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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Grupo de Abogados de Derecho Financiero y Tributario

Sala de Togas n.º 51, , página 56–60

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Los excesos de cabida. Su tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 200 de la Ley Hipotecaria (en adelante LH), los instrumentos que sirven para hacer constar en el registro la verdadera cabida de las fincas inscritas son las actas de notoriedad, los expedientes de dominio o el proceso regulado en el artículo 205 LH: los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del

"los instrumentos que sirven para Ayuntamiento hacer constar en el registro la donde radica la verdadera cabida de las fincas finca, expedidos por el Registrador con inscritas son las actas de vista de los notoriedad" documentos presentados.

A efectos tributarios, la letra

C) del artículo 7 del Real DecretoLegislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TR) sujeta al impuesto una serie de medios supletorios que, a falta de título adquisitivo idóneo, permiten obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble a favor del solicitante. Dichos medios son los expedientes de dominio, las actas de notoriedad , las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI LH (art. 199. b) y 205 LH) y las certificaciones oficiales inscribibles.

... , 56 L.

La justificación de la tributación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) de estos medios supletorios hay que buscarla en una regulación de carácter preventivo, que pretende evitar que el contribuyente pueda eludir el pago del impuesto recurriendo a dichos medios supletorios, prescindiendo con ello del otorgamiento de los documentos públicos o privados que suelen documentar las transmisiones corrientes. l

Gru o abo ados

Como ha manifestado de forma unánime la doctrina, los referidos medios supletorios no originan desplazamientos patrimoniales, es decir, dichos medios supletorios no constituyen en sí actos traslativos de propiedad , toda vez que lo que pretenden es que se dé refrendo registra! a una situación de hecho que consta acreditada en la realidad extraregistral. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre del año 2000, aclarando el porqué de la sujeción a gravamen de las manidas actas o expedientes, ha dispuesto que, en estos casos: " ...el legislador no se limita a describir de forma genérica el hecho imponible del impuesto, sino que realiza una concreción del mismo atribuyendo, a /os efectos de liquidación y pago del impuesto, la condición de transmisiones patrimoniales a determinados actos u operaciones que, por esta previsión legal, adquieren tal naturaleza a dichos efectos tributarios, lo que significa que la valoración de tales actos u operaciones viene impuesta por el legislador y no se deja a la iniciativa o arbitrio de la interpretación que puedan efectuar /os interesados, la administración o /os órganos jurisdiccionales, de manera que /os mismos tienen tal condición por disposición legal al margen del alcance concreto o efectividad que puedan tener como medio de transmisión de bienes o derechos."

Centrándonos en el supuesto de que los medios supletorios indicados tengan por objeto la inscripción de un exceso de cabida , hay que indicar que tradicionalmente la doctrina administrativa se ha venido manifestado de forma diversa y contradictoria en relación a si los expedientes o actas que tengan por finalidad la inscripción de un exceso de cabida quedan sujetos o no al Impuesto, en base a lo dispuesto en el artículo 7.2 TR. Así el TEAC en su ya caduca resolución de fecha 4 de diciembre de 1956, se decanta por declarar la sujeción de esta operación, y por el contrario, en la de fecha 6 de junio de 1958, torna su opinión y afirma lo contrario.

En tiempos más cercanos , la Dirección General de Tributos (DGT). en su resolución de fecha de 14 de marzo del año 2003 (que parafrasea la contestación a la consulta de fecha 28 de abril de 1995) al someter a estudio la tributación de un acta notarial de constatación de exceso de cabida de un inmueble, realizada de acuerdo con una certificación catastral que se adjuntó a dicha acta, ha manifestado:

Primero.- Respecto a la su jeción de la misma a la modalidad de TPO del ITPAJD : 1.- Supuestos en los que el exceso de cabida no se sujeta a este concepto del ITPAJD- La constatación de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos r

Documentados. No supone, por lo tanto, la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de med ida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración. En este sentido la Administración coincide con la postura que ha mantenido la jurisprudencia y en concreto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de septiembre de 1986. 2.- Supuestos en los que el exceso de cabida se sujeta a este concepto del ITPAJD.

2 .1.- Cuando se declara un exceso de cabida que realmente esconde una agrupación de fincas. Este caso se produce, por ejemplo , en el caso en que, efectuada la adquisición de una finca colindante, de la que no se tiene título o éste es defectuoso, se señala que la misma pertenece a la finca primera como consecuencia de un exceso de cabida , cuando lo que realmente se está produciendo es una agru pación de fincas . En este caso dicho expediente o acta quedaría plenamente sujeto al impuesto de acuerdo con el principio de calificación del acto o contrato a que se refiere el artícu lo 2. 0 del TR, en virtud del cual el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado.

