Recursos de Apelación contra las Resoluciones de los JJVP y la Nueva Jurisdicción Central de Vigilancia Antiterrorista
Sala de Togas n.º 47, , página 15–29
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RECURSOS -DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JJVP Y LA NUEVA JURISDICCIÓN CENTRAL DE VIGILANCIA ANTITERRORISTA
Jaime Leiva Tapia Abogado, Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias
El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2 8 del Tribunal Supremo decidió, el pasado 28 de junio de 2002 1 , la cuestión sobre la competencia para conocer de los recursos de apelación (y queja) contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en materia de clasificación y libertad condicional de penados, a favor del Tribunal sentenciador2, [Disposició n Adi cional 53 , ap . 2 y 3 de la Ley Orgá nica del Poder Judicial] sobre la base de que es éste el que tiene atribuida la ejecución de sus propias resoluciones, rompiendo así la pacífica y asentada doctrina que daba prevalencia a la Audiencia Provincial territorialmente competente por el lugar donde radique el establecimiento penitenciario en donde se encuentre el condenado [art. 82. 1. 3° LOPJ] 3 •
Lej os de parecerlo, el asunto no pasa por ser meramente de carácter procesal, por cuanto esa ruptura de la 1ínea mantenida en la atribución competencia! durante las dos últimas criterio para las progresiones de grado y libertades condicio'Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2" del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 2002 , aprobado por mayoría, con cinco votos contrarios. Fue aplicado en STS de 9 de julio de 2002 , recurso de casación 3212/2000. Comentarios al Acuerdo en Revista Electrónica de Ciencias Penales y Criminología, RECPC n" 4 , noviembre 2002 , por Manuel Jaén Vall ejo, Letrado del TS. 'La Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgáni ca del Poder Judicial , en sus apartados 2 y 3, atribuye una dualidad competencia! al Tribunal sentenciador o a la Audiencia Provincial por razón de la materia: "2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado. 3. Las resoluciones del Juez de Vigi lancia en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el número anteri or serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario''.
)Por contra, el artículo 82. 1.3" LOPJ establecía que: " l. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal: 3" De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigi lancia P enitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento". 'Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal). Auto de 5 abril de 2003. Ponente Excmo. Sr. Soriano
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-SALA de TOGAS nales4 de presos terroristas5 , residenciándose así las apelaciones contra las resoluciones de los JJVP en la, jurisdiccionalmente especial , Audiencia Nacional , cuyos órganos son los encargados de instruir y sentenciar en supuestos de terrorismo6 , todo ello como "guiño cómplice" para que el legislador diera paso al establecimiento de la Jurisdicción de Vigilancia Antiterrorista mediante la creación, por Ley Orgánica 5/2003, de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria7 , con competencia para el control de las penas en el ámbito de los delitos enjuiciados por la propia Audiencia Nacional [art. 65 LOPJ]8 , dado que "/a singularidad legalmente reconocida de estas acciones delictivas son las que propiciarían y justifican que toda la actividad procesal, desde la instrucción del asunto hasta el total cumplimiento de la pena privativa de lib ertad, se lleve a cabo ante un órgano especializado''il. Ya el Consejo General del Poder Judicia!10 destacaba la justificación de esta nueva Jurisdicción Central de Vigilancia ll
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Recursos de Apelación afirmando que, "las razones que fundamentan la atribución, por razón de la materia, de la competencia a un órgano central que ejerce la jurisdicción en toda España, como la Audiencia Nacional, son extrapolables a la creación de un órgano Central de Vigilancia Penitenciaria, encargado del control de ejecución de las sentencias dictadas por un órgano centralizado. La situación actual en la que asumen las funciones de un órgano sentenciador central una pluralidad de Jueces de Vigilancia dispersos por todo el territorio nacional se presenta insatisfactoria y puede producir disfunciones derivadas de disparidades de criterio no compatibles con Las razones constitucionales que aconsejan La atribución de la competencia objetiva a un órgano central ".
Es pues la jurisprudencia reciente, a través del Acuerdo del TS citado, y excuso decir que como suele ocurrir en no pocas ocasiones, la que se ha adelantado al propio legislador ofreciéndole en bandeja de plata una unificación de doctrina, aún envía de apelación, para todos los supuestos de
Sori ano. [Ro Cuestión de competencia 103/2002], Diario La Ley n" 5784, mayo de 2003: "Una aclaración débcse hacer sobre el alcance de tal acuerdo. El mi smo ha de entenderse referido a la materia que los preceptos específicos invocados concretan: «ejecución de pena>> o «ejecución penal y régimen de su cumplimi ento)). Es cierto que el acuerdo se limitó al problema que de fonna puntual se trataba de resolver en el Pleno, contraído en aquel caso a una decisión clasificatoria del penado (tercer grado) , pero las intervenciones de los Magistrados integrantes del Pleno, aportando argumentos y los propios preceptos legales que se interpretaban , pennitcn atribuir al acuerdo carácter general, extensivo a cualquier resolución atinente al cumplim iento o ejecución de la pena; y desde luego alcanza a la competencia para conocer las resoluciones sobre libertad condicional". ' La resolu ción del Acuerdo d el Pleno del TS, de 28 de junio de 2002, trae razón de la cuestión de inhibición de competencia planteada por la Audiencia Prov incial de Vitoria a favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en materi a de progresión a tercer grado y concesión de libertad condicional a un interno condenado por su pertenencia a la banda terrorista ETA , tercer y cuarto grado de tratamiento penitenciario [art. 72. 1 de la Ley Orgáni ca General Penitenciaria] concedido por el Juez de Vigilancia de Bilbao, con criterio desfavorable de la Administración Penitenciaria, y recurrido por el Ministerio Fiscal en apelación.
' Así, desde la propia creación de la Audiencia Nacional por Real Decreto-Ley 111977 y 4/ 1977 , ambos de 4 de enero, fue la encargada del enjui ciamiento y fall o de los d elitos de terrorismo, atribuidos hasta entonces a la jurisdicción militar. La Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Reforma de la Ley d e Enjuiciamiento Criminal, dicen: "será competente para la instrucción y enjui ciamiento de las causas por delito cometido por persona integrada en banda annada o en grupos organizados que se dediquen al tráfico de drogas, los Juzgados Centrales de In strucción y la Audiencia Nacional ". No obstante, los supuestos de aforamiento conciernen a la Sala 2" del Tribunal Supremo o Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. 'Ya anunciados en el texto de la "Reforma de la Justicia" del Ministerio de Justi cia, aunque finalmente no se incorporaron al "Pacto de Estado de Reforma de la Justicia", de 20 de mayo de 200 1, precisamente para facil itar el necesario consenso que requería su firm a. Por tanto, por ·'Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitencia- m - - - ---SALA de TOGAS
Recursos de Apelación ejecuc1on de condenas por terrorismo y otros grandes delincuentes.
