falta de vigilancia por parte del club. Por último, recogemos la reforma realizada en este precepto en el año 2002, donde se establece la responsabilidad en la que pueden incurrir determinadas personas físicas intervinientes· en estos eventos, señalando que "Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposi-

Se ri es ectác 1 ciones reglamentarias y estatutarias. "

Coordinador de Seguridad Es el máximo responsable en todo lo referente a medidas de prevención, es una figura enmarcada dentro de la organización policial, y que asume entre otras las tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de eventos deportivos.

Para la realización de su función deberá disponer de una unidad de control en las instalaciones deportivas. Las medidas de carácter preventivo que vienen señaladas en la Ley del Deporte, y de las que el Coordinador debe velar por que se cumplan son en resumen las siguientes:

- Prohibición de introducir y exhibir pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia. Los organizadores están obligaos a retirarlas inmediatamente (Pancarta en el Bernabeu que pone

"Europa blanca" y que se entendió que tenía connotaciones racistas). A titulo de ejemplo hemos de hacer referencia a una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo e ri del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ratifica una sanción de 500000 ptas. Impuesta al Real Madrid por el Delegado de Gobierno. La historia es la siguiente. La Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos elevó escrito al Delegado del Gobierno en Madrid el 20 de diciembre de 1994 haciendo Gonstar que con motivo del partido de fútbol entre el Real Madrid y el C.D. Tenerife de la Primera División, celebrado el 27 de noviembre de 1994, en el transcurso del segundo tiempo, miembros del grupo "Ultra Sur" desplegaron una pancarta con el texto D. José María, hijo de puta, y a continuación un muñeco de color naranja, representando a dicho locutor de radio , pendiendo de una soga a modo de horca, al que arrojaron todo tipo de objetos. La exhibición pública de esta actuación duró unos 27 minutos, sin que el sistema de seguridad del campo impidiera dicha preparación escenográfica. Señala el Tribunal que el artículo 66 de la Ley 10/1990 prohíbe la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyenr- se maxJ.mo responsable en todo lo referente a medidas de . prevencton, es una figura enmarcada dentro de la organización policial, y que asume entre o tras las tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de eventos deportivos / das que impliquen una incitación a la violencia. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.

''E1/.

Dosapartadoscompffinden este precepto legal. El primero de ellos es el referente a la introducción de las pancartas en el estadio, que obliga a los clubes a un minucioso control, sobre todo cuando se trata de personas ya calificadas como grupo de alto riesgo , como es el denominado "Ultra Sur", cuyo acceso está localizado en un determinado lugar fácilmente controlable; y aunque es cierto que una pancarta puede ser disimulada enrollándosela al cuerpo una persona, no lo es menos que en este caso podría haberse detectado si además se introdujo igualmente un muñeco que, aunque no se especifica su tamaño, resulta aún más problemático de esconder. La segunda cuestión, es la exhibición de la pancarta, perfectamente admisible si se han eludido los controles de entrada, pero comenzando la responsabilidad del club deportivo cuando no se procede a su inmediata retirada, sino que se tarda más de veinte minutos en hacerlo, es decir, prácticamente la mitad del segundo tiempo del partido.

El servicio de orden debe estar atento, sobre todo cuando él grupo "Ultra Sur" se encuentra perfectamente localizado en unos determinados lugares, concretamente se sitúan habitualmente en los sectores F-1 y F-3 de la tribuna baja, lo que permitiría a los servicios de seguridad mantener la adecuada vigi- lancia en la zona para poder intervenir de manera inmediata ante cualquier desorden, como lo es la exhibición de la pancarta y ell fingido ahorcamiento del muñeco. Y es precisamente esta aparente desidia la que provoca la infracción sancionada. Por último, dice la Sentencia, debe afirmarse que las pancartas como la exhibida incitan per se a la violencia, puesto que se trata de un insulto a un determinado cronista y locutor deportivo, presumiblemente por las críticas realizadas contra la directiva del Club, lo que implica de por sí violencia, y la exhibición de un muñeco al que se pretende "ahorcar" y contra el que se tiran diversos objetos, supone ya una clara actuación violenta, proclive a ser llevada a la práctica en la propia persona del locutor deportivo.

