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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Nuestra Jurisprudencia

Sala de Togas n.º 45, , página 34–37

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___ m Nuestro Jurisprudencia

Nuestra Jurisprudencia Comentarios de Doctrina yJurisprudencia Civil

Jose Maria Requena Company Co lg. n° 781

Una de las apuestas más arriesgadas de las numerosas innovaciones introducidas por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ha sido sin duda la regu lación habilitadora de la ejecución provisional sin prestación de fianza, de las resoluciones de instancia, introducida, como reconoce la exposición de motivos (XVI), como una decidida opción por la confianza en la administración de justicia impartida en primera instancia, ejecución que entraña el peligro de que quien se haya beneficiado de ella, no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada, riesgo que el legislador enfrenta idealmente al que genera la demora del acreedor de ver satisfecho su crédito mientras que el deudor disponga de tiempo de la segunda instancia para urdir como eludir su responsabilidad, y solventa en la consideración final de que, bien mirado, recaen suficientes factores de garantía de buen derecho un una resolución judicial y por ende, opta por la confianza en los Juzgados de Instancia, porque, añade, "ni las estadísticas disponibles ni la realidad conocida por la experiencia de muchos profesionales reJueces, Magistrados, abogados, profesores de derecho, etc<::e, justifican una sistemática, radica l y general desconfianza en esta Justicia de primera instancia". Desde luego desconozco los parámetros y estadísticas disponibles que han inspirado al legislador tales apreciaciones, pero por aquello de acercarme a la temática y verificar desde mi modesta atalaya la solidez de tales argumentaciones. me he permitido indagar la situación en nuestro ámbito jurisdiccional local, para lo que he elegido, al azar desde luego, hasta veintinueve sentencias de la Audiencia Provincial de Almería, en concreto de la Sección 1a. dictadas en la primavera de 2.002, y me he encontrado con resultados que. al margen de su nula pretensión científico estadística. me parecen significativos, en la doble acepción del término, es decir, tanto por su significado como por su sustancia, pues resulta que según y dependiendo de quien sea el Magistrado ponente en el recurso, se alcanza hasta el 67% de estimación en las apelaciones y consiguiente revocación de las sentencias de instancia, ya sean total o parcialmente. en todo caso con una media del 56% en el conjunto de los tres Magistrados que componen esta Sección 1a. y por tanto, solo existen, en conjun to. confirmación del 44% de las sentencias de primera instancia recurridas ante dicha Sección 1a . o en el caso de alguno de sus m - --

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Magistrados ponentes, solo el 33% de confirmaciones. Siendo mis eventuales lectores EEtengo la impresión de que muy pocos, pero fieleséE, en todo caso y salvo mi madre, peritos en temática forense, me eximo de añadir mayor comentario a la evidente preocupación que el asunto me suscita. y la práctica cotidiana desgraciadamente me confirma, en la seguridad, además. de que no sea tanto la previsión legal de la ejecución, como el sistema funcionarial con el que opera la jurisdicción, tanto en su captación como en sus controles. el que fa lle. Y siguiendo hoy con las innovaciones, me parece de interés aludir a una naciente doctrina provinente de los tribunales norteamericanos con la referencia de "derecho al olvido". éEpero de la que encuentro sin duda vinculaciones y diversos lugares comunes en nuestro ordenamientoéE en la que se aprecia una especial sensibilidad a los efectos lesivos que la difusión de datos del pasado de una persona puede llegar a ocasionar en su derecho a la privacidad y a la intimidad. sensibilidad que viene aflorando en cierta jurisprudencia tendente a reconocer como violación de ese derecho, la revelación en forma innecesaria de hechos antiguos o ya pasados que se encontraran olvidados por el conjunto de la sociedad éEY sobre todo del vecindarioéE. Si lo interpreto correctamente, podría decirse que este principio, intenta evitar que las personas queden indefinidamente prisioneras de su pasado, y para ello, se empieza a forjar tal doctrina jurisprudencia l. sobre la que ha tenido ya acceso a varias sentencias, que pasa a tratar como una excepción al hasta ahora principio general de que si unos hechos son veraces, de legítimo interés público y han sido obtenidos legítimamente, las personas que los protagonizan se convierten en figuras públicas o en noticia , y que una vez que se han convertido en noticia . permanecen siéndolo el resto de sus vidas. Así. aunque la ley o la jurisprudencia consientan en determinadas ocasiones la intromisión en el derecho al honor, a la intimidad y propia imagen por tratarse de hechos públicos, acaecidos a personajes públicos, o que sean de un interés público legítimo, etc. , el derecho al olvido trata- ría de paliar o atemperar en el tiempo esta facultad de intromisión, al otorgar la posibilidad de oponerse a la divulgación de hechos que sucedieron en el pasado y cuya revelación no tiene importancia contemporánea justificable, y por supuesto en aquellos supuesto en los que subyazca la intención o posibilidad de perjudicar a sus protagonistas.