Nos encontramos aquí con un escenario en el que el legislador acepta la ayuda coyuntural del Pleno del TS, allanándole el camino, para poner en ciernes una J urisdicción de Vigilancia "especial", singular y probablemente necesaria al día de hoy, pero, sin embargo, no se aprovecha la ocasión para enmendar el entuerto ocasionado por tan gentil socorro modificando la LOPJ , como ya con anterioridad se había reclamado1\ en un sentido cohonestable con la mejor práctica penitenciaria "ordinaria". Es decir, si ya se genera ex lege una unidad de criterio con la creación de un nuevo órgano judicial a quo [JCVP de la AN] y, por ende, se configura a la Sala de lo Penal de la propia Audiencia Nacional [clasificación](Di sposi como el órgano natural ad q uem que habrá de resolver las eventuales apelaciones12, ¿para qué mantener la dualidad com nAtAnr.i;:¡l n;:¡r;:¡ Al rAc:::tn rlA rlAiitnc:::
;:¡trihll\/~n- dosela al Tribunal sentenciador en materia de ejecución de penas, y sólo a la Audiencia Provincial competente territorialmente en materia de aplicación del régimen penitenciario?13. Si ya la dispersión doctrinal fruto del arbitrio j udicial era grande con las distintas resoluciones de las también distintas Secciones de las Audiencias Provinciales, ¿a qué ha de ayudar la incorporación de nuevas resoluciones de cualquier otro órgano judicial, unipersonal o colegiado, aún siendo el sentenciador?. ¿O es que toda unidad de criterio habrá de reconducirse al recién incorporado, y tantas veces reclamado, recurso de casación para la unificación de doctrina? 14 .
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Puestos a unificar criterios respecto de las apelaciones contra las resoluciones de los JJVP referente a los mal llamados "delincuentes comunes" en materia de ejecución de penas, régimen de su cumplimiento o régimen penitenciario, podría haberse buscado una Sala Especial de los Tribunales Superiores de Justicia15 , junto ria, y la Ley 3811988, de 28 de diciembre, de D emarcación y de Planta Judicial", en la redacción originaria del artículo 94 LOP J , se introduce un nuevo apartado con el contenido que a continuación se recoge: «4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España , habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigi lancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenci aria, descritas en el apartado 1 de este articulo, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. » ' La Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, configura la Audiencia Nacional como un órgano con competencias específicas y cuya esencia es el establecimiento de un órgano que pueda instmir y enjuiciar determinados asuntos que, por sus especiales características de proyección territorial, complejidad en su realización , organización concertada para aquélla o por su repercusión social, así lo justifiquen. Así, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 29 de marzo de 1990, ya declaró que "el carácter de los delitos atribuidos a la Audiencia Nacional, su complejidad y sus conexiones, y su finalidad encanlinada a perturbar el orden constitucional han det emlinado nonnas de atribución competencial que suponen una singularidad respecto de la norma de atribución de la competencia criminal por el lugar que se comete el delito".
' Fernando Martín Diz , en " Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria: ¿urgencia, necesidad o idoneidad?". Diario La Ley n° 5668, diciembre de 2002: "No se j ustifica tan1poco que actualmente dos fases procesales como instmcción y enjuiciamiento tengan lugar en órganos especializados -Juzgados Centrales de Instrucción la primera, y o bien Juzgados Centrales de lo Penal o Sala de lo Penal de la AN la segw1da--, y en cambio su prolongación procesal lógica como es la ejecución ya no quede dentro del ámbito especializado de la AN y se remita a un órgano, ordinario en ese aspecto, como es el Juzgado de Vigilancia correspondiente al establecimiento penitenciario en que se haya de cumplir la pena, distribución penitenciari a que está en manos de Instituciones Penitenciarias y que sí puede motivar desigualdades de trato entre penados por el mismo órgano, e incluso en la misma sentencia, en función de la distribución realizada y que con la creación de un Juez de Vigilancia en la AN se evitaría". z
-SALA de TOGAS con el eventual recurso de casación para unificación de doctrina.
Por otra parte, si bien es cierto que la inclinación de la balanza en favor del Tribunal sentenciador viene dada, hoy, porrazones de peso y relevancia constitucional 16 , y de un "contundente respaldo normatívo'11 7 de disposiciones de legalidad ordinaria18 , tampoco lo es menos que la, hasta hoy, pacifica controversia competencia! a favor de la Audiencia Provincial de la demarcación del establecimiento penitenciario no era en absoluto graciable, ya que el art. 82.1.3° LOPJ fue objeto de nueva redacción en 1988 19 , con posterioridad pues a la de su contrincante la Disposición Adicional sa ap. 2° y 3° que fue promulgada en 1985, haciéndose valer así "el criterio más pragmático inclinado por La prevalencia del art. 82.1.3° LOPJ como precepto derogatorio " 20 , frente a la tesis contraria que otorgaría supremacía a la Disposición Adicional 5a por su carácter de "precepto especial no derogado".
Recursos de Apelación
También cabe argüir en defensa del anterior y ya derogado 82.1.3°, que asumía para sí el clásico principio de la "apelación vertical - devolutiva " como medio de impugnación, de plena vigencia actual, y para "aquellos recursos cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior al que dictó la resolución combatida "21 [JVP unipersonal Audiencia Provincial colegiada], principio básicamente deslucido hoy, por cuanto existe la evidente posibilidad de que entren en juego órganos del mismo rango en una, entonces, "apelación horizontal" [JVP unipersonal - Juzgado de lo Penal unipersonal], rompiendo así la verticalidad natural de la apelación que ha de encontrar su fundamento, no en la mera jerarquía, sino en la solidez del argumento debatido, colegido y colegiado en terna.
Ya se destacaba en los Criterios de actuación elaborados en el X 11 Reunión de JJVP, de enero de 2003, que el fundamento de la regla competencia! por el cual conocerá de la apelación en lo referente al régimen penitenciario la Audiencia Provincial
'°CGPJ , en su informe previo al Anteproyecto de Ley Orgánica que nos ocupa, d e fecha 19 de noviembre de 2002.