Es cierto que la intervención de los servicios de orden del propio club y de la Fuerza Pública, se produjo a iniciativa del Real Madrid, sin intervención del Delegado de Seguridad, pero esta circunstancia ha sido, seguramente, la promotora de la reducción de la sanción impuesta, puesto que la Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos r- proponía una multa de 2.000.000 de pesetas, mientras que el instructor del expediente sancionador rebajó la misma hasta las 500.000 pesetas.

20 '-

También es significativa esta Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que en esta ocasión absolvió al mismo club. Esta es la historia. El Real Madrid Club de Fútbol persigue la anulación de la sanción impuesta, por deficiencias en los controles de acceso al recinto deportivo del Estadio Santiago Bernabeu, que permitieron la exhibición de banderas de simbología nazi con motivo de la celebración del partido de fútbol ReaJ Madrid-Betis. La AN considera que esta pretensión ha lugar pues a su juicio no se ha incurrido en la infracción administrava objeto de sanción prevista en la Ley del Deporte, puesto que el tipo sancionador está integrado por un elemento esencial, cual es que la exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas, implique una incitación a la violencia, lo que exige para apreciar si con la exhibición se esta incitando a la violencia, una valoración de los hechos y de las especia- uri en 1 e ectác los e orti o les circunstancias que concurren en cada situación, lo que no ha acontecido en el caso enjuiciado, en que la secretaría de estado de seguridad se ha limitado a partir del mero dato de la exhibición de las banderas aludidas para imponer la sanción. En cuanto a la segunda obligación que impone la norma a los organizadores de espectáculos, una vez fallido el intento de cumplir con la primera evitando la introducción, cual es proceder a retirarla. Estima la Sala que no puede considerarse incumplida por la actora , ya que la propia fuerza policial, observado el despliegue de banderas, se abstuvo de intervenir por prudencia, manifestando en nota informativa que de lo contrario se podrían haber provocado incidentes de "imprevisibles consecuencias".

-Prohibición de entrada de toda clase de armas e instrumentos arrojadizos utilizables como armas, impidiéndose la entrada al recinto deportivo de quien las porte.

- Prohibición de introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas, debiendo los envases de las bebidas que se vendan en las instalaciones reunir las condiciones de rigidez y capacidad necesarias para no causar daños caso de ser arrojados. - Prohibición de la introducción de bengalas o fuegos de artificio.

En base a este precepto y al regulación que se hace de la culpa extracontractual en el Código Civil, se condenó al Ayuntamiento de Toledo y al Club que organizaba un partido de fútbol-sala al pago de una indemnización a un espectador que resultó herido por unos petardos. Estos son los hechos. El día 4 de mayo de 1991 , sobre las 18,30 horas se celebraba un partido de fútbol Sala en el Pabellón de Deportes Salto del Caballo, de titularidad municipal del Excmo.

Ayuntamiento de Toledo, pero gestionado y administrado por el Patronato Municipal de Deportes, entre los equipos "Club T."y el "Club Fútbol Sala B." y durante el desarrollo de dicho partido, personas no identificadas, procedieron a explosionar dentro del recinto diversas tracas o petardos, uno de los cuales lo hizo muy próximo al oído de D. Fernando, que padeció hemorragia de oído izquierdo superior con diversas lesiones y al que han quedado ,.... determinadas secuelas. La parte impugnante, el