De esta forma, tanto el derecho a divulgar información que sea de int erés público, como el emergente derecho al olvido pasarían a ser doctrinas que ocasionalmente se pueden contraponer y por tanto susceptibles de, según qué situaciones, merecer prevalecer una u otra.Como ejemplo de esta doctrina me parece interesante detallar la primera sentencia estadounidense que trató el tema, según mis noticias, al resolver el asunto conocido en las crónicas jurisprudenciales americanas como "Melvin v. Reid", y en el que la actora, cuyo nombre original era Gabriele, había ejercido la prostitución y había estado involucrada como imputada en un juicio por homicidio. Después de haber sido absuelta logró abandonar la vida licenciosa que llevaba. casarse con un hombre llamado Melvin y con éste comenzó a llevar una vida socialmente respetable, entablando nuevas amistades con gente que desconocía su pasado. Siete años después se estrenó una película, "The Red Kimono". donde se narraba la verdadera historia, con su nombre original, lo que reveló su pasado a sus actuales amistades y en definitiva terminó arruinando su vida social. La actora accionó por invasión a la privacidad y el tribunal, basándose en una cláusula constitucional del Estado de California, que otorgaba a todos sus ciudadanos el derecho de "procurar y obtener la felicidad", dio lugar a la demanda.

El hecho ilegítimo apreciado, en definitiva, consistió en el uso sin autorización del anterior nombre de la actora para hacer una película sobre su vida pasada. El tribunal entendió que se estaba revelando un hecho que era verdadero , pero juzgó que el uso innecesario del nombre de la actora y la revelación de su pasado a sus nuevos amigos introdujo un elemento que en sí mismo era una trasgresión a su derecho a la pri- m - SALA de TOGAS _ _ __ ~~ Nuestra Jurisprudencia vacidad. Es decir que se concluyó que el uso y difusión de un dato verdadero puede ser violatorio de la intimidad y reserva de un individuo, cuando éste tiene cierta antigüedad. De tal entramado argumentativo, entiendo, rey así de hecho ya he propiciado incluso alguna aplicación concretare, que pueden contextualizarse algunas de sus consideraciones en el ámbito de nuestro derecho, permitiendo invocar la ponderada y razonada doctrina protectora expuesta. también en asuntos de tratamiento perverso o simplemente no autorizado de los datos personales, ya pertenezcan al pasado, que son los que tiende a proteger de forma singular el "derecho al olvido", o incluso ya sean recientes, en los que parece legítimo aspirar a que se reconozca también, desde el principio del derecho a la protección de la intimidad recogido por las Constituciones europeas más recientes, que junto con los del honor y de aquellos otros derechos susceptibles de ser vulnerados por medio de la información pública y la telemática ha dado lugar al nacimiento de un nuevo derecho que precisamente por su reciente aparición en los textos constitucionales, aún carece de un nombre comúnmente aceptado, pero que en su aplicación a la vertiente del derecho al olvido del que parto en este comentario, se traduciría en aquel derecho a que transcurrido un determinado tiem po los datos sean cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. Este sería, a mi entender, el mismo principio a tenor del cual también en nuestro ordenamiento se haya admitido desde no hace tanto tiempo, que ciertas informaciones (vgr. antecedentes penales prescritos, registros de morosos, etc.) deben ser eliminados de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren.y es que la protección de la vida privada, ante la agresividad implícita en el desarrollo de los medios telemáticos retermino comprensivo de informática y telecomunicacionesre tiene un inte- resante e imprescindible auge a nivel internacional, que se justifica a partir de los principios básicos recogidos en el Artículo 12 de La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), por el que: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada. su familia , su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques"; máximas que luego recogen y reiteran el articu lo 8° del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950), y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), y que en nuestro ámbito mas cercano, han sido asimismo tratados por el Tribunal Constitucional español en varias ocasiones, referidos a la esfera de la intimidad o a la esfera privada de la persona (entre otras, en las sentencias 22/1984, 110/1984, 114/1984), pues lo cierto es que aunque la protección de la vida privada no se encuentra recogida de forma expresa en la Constitución española, el amplio encaje que permite tejer la interpretación de otros preceptos referidos a la intimidad, recomo el párrafo 1° del artículo 18, y el párrafo 4° del artículo 20 que lo cit a como uno de los lfmites ante las libertades informativas, en parecido talante y finalidad que el texto del párrafo 4° del artículo 18 cuando dice: "La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y fami liar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos", precepto, este último, que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 5/1992, 29 de octubre de 1992, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD), etc.re otorga material suficiente, al menos por el momento y mientras el legislador se sigue adaptando a la realidad social que nos abruma, para procurar una defensa digna de esos aspectos éticos de intimidad, privacidad, y aún del derecho a la felicidad recomo dice la consti tución californianare a mi entender, merecedores de protección .- m --

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Grupo de Abogados de Derecho de Circulación y Seguros

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EL INTERES PENITENCIAL DELART. 20 DE LA LEY DE CONTRATO DEL SEGURO EN ELCONSO RCIO DECOMPENSACIÓN DESEGUROS CUANDO ACTUA COMO FON DO DEGARANTIA''

Presupuestos y Consecuencias de la Mora del Consorcio

Juan Miguel Cano Velázquez Colg . n° 1538 B ib li oteca ri o del Gr upo

No descubrimos nada nuevo al significar la enorme trascendencia económica de los intereses penitenciales previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros (LCS) , muy especialmente cuando se rebasa el hito temporal de los dos años desde la fecha de producción del siniestro. Baste recordar que el transcurso de esos dos años desde la fecha del accidente (por lo demás algo nada extraño en la resolución de multitud de expedientes judiciales seguidos a resultas de accidentes de tráfico, sea por la existencia de un largo periodo evolutivo de las lesiones, sea por demora judicial o incluso por pura estrategia rentista) puede consecuenciar -solo en concepto de intereses- un incremento de partida en las cantidades a percibir, cuantificable en un porcentaje no inferior al 40% respecto al principal de la indemnización efectivamente concedida.

Singularizando específicamente el análisis en la incidencia y especia lidades de dicha prevención respecto al régimen legal de responsa bilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, debe considerarse -a fin de contextuar adecuadamente la trascendencia del tematanto la reseñable cantidad de vehículos que circulan sin aseguramien to obligatorio, como el especial régimen al que queda sometido el Consorcio de Compensación de Seguros CCCS) en este aspecto cuando actúa como fondo de garantía, circunstancias ambas que coadyu van a subrayar el especial interés del tratamiento que da el art. 20 de la LCS (* 1) al abordar el interés penitencial en cuanto al CCS. Dispone el art. 20.9a) de la LCS: "Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que inc ur re en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisf acción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador

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«Nuestra Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 45, junio 2003, pp. 34-37.

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DA  - 2003/06//
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