" Ya la STC 5411992, de 8 de abri l, calificaba la Disposición Adicional 5." L OPJ como una norma «poco clara e in satisfactoria». " Nueva redacción del art. 82. 1.3" dada por LO 5/2003. Asi, el párrafo 3." del apartado 1 del artícul o 82 LOPJ queda redactado de la forma si¡,ruiente: «Las Aud iencias Provinciales conocerán en el orden penal: 3. 0 De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la comp etencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. >> " En este sentido, la Disposición Adi cional 5•. apartados 2 y 3, de la LOPJ , mantiene su anterior redacción en la LO 5/2003. añadi endo ex clu sivam ente un nuevo párrafo para determinar la competencia cuando sean varios los Tribunales sentenciadores: «2. En el caso de que el penado se hall e cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recur so corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libe1tad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de el los la hubiera impuesto en último Jugar. >>
"Disposición Adicional 5", apartado 7 , LOPJ , introducido por LO 5/2003: «7. Contra los autos de las Audi encias Provincial es y, en su caso, de la Audiencia Nacional, r esolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibl es de casación ordinaria, podrán interponer, el Mini sterio Fiscal y el letrado del penado, recurso d e casación para la unificación de doctrina ante la Sala d e lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará confonne a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Crimin al p ara el recurso de casación ordinario, con las particularidades que d e su fi nalidad se deri ven. Los pronuncianli entos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada. »
" Posibilidad ya prevista en el Proyecto de Ley Orgánica Reguladora d el Procedimiento ante los JJVP de 1997, normativa procedimental básica cuya implantación se vio abortada en el trámite parlamentario y que, pese a ser largamente esperada, tod avia sufre hoy de la desid ia legislativa por darle fonn a d efiniti va. "Este Proyecto, tan necesario para completar la regulación jurídica de la ej ecución d e las penas pri vativas de libertad, y cuya promulgación era reclamada por el artículo 78. 1 de la L ey Orgánica General Penitenciari a, no ha merecido la atención preferente del Mini sterio de Justicia a m - - - - -~.W, Recursos de Apelación que corresponda por estar situado dentro de su demarcación el Establecimiento Penitenciario, encuentra su razón de ser "en que todos los penados o preventivos ingresados en Centros Penitenciarios de una misma provincia estén sujetos a la interpretación y aplicación de la legislación penitenciaria que, a través de los recursos previstos legalmente, establezca la A udíencia Provincial en todo lo concerniente al régimen y beneficios penitenciarios de los reclusos de los Centros Penitenciarios de la provincia por actos u omisiones de la Administración Penitenciaría acaecidos durante su estancia en los mismos". Se puede añadir, que la vocación perenne desde 1981 22 de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es asumir la ejecución de la pena en su conjunto23 , bien sea clasificación, libertad condicional, permisos de salida, tratamiento o régimen de su cumplimiento. Un todo con mayúsculas, por cuanto son muy tenues los contornos que delimitan la ejecución de penas, el tratamiento
SALA de TOGAS o el reg1men penitenciario, parcelas que conforman, todas ellas en su conjunto, la ejecución penal de la privación de libertad. Se trataba, en suma, de sustituir materialmente al Tribunal sentenciador en la ejecución de lo juzgado, "asumiendo las funciones que corresponderían a /os Jueces y Tribunales sentencíadores"24 , como órgano que es el JVP específico y especializado, caracterizado por su mayor inmediatez e inmediación y, en definitiva, por ser un órgano jurisdiccional del orden penal creado ad hoc para esas lides.
Precisamente por eso, dirán algunos que, para determinadas materias, las de mayor importancia por lo que pueden implicar de vaciamiento de la pena, e incluso para evitar variaciones competenciales interesadas provocadas por el mero hecho del traslado del recluso a otra prisión cuya jurisdicción pueda considerarse más "proclive" para los "intereses" de la Administración Penitenciaria, el órgano natural de apelación debe ser pesar de los veinticuatro años transcurridos. La creación de la Sección Especial d e Vigilancia Penitenciaria en los Tribunales Superiores de Ju sticia, o en su caso encomendar a la Sala Civil y Penal de dicho Tribunal la materia penitenciaria no atribuida actualmente al conocimiento del Tribunal sentenciador, pem1itirá unificar doctrina, evitando la diversidad de resoluciones incluso contradictorias que se dictan por los di stintos órganos judiciales, lo que se complementaría con el recurso en interés de ley a efectos de unificar doctrina". Motivación del Criterio de actuación no 96, de las Conclusiones y Acuerdos de la XII Reuni ón d e los JNP (Madrid , enero 2003).
"'Art. 117.3 de la Constitución: «El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunal es detem1inados por las leyes, según las nonn as de comp etencia y procedimientos que las mismas establezcan. »
"Auto del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2003 , en Rev ista Actualidad Penal no 28 , julio de 2003 . Cuestión de competencia 103/2002 entre la Audiencia Provincial de Madrid Sec. 5" y la Sec. 1" de Burgos, sobre el conocimiento de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión del JVP n° 3 de Madrid concerniente al otorgamient o de la libertad condi cional, atribuyendo la competencia a la de Burgos al no ser la Sec. 5" de la AP de Madrid la que dictó la otra sentencia que se coej ecutaba, sino la Sec. 1" de Madrid, fijando además la comp etencia por ser la d e Burgos la sentencia con mayor pena privativa de libertad. El Magistrado Ponente, Sr. Soriano Soriano, en pronunciamiento con Sr. Conde-Pumpido Tourón y Sr. Jiménez Vi llarejo, da por inconcuso o cierto sin ofrecimiento de dudas al principio de que el órgano que di cta la sentencia es el que debe ejecutarla, "siendo fieles al Acuerdo del Pleno del T S", no obstante apuntar ya en sutil di sonancia que "por muchas razones prácticas o de efi cacia que existan [ ... ]" [Razonamiento Jurídico Prim ero.4, in fi ne).
" Arts. 9 y 985 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la propia Disp . Adic. 5", ap. 2 y 3, LOP J en su originaria y hoy mantenida redacción. El artículo 9 LECrim establece que: <<Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa detenninada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ej ecución de las sentencias. » Por su p arte, el artículo 985 LECrim afim1a: «La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea fi rme. » o ol\1 w w rr w u es ~
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-SALA de TOGAS el propio Tribunal sentenciador que impuso la pena cuya ejecución o régimen de cumplimiento se pone en entredicho. Pues aunque no les falte razón, argumentos también hay para pensar lo contrario. De un lado, porque en nada se fideliza una mayor tutela del ius puniendi del Estado por la intervención del Tribunal sentenciador, sea éste colegiado o unipersonal, y ni tan siquiera se garantiza que sus titulares en la apelación coincidan con los iniciales sentenciadores. Por ello, Salas específicas de las distintas Audiencias Provinciales se han especializado25 , como así lo hicieron con anterioridad los JJVP, en la ardua materia de ejecutar las penas privativas de libertad , no siempre con acierto, pero siempre poniendo en la balanza los distintos fines de la pena. Así, cuando se calibra en la balanza algo cien veces, nunca es igual a cuando se ha hecho por primera vez y, aún cuando puedan llegar a ser erróneos, las resoluciones y los criterios acostumbran a ser más sólidos y fundamentados.
Por otra parte, tampoco parece que el legislador apueste en todos los casos por el Tribunal sentenciador como órgano natural para la resol ución de los recursos de apelación en materia de ejecución de penas, por cuanto resulta obvio que no siempre es la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la que condena en supuestos de terrorismo, sino que también podrán serlo los Juzgados Centrales de lo Penal de la misma AN, a quienes, sin embargo, no se les encomienda, sino que más bien se les sustrae, sus posibilidades resolutorias en vía de impugnación de lo resuelto por el JVP Central de laAN, asignándolas en exclusiva a la Sala26 . No se atribuye, por tanto, a la Sala de lo Penal de la AN el ámbito competencia! de la apelación (y queja), esta vez, y de forma om ni comprensiva, "tanto en materia de ejecución de p enas como de régimen penitenciario y demás materias", por la razón de ser el Tribunal sentenciador, sino por su condición de órgano colegiado jerárqui camente superi or del JVP Central, por lo que comprobamos como aquí s í se aparta el
"Por Ley Orgán ica 7/1988 , de 28 de diciembre, que añadió a la "materia de ejecución de penas" del original 82.6 LOPJ, el " régimen de su cumplimiento". " Edorta Herrera Cuevas, Magistrado de la Audiencia Provincial d e Bizkaia, "La Jurisdicción de Vigi lancia Antiterrori sta", Diario La Ley n• 5672. diciembre de 2002: "( .. .] después de haber justificado bastante literatura, estaba asentado pacíficamente durante dos décadas en el sentido indicado de la competencia de las Audiencias Provinciales, sin que éstas di scriminaran materi as de apelación de los JJVP en orden a inhibirse[ ... ]". " Herrera Cuevas en trabajo citado en nota al pie anterior.