' ' Es por esto que el propio precepto legal excepciona tres supuestos en los que los títulos supletorios no originan el devengo del impuesto ' ' 2.2.- Cuando el expediente de dominio, acta o certificación acredite unas adquisiciones de dominio, y no una simple certificación numérica de las unidades que configuran los actuales linderos.

Segundo.- Respecto de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Documentos Notariales, del ITPAJD. Veamos cómo tributa en las dos modalidades de cuota con que cuenta este concepto del ITPAJD, fija y variable, la operación objeto de estudio, en relación a los documentos notariales:

1°.- Cuota fija.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 TR, la matriz y las copias de la escritura o acta notarial en que se formalice la constatación de exceso de cabida de un inmueble a efectos de inmatriculación estarán sujetas a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, por lo que deben ser extendidas , en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o O, 15 euros por folio, a elección del fedatario . Como es sabido, las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2°.- Cuota variable.- Tal y como dispone el apartado 2° del artículo 31 TR, la escritura pública estará sujeta a dicho gravamen gradual sólo si concurren todos los requisitos exigidos por el referido apartado. A saber: a.- Tratarse de una primera copia de una escritura notarial. b.- Tener por objeto cantidad o cosa valuable . c.- Contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial. d.- Que el citado acto o contrato no esté sujeto a la modalidad de TPO o de operaciones societarias, del ITPAJD, o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

De lo dicho, se hace necesario analizar si se cumple el requisito de que la escritura pública tenga por objeto cantidad o cosa valuable en el caso de actas notariales que documenten excesos de cabida, pues claramente los demás requisitos transcritos sí se dan en el presente caso.

A este respecto, la DGT en la resolución anteriormente citada, afirma, en consonancia con lo manifestado en relación al concepto TPO deiiTPAJD: 1°.- Si la escritura pública no ha quedado sujeta al concepto TPO deiiTPAJD:

"... la escritura pública de constatación de exceso de cabida, de acuerdo a certificación catastral, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y el acta de constatación de exceso de cabida no supone la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente /as unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos, /os cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración.

58 L.

Por ello dicha escritura no estaría sujeta al concepto AJO deiiTPAJD.

2°.- Si la escritura pública quedase sujeta al concepto TPO deiiTPAJD.

" . .. sí de acuerdo con lo expuesto en el apartado primero, se tratase de la adquisición de una finca colindante de la que no se tiene título o éste es defectuoso, o bien de un expediente de dominio, acta o certificación que acredite unas adquisiciones de dominio, que debiera tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, según el artículo 7.2. C) del Texto Refundido, tampoco estaría sujeta el acta notarial a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, por faltar el requisito de que el acto o contrato no esté sujeto a la

Gru o a o ados modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones"

Para terminar, indicar que en relación al sometimiento a gravamen de estos medios supletorios, como dice MARTÍNEZ LAFUENTE: " ... no se está en presencia de una modalidad documental de gravamen, sino de un mecanismo sustitutorio del impuesto que debió exigirse con motivo de la transmisión patrimonial, cuyo título se suple ya para inmatricular una finca, ya para hacer constar un exceso de cabídad." Es decir, en palabras de PÉREZ ROYO. F. que " .. .lo que realmente se somete a gravamen no es al documento en sí, sino a la adquisición - lógicamente anterior- que el mismo pone de manifiesto. "

Es por esto que el propio precepto legal excepciona tres supuestos en los que los títulos supletorios no originan el devengo del impuesto: {1) cuando acredite haber satisfecho el impuesto o (2) la exención o (3) no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras.

Por tanto el contribuyente que no quiera verse obligado a satisfacer el impuesto por este concepto del ITPAJD, deberá de esgrimir en su autoliquidación (y probar si la administración le requiem a tal efecto) que la adquisición ya tributó en su momento, aunque la superficie declarada de la finca fuera inferior, para lo que deben de quedar claros en el título primigenio los linderos (o cualquier otra prueba suficiente, entiendo) que determinen la mayor cabida, o bien que aquella adquisición estuvo exenta o no sujeta. Pero lo que no cabe es discutir a la administración el carácter de transmisión o no del título supletorio, toda vez que, como se ha dicho antes, la sujeción al impuesto viene determinada "ex lege" y no por la efectiva disposición o desplazamiento patrimonial.