Patronato Municipal de Deportes de Toledo, pretende ignorar que los preceptos por ella aducidos como indebidamente aplicados, artículos 1902 y 1903 del Código Civil, deben conectarse, como con notorio acierto hacen ambas sentencias de instancia , con lo dispuesto en el art. 68 de la ley 10/1990, de 18 de octubre, del Deporte, que atribuye a los organizadores y propietarios de las instalaciones deportivas el garantizar las medidas de seguridad en sus recintos deportivos de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido y asimismo añade el mencionado precepto, la exigencia de responsabilidad por el incumplimiento de tales prescripciones. No cabe duda de que no se ha cumplido por el ente municipal recurrente las obligaciones que le incumbían, que como declara probado la sentencia a qua, con carácter de mero dato fáctico , que el citado Patronato se limitaba, cuando cedía sus instalaciones deportivas municipales al "Club T. " a enviar al lugar un par de empleados que aseguraban la apertura, cierre y control de manteni- miento, pero que no se hacían cargo del deber de vigilancia y seguridad. Tal incumplimiento del deber de control y seguridad se ve contradicho por otro dato fáctico de la sentencia de la Audiencia Provincial que declara acreditado por prueba que en el interior del recinto deportivo se expendían bebidas alcohólicas. Por si ello no fuera suficiente, consta que ese día y para tal espectáculo deportivo no se avisó a la Delegación del Gobierno por parte del "Club T.". La conducta claramente negligente de un ente municipal, que representa y gestiona el Ayuntamiento en todo lo referente a instalaciones deportivas y recintos para esta clase de espectáculos en los que es perfectamente previsible la aglomeración de personas y la exacerbación de las preferencias por determinado equipo competidor, se patentiza en su negligencia, desinterés y descuido, al permitir la celebración en su recinto, sin presencia de la fuerza pública que garantice el orden y la seguridad en dicho lugar, de tales competiciones deportivas. (El equipo organizador no recurrió la Sentencia)

Interesante es también esta reciente Sentencia de 2003 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del País Vasco en el que, dando lugar al recurso contencioso entablado por el C.D. Alavés que había sido sancionado con 500000 pts., decreta la nulidad de la sanción impuesta al club deportivo recurrente por infracción de la Ley del Deporte. Concluye que además de no haberse especificado en la resolución recurrida cuáles de las medidas de prevención y control fueron incumplidas por parte de aquel club, de la prueba testifical practicada por el Jefe del Servicio Privado de Seguridad del mismo, se desprende que las medidas de acompañamiento, vigilancia, control de acceso y cacheo de los seguidores del Club Atlético Osasuna correspondieron a la

Ertzaintza, y como quiera que la introducción y lanzamiento de bengalas al estadio fue efectuada por parte de dichos seguidores, resulta que ningún incumplimiento de medidas de prevención y control es atribuible al club recurrente en cuanto encargado de facilitar personal privado de seguridad, sino a la Ertzaintza, por mor del reparto de tareas establecido en la reunión previa de seguridad . r-

En los casos de las competiciones de carácter profesional (Fútbol y Baloncesto), como medida de seguridad se incluyen también las de tener un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como de acceso al recinto (colocación de tornos). En los billetes de entrada de deberá informar a los espectadores de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, debiendo recogerse como mínimo las prohibiciones reseñadas anteriormente, las cuales deberán constar también de forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a las instalaciones deportivas. Potestad sancionadora.

Se califican las infracciones a la Ley del Deporte en la clásica de muy graves, graves y leves. Muy graves.

- Incumplimiento general de normas que produzcan graves perjuicios para los participantes o público asistente.

- Desobediencia reiterada a las órdenes de la Autoridad gubernativa. - Alteración sin autoriza-

Leer el número

Abrir el PDF aparte

El visor necesita JavaScript. Sin él, el PDF se puede descargar con el botón de arriba.

Cómo citar

«Con vocación de tertulia», Sala de Togas, n.º 53, julio 2005, pp. 6-32.

Para un gestor bibliográfico (BibTeX, RIS)

BibTeX

@article{sdt53-2005,
  title    = {{Con vocación de tertulia}},
  journal  = {Sala de Togas},
  number   = {53},
  year     = {2005},
  month    = {jul},
  pages    = {6--32},
  url      = {https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/53/con-vocacion-de-tertulia}
}

RIS

TY  - JOUR
TI  - Con vocación de tertulia
JO  - Sala de Togas
IS  - 53
PY  - 2005
DA  - 2005/07//
SP  - 6
EP  - 32
UR  - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/53/con-vocacion-de-tertulia
LA  - spa
ER  -