" Acuerdo d el Consejo General del Poder Judicial d e 9 de Julio de 1981 y posteriores, por el que determinados titulares de órganos judiciales comenzaron a ejercer las funciones de Jueces de Vigilancia Penitenciaria.
' ' El caducado parlamentariam ente Proyecto de Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los JJ VP de 1997 señalaba en su Exposición de Motivos: "A s! pues, esta Ley atribuye a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria funciones de ejecución de las penas privativas de libertad que quedaban hasta ahora confiadas a los Jueces y Tribunales sentenciadores, sin que nada aportase esa distribución competencia! a las garantías de ejecución proclamadas por nuestro Código Penal. En con secuencia, seguirá correspondiendo al Juez o Tribunal sentenciador decretar el ingreso del condenado a pena privativa de libertad en un Centro p enitenciario a efectos de la ejecución de la resolución judicial penal, pero, a partir de ese momento, será competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria la aprobación de la liquidación de condena o refundición y resolución de incidencias d e ejecución preci sadas de pronunciami ento judicial , tales como la determinación del máximo de cumplimiento en los casos de acumulación jurídica, la suspensión de la ejecución de la pena en caso de trastorno mental grave, el abono d e prisión preventiva sufrida por el penado en otra causa y la aprobación del li cenciamiento definitivo, además de las pacíficam ente propias de los Jueces de Vigi lancia Penitenciaria, como la aprobación o revocación de la libertad condicional, las referidas a permi sos de salida o a clasificación de los internos, o la aprobaci ón de redenciones de penas por el trabajo". Del mismo modo, su art. 2 establecía: "A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria corresponde la ejecución de las penas privativas de libertad, en cuanto constin•ye o o rr m :> u o Q
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-SALA de TOGAS legislador del criterio que ahora parecía sentado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo. bunales sentenciadores la resolución de los recursos de apelación en materia de ejecución de condenas de sus propios penados27 , sólo puede generar una mayor y más mastodóndica dispersión doctrinal que en nada ayudará a la correcta aplicación de la normativa penal-penitenciaria por parte de la Administración y de los propios JJVP.
Recursos de Apelación
Y ello puede ser lógico, como vimos, dada la singularidad de los delitos y delincuentes de quien se trata. Pero lo que no parece tan lógico es que para el resto de delitos se hagan, en el conjunto de la ejecución penal y su régimen de cumplimiento, compartimentos estancos que nos puedan llevar a direcciones distintas y variadas, aún todas ellas fundadas en Derecho. En definitiva, atribuir a cualesquiera de los, en ocasiones, múltiples Juzgados y Tri-
Máxime si cuando lo que se quería garantizar, la homogeneidad y coherencia en el control de las penas impuestas por la Audiencia Nacional a grandes delincuentes, y sobre todo terroristas, ya se había garantizado con la creación de la novedosa J urisdicción Central de Vigilancia Penitenciaria28 • una man ifestación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo ejecutar Jo juzgado, sin perjuicio de las atribuciones que por Ley correspondan a los Jueces y Tribunales sentenciadores".
'' La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece en su art. 76, parr. 2°: <<Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: a) Adoptar todas las deci siones necesarias para que Jos pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a Jos Ju eces y Tribunales sentenciadores. »
" "Piénsese que las Secciones de las Audiencias constituyen órganos juri sdiccionales totalmente autónomos y desde luego distintos". ATS de 5 de abri l de 2003 [RJ 1".4]. Así, la práctica habitual de especialización en materia penitenciaria por parte de Secciones específicas de las Audiencias Provinciales, con la nueva normativa incorporada por la LO 5/2003 en la Di sposición Adicional 5• ap. 9, ha pasado a ser obligada: «En aquellas Audiencias donde haya más de una sección, mediante las normas de reparto, se atribuirá el conocimi ento de los recursos que les correspondan según esta disposición, con carácter exclusivo, a una o dos secciones. »
' EI nuevo apartado 5 de la Disposición adicional quinta LOPJ establece que: «5 . Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución d e penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y q uej a, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a ia Saia de io Penai de ia Audiencia NacionaL»
" Los supu estos de coli sión o concurrencia de distintos órganos jurisdiccionales sentenciadores, respecto de un mismo penado por distintas causas, que aparecían resueltos por el citado ATS, Sala 2", de 5 de abril de 2003, dando la preferencia coherente a las "Audiencias Provinciales frente a Jos Juzgados de lo Penal" y, sólo para el caso de órganos del mi smo rango, "al que haya impuesto la pena d e mayor duración", ven rota esta prevalencia con la nueva redacción de la Disp. Adic. 5" LOPJ, ap. 2 parr. 2°, que atribuye la competencia, de modo indi stinto, al "Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave" y, frente a p ena de igual cuantía, "al que de ellos la hubi era impuesto en último lugar". Paradój icamente, los "criterios resolutivos" establecidos como "orientación en lo sucesivo" por el alto Tribunal "consciente del vacío legal y de la ausencia de una línea interpretativa" y que, por ello, "estima oportuno sentar", se ven incomprensiblemente desautorizados por el legislador tan sólo mes y poco después con la LO 5/2003, de 27 de mayo, introduciéndose, de modo definitivo, la "apelación devolutiva horizontal" e incluso, dado que sobre el papel podría darse aunque no sea en absoluto habitual , la "apelación devolutiva vertical- inversa", si es que interviene un Juzgado de Paz como órgano sentenciador a pena de mayor duración. Sólo en el supuesto, como ya vimos, en que el sujeto se encuentre cumpli endo varias condenas y alguna de ellas haya sido impuesta por la Audiencia Nacional, la competencia "será preferente y excluyente" de la Sala de lo Pen al de la propia Audiencia Nacional, como órgano natural ad qu em del también preferente Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria [art. 94.4 y Di sp. Adic. 5°, ap. 5, de la LOPJ, en su redacción dada por LO 5/2003, notas 7 y 26].