En este sentido se pronuncia la citada Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre del año 2000, que dice:

" .. .Por ello ante un acto u operación de los enunciados por el legislador, como es el expediente de dominio cabe oponer "haber satisfecho el impuesto, o la exención o la no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismo bienes que sean objeto de unos u otras" como indica tal precepto, supuestos en los que no se produce la sujeción, pero no cabe, como se pretende en la demanda, por referencia a la actuación del Tribunal Regional, discutir la naturaleza del mismo de transmisión patrimonial por no haber producido tal efecto, ya que tal naturaleza no viene determinada por la efectiva transmisión, sino por disposición legal."

Dicha Sentencia, ahondando en el anterior razonamiento, fundamenta el porqué el contribuyente debe probar que en el momento en que se liquidó el título primigenio ya se podía delimitar la verdadera cabida de la finca , si es que quiere evitar que se devengue nuevamente el impuesto, y a tales efectos dice:

" ... No obstante cabe señalar que el expediente de dominio de mayor cabida tiene por objeto, como resulta del artículo 200 de la Ley Hipotecaría y concordantes de la Ley y del Reglamento, incorporar al registro esa mayor cabida de fincas ya inscritas, lo que supone una modificación del título inicial e incorpora la correspondiente titularidad jurídica, por Jo que no puede considerarse irrelevante desde el punto de vista del interesado, como se pretende en la demanda, y, en todo caso, la parte tiene la posibilidad de acreditar haber satisfecho el impuesto respecto de ese mismo bien, es decir la finca inscrita "incluida esa mayor cabida" que es lo que se grava, pues en otro caso no puede hablarse del mismo bien, lo qúe determinaría la no sujeción al impuesto, conforme estable el referido artículo 7. 3 extremo o pago que no se ha acreditado en este supuesto." Como puede verse la exigencia de la prueba de que la ca bida de la finca ya se podía determinar cuando se liquidó el título que se intenta suplir, pretende impedir que mediante expedientes de exceso de cabida se estén enmasca rando verdaderas transmisiones, qu e de no quedar sujetos aquel los títulos o expedientes, habrían eludido el pago del tributo.

Hay fortalezas, pensadas desde lo externo, que son inhabitables ... pero si el entendimiento, es como el susurro sobreentendido, de un clarín, que no toca a rebato sino que, llama a la colaboración y a la ayuda, caen las murallas, sin necesidad de romper cántaros ni tañir pífanos y trompetas. Basta timbrar arábigos dígitos y oir- o escuchar, que no es lo mismo la contestación a una pregunta no dirigida ... y el abrir, se hacen una mítica palabra de muchas noches pero no miles y una más, y un mágico "Sésamo ábrete" para que estés en el despacho de una de las personas que guarda la provincia de Almería, desde " celum atque inferum", con sus prolongados dedos, que llegan pueblo a hombre, y mujer a latid, a

"La violencia de genero no es abrir nuestra probletna que afecte al ambito seguridad, por cielo, tierra, mar, y privado" lo que hay bajo la tierra y soto el mar. Y coincidiendo con este número cincuenta y uno de Sala de Togas, a primeros de este glorioso Octubre de 2004 nos encontramos con las modificaciones del Código de Penar, y con las atribuciones novadas a la policía judicial. .. teníamos que abrir nuestras páginas a su jefe orgánico, Antonio Barragán, que desde un punto clave de la geotopografía ciudadana en el enclave de la Estación del Almería-LinaresBaeza, el " preventorio" y el pequeño Bernabeu, de la casacuartel, otea todo el horizonte. ¿Domina la Policía Judicial desde el Cielo al Infierno?. Los helicópteros,....

Con las diferentes especia lidades que componen la Guard ia Civil, ésta real iza sus misiones encomendadas en los tres medios tanto por tierra, como por mar y por supuesto por aire.

En tierra, en su empeño y deseo de aproximarse lo mas posible al ciudadano, realiza su labor a través del servicio rural, base de la Institución y presente en una gran parte de las poblaciones del territorio nacional. Para trabajar en éste campo, también cuenta con un gran número de especialidades que van desde la Ag rupación de Tráfi co, Servicio Cinológico, Servicio Fiscal, Servicio de Montaña, Servicio de Protección de la Naturaleza, etc., a cual de todos mas importante por su labor

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Cómo citar

«Grupo de Abogados de Derecho Financiero y Tributario», Sala de Togas, n.º 51, enero 2005, pp. 56-60.

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