" A Jo q ue hay que añadir la introducción, junto al efecto devolutivo, del efecto suspensivo, confirmándose así la tesis del doble efecto en las apelaciones de entidad cierta. Por tanto, «cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos gr aves, el recurso tendrá efecto suspen sivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la susp ensión». Novedosa introducción en la Disp. Adic. 5° LOPJ , ap. 5, realizada esta vez por LO 7/2003 , de 30 de junio, "de m edidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas". Por tanto, tan sólo un mes d espués de las anteriores modifi caciones introducidas por la LO 5/2003, Jo que ha provocado, como resultado de una más que poco recomendable técnica legislativa, q ue "el actu al apartado 5 de la disposición adicional quinta pase a ser el apartado 6", olvidándose del resto de apariados dado que lo cierto es que ya tenía nueve con la anterior redacción del mes de mayo (ahora di ez). t u e
-SALA de TOGAS _ _ __ 1
La Es1ética de lo Jurídico m
LA ESTETICA
DE LO JLJRIDICO
COMO GENERO LITERARIO 1
" K. .. advirtió cerca de la subida un cartelito que corrió a ver, en el que se podía leer: Escalera de los archivos judiciales, inscripción esta trazada con inhábil escritura de niño" (EL PROCESO, de Franz KAFKA)
José Miguel Hernández Ocaña Licenciado en Derecho Colg. n° 2754
El origen del lenguaje jurídico se haya ligado irremediablemente a la credibilidad, como la justicia surge para dirimir quién es culpable de transgresiones, consciente el redactor de la ley de que las normas son lo que nos hace estar un paso por delante de nuestra simiedad. Inicialmente es la base iusnaturalista la que justifica que quienes vivían rodeados de caos encontraran un orden en la correcta explicación de las leyes como identificación de un orden moral. En este trabajo planteo la posibilidad del valor literario en el Derecho, pues a mi juicio, es un género en sí mismo, tal que la épica o la poesía. El Derecho no es descriptivo, pues no trata de que el lector "vea" las características de un modelo físico, de una idea o de un sentimiento, ni tampoco es un texto narrativo, ya que no cuenta un suceso real o imaginario que se haya producido a lo largo de un tiempo determinado, luego, por exclusión, el lenguaje jurídico es algo tan antiguo como el mundo y esencialmente distinto, que muta y evoluciona. Este carácter cambiante, y la noción de que presenta una cuestión con el deseo de hacerla comprender al lector, es lo que configura al Derecho como género iiLerario vital y único. En las páginas que suceden, trato de explicar como ha evolucionado la forma de redactar la ley según la actitud y el orden dominante, tratando los siguientes temas:
Lenguaje jurídico arcaico
Lenguaje jurídico en el mundo romano.
Lenguaje jurídico Medieval.
Lenguaje jurídico-humanista.
Lenguaje constitucional.
Lenguaje jurídico en la actualidad.
Lenguaje Administrativo
Lenguaje Diplomático.
La redacción correcta de las leyes
Problemas de precisión. m -
- - - - - S A L A de TOGAS La Es1ética de lo Jurídico
El receptor. Generalidad = lnatacabilidad. La oratoria.
Relación de Jos recursos estilísticos en el lenguaje jurídico.
Literatura jurídica.
José Miguel Hernández Ocaña.
LENGUAJE JURÍDICO ARCAICO
Así, mucho antes de la definición romana del Derecho como 11 el arte de lo bueno y lo justo 11 , ya expusieron los filósofos griegos que las formas supremas de lo bello eran las resultantes de la conformidad con la ley. De este modo, el Derecho sería determinado por simetría con lo conformador, y su causa era la abolición del abuso (Aristóteles: Metafísica s.IV a. JC.)
En el siglo V a. JC., Herodoto explicaba la fundamentación del Derecho contenido en el egipcio 11 Libro de los Muertos11 con órdenes del dios Osiris, a saber; no cometer violencias, ni robar, ni matar, ni disminuir al prójimo, ni mentir a los jueces, ni calumniar. Algunas normas de convivencia básicas eran la única referencia legal que distanciaba al 11 Libro de los muertOS 11 de las Tablas de la Ley que Dios entregó a Moisés, entre esas referencias, estaban por ejemplo !a de no dañar cultivos ni ensuciar las aguas, no cometer maleficios etc. Todas son una prohibición, una orden solemne de tradi ción oral. Las primeras leyes escritas son del área de la baja Mesopotamia. Uno de los códigos más famosos fue el de Hamurabi (1792-1750 a. JC.) En él se establecen castigos distintos según la categoría social del individuo, siendo más duro para los grupos inferiores. Es entonces cuando la ley abandona el orden moral contaminándose del talión del 11 0jo por ojo y diente por diente11. Algunas leyes del código de Hamurabi se expresaban así:
11 8.- Si un señor roba un buey o una oveja, si lo robado pertenece a la religión o al estado, restituirá treinta veces su valor, si pertenece a un ciudadano particular, lo restituirá diez veces, y si no posee lo necesario para restituir será condenado a muerte. 11
11 132.- Si se señala a la mujer de un señor por culpa de otro hombre, pero no ha sido sorprendida mientras cohabitaba con el otro hombre, se arrojará al río por amor a su marido. 11 11 196.- Si un señor destruye el ojo de un miembro de la aristocracia, se destruirá su ojo. 11 11 198,- Si destruye el ojo de un plebeyo o rompe el hueso (del mismo) pagará una mina de plata. 11
Es el comienzo de la fórmu la de incluir la pena en el mandato, y nace la estructura de silogismo llevada hasta nuestros días, si bien nuestro lenguaje opta por la elegancia del modo subjuntivo en lugar del tono de reprimenda del 11 Si. .. " condicional, que pretende el efecto intimidante y reprobador de estas primeras leyes, dictadas por boca humana y por tanto necesitadas de un nuevo temor, que no fuera el divino. No obstante, la escritura cuneiforme apareció como respuesta a una necesidad del poder político de tene r constancia de sus derechos sobre los demás, luego lo jurídico es tan motor como lo económico en la historia. Al margen de !a fórmula de premisas que contenía el código Hamurabi , se dan otros giros mucho más literarios, como por ejemplo el que recoge el art. 170 del primer código de la Historia del Derecho Universal:
"Cuando la primera mujer de un señor le dio hijos, y su esclava también ... si el padre durante su vida dijo alguna vez:"¡ Hijos míos! " a los hijos que la esclava le dio, equiparandolos así a los hijos de la primera mujer, después que el padre se haya ido a su hado, los hijos de la primera mujer y... de la esclava se distribuirán equitativamente los bienes de la hacienda paterna, pero el primogénito de la pnmera mujer recibirá una parte preferente" Esta literariedad será la que corrijan los
- SALA de f "<j e
_ _ __ m TOGAS romanos (aunque luego el enrevesamiento del lenguaje renacerá en el medievo, contaminando la ley de perífrasis verbales y haciendo eufemismo de la retórica) y es este estilo profuso el que recoge uno de los cinco libros del Pentateuco inspirado por Dios (Éxodo, 20,24) El decálogo bíblico contiene la quinta esencia de la ley, si bien también regula las relaciones del hombre con Dios. El código de la alianza comienza y termina con leyes religiosas. Entre éstas se insertan las leyes humanitarias y sociales. Este dato viene a significar como las relaciones con Dios deben orientar las relaciones con los hombres. Así, en Éxodo 21 a 24 se recogen leyes penales sobre algunos casos graves, cuyo castigo es la pena capital. Se exceptúan los casos de lesiones involuntarias (Números, 35- Deuteronomio 19) La ley del talión y las leyes imperfectas serán superadas en la moral neotestamentaria. Cristo subrayará aún más el perdón. Las leyes relativas a los daños de la propiedad se refieren casi exclusivamente a los animales y al campo. Existía una ley referente a la seducción de una joven, porque las hijas solteras eran propiedad del padre. Las diferentes leyes humanitarias y religiosas tendían a defender a las clases más pobres: forasteros, viudas, huérfanos sin herencia. El lenguaje de la época se caracteriza por comenzar a menudo sus leyes con un imperativo religioso. El señor era el valedor de los pobres, más protegidos, y de aquí que en el actual Derecho Penal sigan siendo los desamparados los más protegidos en el espíritu de redacción de las leyes, pues los más ricos han poseído siempre recursos para desviar la justicia y esa alarma social ejemplifica castigos duros con la delincuencia de cuello blanco, pese a que con ella no funcione el cariz reformador y reeducativo que inspira las teorías preventivas. La presunción de inocencia proviene de la confianza en el Señor como justo Juez que jamás podría falsear la causa del inocente, y en la actualidad sustituimos el amor divino por la presunción firme de inocencia, pese a que los hechos evi-
La Estética de lo Jurídico dencien subliminalmente culpa. El pacto del Sinaí, la teofan ía, sirve de base a la idea de contrato en la constitución del Estado Moderno, es decir, que la teofanía hebrea que precedió a un pacto cuyo compromiso es manifestado con leyes, sienta las bases de la primera apariencia de legalidad plena en la historia que conocemos. Y es este aura de conformidad la que justifique a la ley, y posteriormente la usada por los filósofos arcaicos para justificar a la monarquía absoluta, hasta que la teoría del contrato social muestre la aparición del verdadero poder, (subyugado por los poderes que se sirvieron de la religión) , el poder público. Pero me he adelantado demasiado en el tiempo, puesto que tras el Código de la Alianza es el turno del Derecho Romano, inicialmente contaminado de ese primitivo barbarismo (contaban penas como la decapitatio, la suspensio -horca-, culleus inmersión en agua del condenado encerrado en un saco junto a un perro, una serpiente venenosa y un simio- y la crematio -quema- que se seguían aplicando bajo el rigor de la Ley del Talión) pero que evolucionará civilizadamente, acompañado de un hondo respeto por la humanización y asco por la irracionalidad, evitando la arbitrariedad de los jueces patricios. LENGUAJE JURÍDICO EN EL MUNDO
ROMANO
Los códigos de Esparta y Atenas fueron asumidos según Cicerón, en el primer hito jurí~ dico de Roma, La "Ley de las Doce Tablas", y el lenguaje va a heredar la solemnidad anterior, si bien tras la aparición de los primeros cristianos, se produce de nuevo esa sustitución de valores filosóficos por los religiosos (Nieztsche, Genealogía de la Moral) La forma legislativa, que para Roma guarda las virtudes de mandar, vedar, permitir o castigar, es en su simplicidad pura y grandiosa: Brevedad epigráfica, mandatos o prohibiciones absolutas, imperativos, y sanciones solemnes en los preceptos objetivos. En esencia, las leyes no eran sino la transcripción · embellecida del Derecho consuetudinario. m - - - - - - S A L A de TOGAS
La Estética de lo Jurídico
Debido al originario carácter formalista del Derecho Romano (en la época Justinianea primaría la intención sobre la forma) y la interpretación casi literal de los negocios jurídicos, existía una gran pericia en el arte de formular, y de ahí surgieron toda una serie de formularios de los que se obtienen conclusiones dialécticas que hace que aquellos jurisconsultos, sentaran las bases de la Justicia real y acertada, por lo que hoy podemos afirmar que todo nuestro Derecho, y el verdadero sentido de por qué hay que obedecer las leyes, se basa en la proximidad de nuestras leyes con los argumentos de autoridad que sienta Roma. Desde que pensé sobre ello en mis primeras clases de Derecho Natural al comenzar mis estudios, tenía la convicción de que la norma fundamental de Kelsen, contiene todos los Principios Generales del Derecho, todas las máximas que sustentan a la ley, por eso, no es la que diga "hay que obedecer la lel', sino la que estaría corroborando a la Constitución de cualquier Ordenamiento Jurídico diciendo "vuestra norma suprema, guarda conformidad con lo que de justo se han imbuido vuestras leyes y vuestra ética". Así, las máximas transformadas por la evolución del Derecho en imperativos morales y argumentos de autoridad, serían:
- "Lex est generale iussum populi aut plebis" La ley traduce una voluntad general , de no dañar a nadie, y dar a cada uno lo suyo, tratando a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales (definición filosófica de equidad)
- "Nullum crimen sine lege". No hay castigo ni pena sin ley que la autorice, y a ella se someten los hombres por el hecho de serlo, sin suscribir pacto alguno. (Principio de Legalidad) - "Ne bis in idem", no se pena dos veces por un solo hecho.
- Preceptos de Ulpiano (Digesto, 1 ,3-4) para la honestidad.
- Tendencia al favor libertatis que inspira la actual presunción de inocencia y ayuda al reo (in dubio pro reo) que a mi juicio es más con- forme con el espíritu del Derecho Natural pese a la asepsia de moralina en el actual Derecho penal.
- "separata esse debet propietas a possessione", nacimiento de la distinción entre posesión y propiedad, entre ius y factum. - Nacimiento de los conceptos "bona fides" y "iusta causa".
- "Nemo dat quam non habet" (Nadie puede dar lo que no tiene)
El Derecho Romano Vulgar no es otra cosa que un conjunto de fragmentos, resultantes de la fractura caótica del Derecho Clásico, transformados y utilizados, bajo la influencia del cristianismo, y la influencia de la sustitución del método formulario por el procedimiento extraordinario. Comienza entonces la decadencia de la cultura jurídica romana , y aparece el Derecho de la Iglesia. Manifestaciones de la tendencia canonizadora fueron la abreviación , la inserción de introducciones, justificaciones, producción de antologías, con la finalidad de hacer más accesibles las obras clásicas etc. La tendencia codificadora acentuaría la vulgarización. De cualquier modo, la ciencia jurídica de Roma y el aspecto cultural. que hizo que llegase a ser lo que hubiera podido ser Grecia, si se hubiese dotado de mayor organización, es un lenguaje nuevo, inaugurándose un nuevo género literario cuyos cinco evangelistas serán Papiniano, Paulo, Ulpiano, Modestino y Gayo, creando un lenguaje aislado, separado de la abstracción , y basado en la casuística y el conservadurismo, evitando confundir normas y poderes, conformando un Derecho privado completamente humanista, intentando suavizar el rigor de las leyes que hasta ahora se conocían, e iniciando un despliegue territorial a nivel mundial con su justicia, triunfando culturalmente allá donde los romanos fracasaron militarmente. o z LENGUAJE JURÍDICO MEDIEVAL Por conseguir una perfección superior a los
-SALA de TOGAS _
____ m derechos musulmán, judío y mozárabe, el estilo medieval hizo uso de farragosas explicaciones y redundancias, petulante retórica y pomposidad de abundantes perífrasis verbales, quizá por lograr en la apariencia de solemnidad una mayor eficacia, e instruir conformando el derecho como atributo exclusivo de las clases acomodadas, que decidían la justicia sobre el pueblo llano. Los órganos legales de poder no tienen más base histórica que la imposición por la fuerza, la costumbre, los privilegios de castas, la invasión o la conquista (Estado de Hecho) Así en el afán de apabullar al analfabeto receptor de la ley, a la vez que se trataba de hacerla comprensible, las principales figuras que caracterizan este lenguaje serán la paráfrasis y el epítome. A pesar del empleo de fórmulas fraseológicas, los formularios del medievo son harto enrevesados. La paráfrasis consiste en la explicación o interpretación amplificativa de un texto para hacerlo más claro o inteligible. Ya en la vulgarización del derecho romano comenzaron las interpolaciones, si bien se daban también de forma inadvertida, recibiendo el nombre de glosemas, pero en el medievo se usan de forma completamente deliberada, y con el fin de ilustrar. El epítome es una figura retórica que consiste en, después de muchas palabras, repetir las primeras para conseguir mayor claridad . La mayoría de los textos comenzaban con una abreviatura que representaba la autoridad de Cristo, que a la vez investía o presidía un juramento (ver documento adjunto) a modo de monograma, consistente en una doble "C" de elegante garabato, llamado Crismón, terminando con la expresión "Dios guarde a V.l. muchos años" la más de las veces. Se da aquí el paso del lenguaje descriptivo al prescriptivo, presentando las cosas como deben ser, no como son. Una norma puede ser calificada como más o menos justa, o más o menos útil, pero no admite los calificativos de verdadero o falso. La canonización de las normas marca el nacimiento del dogma de la santidad de la ley. Ej .. . "Pater est quem nup- tiae demostrant" . Esta regla es inacatable, no ya por su propia naturaleza humana, sino por su conexión con el vínculo contractual y divino del matrimonio, luego el carácter supraindividual de las normas va ligado hasta el nacimiento de las constituciones a un fundamento iusnaturalista, de forma que las estructuras oracionales no podrían encontrar fundamento en la mera lógica positivista. Las palabras son cultismos o fórmulas de gran belleza lingüística, usando frases largas y complicadas, sin puntuación, incorporando expresiones tópicas y frases hechas que originan formularios de verbos más sustantivo, en lugar de verbo simplemente, obviando las construcciones sencillas. En los alegatos se evita considerar la vehemencia y tediosidad sobre todas las circunstancias que no hacen al caso, y sí cobra gran valor, como consecuencia de la pedantería, el resaltar los méritos de la causa. Es frecuente el empleo de locuciones complicadas en lugar de nexos simples, personalizando con las formas arcaizantes que hoy pretende evitar nuestra burocracia. Se da una jerigonza y argot peculiar, y las leyes se multiplicaban repitiéndose monótonamente la mayoría, hasta el punto de confundir la verdadera esencia de la original. Es un lenguaje que no hacía sino alejar el derecho del uso general de los ciudadanos, pero debemos admitir que, si bien es el estilo más complicado, es el ejercicio de creatividad más importante en lo jurídico, y el culmen de lo atractivo en lo que a valor literario respecta.
La Es1ética de lo Jurídico
LENGUAJE JURÍDICO HUMANISTA
El fundamento humano de la autoridad del Estado comienza a ser la sociedad civil como fenómeno esencialmente humano, y las leyes comienzan un acercamiento al pueblo. Empieza a hablarse de las leyes de interés general, basada en composiciones sinalagmáticas que requieran la aprobación de un Gobierno, tal y como las de Roma pretendían la aprobación del Senado, por tanto, lo que los filósofos de corte humanista traen, es un retorno a Roma en el m - - - - - - S A L A de TOGAS
La Estética de lo Jurídico espíritu de las leyes. El hombre es el centro del Universo, y la ley debe ampararle, no confundirle. Nacen las ventajas, favores y privilegios con toda su precisión (beneficios de mayor edad, de división, de excusión, de inventario, y de justicia gratuita) Nacen los abogados de oficio. La ley se especifica, y se excluyen las acepciones secundarias en beneficio de las principales. Se eliminan los términos exclusivamente doctrinales, en beneficio de los utilizados en la práctica jurídica, o citados expresamente en los Códigos o Leyes. Se adoptan las fórmulas de reenvío a otros conceptos análogos, conexos u opuestos. Con las primeras enciclopedias (Diderot) nacen también las primeras compilaciones de vocabulario jurídico, anónimas, extraídas presumiblemente de los diccionarios principales. Nacen las leyes en blanco que remiten a conceptos contenidos en otros manuales. No obstante, existían también inconvenientes. Disminuye el universo de lo jurídico eliminando términos que no tienen correspon dencia de un ordenamiento jurídico a otro. Mayor efectividad en sacrificio de una globalización casi imposible, a considerar una utopía, por lo que el Derecho se fragmenta en órdenes y cartas magnas, tanteos de Constitución . Los humanistas decidieron romper con el concepto anterior de ley, porque no podía explicarse que el Derecho, cuyo fin era proteger a todos los hombres, pudiera ser la ruina de muchos. El verdadero espíritu de las leyes debía estar influido por la Naturaleza y la razón. Es el nacimiento del Principio de Interdicción, prohibición de la arbitrariedad, de la prevaricación, de la doble incriminación, del cohecho, del fraude , del perjurio y de la tiranía.
El abogado que desobedezca la ley se atendrá a que los jueces lo reconvendrán y sus colegas lo aborrecerán, pues ha degradado el ejercicio de las leyes. Comenzará entonces a tener gran valor el precedente, en calidad de jurisprudencia irrefutable, usando como argumentos de autoridad las responsa de los juris- consultas de la Roma clásica. Surge la noción del Derecho como arte y género literario propio, y se asume como artículo de fe, que todo lo que se ha hecho anteriormente puede hacerse igualmente otra vez, y así, se erige en subgénero literario el registrar todas las decisiones justas que con anterioridad se han tomado repudiando las que empleen la justicia consuetudinaria, que desobedece al sentido común del género humano. Los precedentes constituyen un manual de estilo que se aduce como autoridad para justificar opiniones, que de tal forma no pueden ser calificadas de inicuas. Esta revolución cultural no fue inmediata, y la nueva concepción del Derecho, se prestaba a desconfianzas . Así, es famosa la descripción anónima que sobre los abogados coló un enciclopedista chistoso en una falsa página del tomo original , en la Biblioteca de París, que rezaba así: "Realmente es una pena que criaturas dotadas de tan extraordinarias aptitudes intelectuales, como estos abogados deben de estarlo, por el retrato que de ellos se hace, no se sintieran más bien alentados a instruir a otros en la sabiduría y el conocimiento. Pero es triste comprobar como en todos los asuntos ajenos a su propia profesión son la clase más ignorante y estúpida entre nosotros los nuevos intelectuales. La más despreciable en el trato común , enemigos declarados de todo saber y cultura, inclinados a pervertir el sentido común del género humano, tanto en el campo de su profesión como en cualquier otro tema de disertación."
EL LENGUAJE DE LAS CONSTITUCIONES
Aunque el término "Constitución'' fue aplicado desde antiguo al campo poi ítico, en su sentido moderno no encuentra un verdadero antecedente hasta la norteamericana de 1787, y cristalizó en la francesa de 1789, dándose en su presentación semántica un proceso de especialización. El modo verbal es el indicativo
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(realidad) ; la persona verbal es la tercera (se huye de personalismos) abundan las perífrasis (tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla) y los sustantivos abstractos (Estado, Estatutos, modalidades lingüísticas, respeto , protección) ; el orden sintáctico es siempre el más lógico: Sintagma Nominal sujeto más sintagma predicativo, y es ello lo que proporciona al lenguaje constitucional una actitud objetiva, propia de las exposiciones. En todas ellas debe darse un orden lógico progresivo, por ejemplo, Peces Barba explicaba en una conferencia celebrada en nuestra facultad , sobre la Constitución Española de 1978, la necesidad de ese orden , primero, la situación de la lengua estatal , después las lenguas regionales , y por último, una llamada de respeto y protección por todas. El "juramento del juego de la pelota" en Francia, llamado así por la decisión de los ciudadanos de encerrarse en un campo de "frontón'' y no salir hasta dotar al pueblo de una Constitución, rezaba así: "El lenguaje debe ser claro y apropiado para el ámbito culto en que se incluye. Los tecnicismos no deben presentar dificultades mayores de comprensión. La generosidad y tolerancia de unos líderes políticos y la comprensión de los pueblos hastiados de confrontaciones debe dar como resultado una sucesión de proyectos políticos en nuestra historia, que apuesten por una coparticipación de actuación y debate en el seno de un Parlamento" El resultado es un hito en la historia del raciocinio y el sentido común humano, bajo la crítica universal que continua hasta nuestros días, velando porque se de plena realidad a lo contenido en las Constituciones, para que los valores de igualdad y de justicia distributiva no quedaran en meras declaraciones de principios. f
EL LENGUAJE JURÍDICO EN LA ACTUALIDAD Debido a la búsqueda de la precisión, los juristas utilizan abundantes tecnicismos proce- dentes del latín, a causa de esos argumentos de autoridad cuyas bases sentó el Derecho Romano. Valga como ejemplo la siguiente relación de términos: Abogado, civil, delincuente, equidad, sanción, legítimo, o bien por composición sinalagmática comunitas (latín) y griego autos (propio), recogiendo también nuestro vocabulario términos como obligatio, constitutio, lex, gubernave, aprobatio, senatus, complementum, protectio, etc. para referirse a Comunidad Autónoma, obligaciones, Constitución , Ley, Gobierno, aprobación, Senado, cumplimiento y protección. A primera vista se observa que se trata de un léxico culto y de uso restringido, mostrándose a veces como arcaico. Valgan como forma de arcaismos "cumpliere" o "actuare" , porque el lenguaje jurídico culto actual se expresa de forma elegante con la solemnidad del futuro imperfecto de subjuntivo. La precisión queda reforzada con la presencia de fórmulas fraseológicas: "previo requerimiento", "en el caso de ... " que ayudan a la organización de los textos. Todo lo que no pueda contener la ley es comprendido con una remisión, designando a las que contienen el reenvío con la expresión de que son lex in albis (normas en blanco).
La función preceptiva o imperativa es remarcada con frecuencia, con perífrasis verbales modales de obligación ("el Gobierno podrá adoptar") o sustantivos de mandato (requerimiento, cumplimiento forzoso") . La ley está redactada en tercera persona verbal, lo que refuerza el carácter impersonal, lo que ligado al uso de perífrasis proporciona a la frase un carácter más genérico, porque de hecho, la perífrasis es un rodeo. Esto plantea el peligro de que la ley se haga farragosa y compleja, tal y como ocurría en el Derecho Medieval , como ya he explicado, por lo que a continuación trataré de definir cuando y cómo está bien construida una ley. m
-------A-c-ti-vi-d-ad_e_s_C_o_le_g_ia-le_s_ _ ___,__ _
SA LA de TOGAS
~ ESCUELA PRÁCTICA PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA \_ \~------------~roo
Inauguración del curso 2003/2004
El pasado 15 de octubre, tuvo lugar la apertura del curso 2003/2004 de la E.P.P.A del Colegio de Abogados. El acto, al que, asistieron los alumnos y profesores de la Escuela, estuvo presidido por el Decano del Colegio D. Simón Venzal Carrillo, el Presidente de la Audiencia Provincial D. Benito CalvezAcosta, el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial D. Juan de Oña Navarro, la Directora de la Escuela Da Ma Luisa Jiménez Burkhardt y los coordinadores de esta, D. Ma Luisa Jiménez
Ramón Ruiz Medina (abogado), Da Carmen Alvarez Segura Burkhardt
(abogada),
Laurea no
Mart ínez
Clemente
Directora d e la Escuela
(Magistrado-Juez) y D. Abel Lacalle Marcos, (abogado). El acto fué abierto por el Sr. Decano del colegio, D. Simón Venzal Carrillo, el cual con su presencia y sus palabras puso de manifiesto el respaldo de este y el de la Junta de Gobierno a la labor que la Escuela viene desarrollando. A continuación, la Directora de la Escuela, Da Ma Luisa Jiménez Burkhardt, dio la bienvenida a los nuevos alumnos y previa presentación de los coordinadores y tutores, expuso la forma en que se desarrollarán las clases a lo largo del curso, así como las normas de funcionamiento de la Escuela. Finalmente la Directora presentó y dió la palabra al ponente invitado. En esta ocasión el acto de inauguración, se vio realzado con la presencia del Teniente Fiscal ante el Tribunal Constitucional D. Olayo Conzález Soler, el cual amablemente aceptó la invitación de ia Escueia e impartió una interesante ponencia sobre un tema de gran interés para los profesionales del derecho: " Exigencias constitucionales de las Resoluciones Judiciales; el error patente" A lo largo de su conferencia el ponente puso de manifiesto la compleja y versátil articulación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y cómo el Tribunal constitucional ha interpretado dicho precepto a lo largo de unas interesantes pronunciamientos. El señor González Soler dejo clara constancia de su profunda formación jurídica y gran claridad expositiva que fué apreciada y aplaudida por los asistentes al acto. Este año, la Dirección de la Escuela, se encuentra satisfecha por el número de matriculaciones, pues si bien, en los dos últimos años estas habían disminuido sensiblemente, en el presente curso se han incrementado un 50% , respecto al curso anterior
En este curso, la Escuela ha abordado, como actividad complementaria a las clases, la posibilidad de que los alumnos u.J ....J ~ c.o u.J ....J o(...)
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«Recursos de Apelación contra las Resoluciones de los JJVP y la Nueva Jurisdicción Central de Vigilancia Antiterrorista», Sala de Togas, n.º 47, diciembre 2003, pp. 15-29.
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