Algunas Cuestiones sobre la Ejecución del Auto de Cuantía Máxima por Siniestros de Tráfico
Sala de Togas n.º 45, , página 8–13
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Algunas Cuestiones sobre la Ejecución del Auto de Cuantía Máxima po r Siniestros de Tráfico
Rafael García Laraña Magistrado
Audiencia Provincial Almería
Como es sabido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, al prescindir de procedimiento alguno similar al antiguo juicio ejecutivo que venía regulado en los arts. 1429 y ss. de la Ley de 1881, ha optado en unos casos por dotar a los antiguos "tít ulos ejecutivos " de fuerza legitimadora per se a los efectos del juicio monitorio (reconocimiento de deuda, por ejemplo) o del cambiario, en tanto que, respecto de otros títulos, se ha optado por revestirlos de fuerza ejecutiva -ahora sí-, sirviendo por tanto de base directa para iniciar la ejecución pro cesal, y así ha ocurrido con los previstos por ejemplo en el antiguo art. 1429 n° 1° (escrituras públicas) y n° 6° (contratos mercantiles interven idos por Corredor de comercio) o, concretamente a los efectos que aquí interesan , con el testimonio del auto de cuantía máxima pre visto en el art. 1O de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM), previsto como t al títu lo de ejecución en el art. 517 .2.8°. Aunque el sistema actual es más acorde con la deseable separación entre los ámbitos procesales de cognición y de ejecución, correspondiendo a éste último la realización del crédito reconocido en el auto de cuantía máxima, sin embargo la imprecisión y falta de detalle en la nueva normat iva llevan al planteamiento de diversas dudas entre las que seleccionamos algunas de modo resumido. Intervención de Procurador y Letrado.
Es preceptiva en todo caso por disponerlo así el art. 539.1 párrafo 1o .
Se ha afirmado alguna vez que, como dicho precepto exceptúa el supuesto de que "se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales", cua ndo el aut o del art. 1O LRCSCVM ha sido dictado en un juicio de fa ltas, no sería preceptiva la representación mediante Procurador ni la defensa letrada, ya que t ampoco lo es en dicho pro- m --
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Alguno s Cuestiones sobre la Ejecución del .. . ceso penal. A mi juicio, se trata de una idea errónea derivada de la premisa equivocada consistente en incluir est e título entre los que la Ley califica como "resoluciones judiciales", cuando la realidad es que éstas son únicamente las dictadas poniendo fin a un proceso declarativo civi l, es decir, las que resuelven el proceso, en tant o que. evident emente, el auto del art. 1O LRCSCVM no resuelve proceso alguno de ninguna clase ni jurisdicción, sino que va exclusivamente ordenado a la creación del título para la efectiva tutela de los intereses del perjudicado. Por tanto, en el proceso ejecutivo que nos ocupa la postulación es siempre exigible.
C ontenido de la demanda ejecutiva .
El art. 549, expresivo de los datos que ha de contener la demanda (título en que se funda, tutela que se pretende, bienes a embargar, personas frente a las que se dirige), especifica en su apartado 2 que "cuando el título ejecu tivo sea una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limit arse a la solicitud de que se despache la ejecución , identi ficando la sentencia o resolución cuya ejecución se preten da". Este último precepto no resu lta nunca aplicable en la ejecución que nos ocupa. Una lectura apresurada podría dar a entender que, cuando en un Juzgado de 1a Instancia e Instrucción, es decir, con jurisdicción mixta, el mismo Juez que dictó en causa penal el auto del art. 1O LRCSCVM es el que luego recibe la demanda de ejecución, ésta podrá limitarse a expresar los escuetos contenidos indicados en dicha norma, pero es claro que el precepto en cuest ión se refiere a resoluciones judiciales dictadas en el orden civil que ponen fin a un proceso declarat ivo.
Requerimiento de pago.
Es preceptivo conforme a lo dispuesto en el art. 581 .1 de la LEC. e igualmente el art. el art. 553.1 5° incluye "el contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor" entre los requisitos de fondo del auto despachando ejecución. Cierto es que el art. 580, en consonancia con el propio art. 58 1.1, dispensa dicho requerimien to "cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso. que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requeri r de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes". pero de nuevo hay que recordar que el título que nos ocupa está fuera de las resoluciones judiciales que cita la Ley que, en general, abarcan aquéllas que ponen fin a un juicio declarativo, no los autos del art. 1O LRCSCVM dictados por el Juez penal; por tanto, sí hará falta requerimiento. Esta diferencia es además lógica: cuando se trata de una sentencia ejecutoria o de un acuerdo transaccional, estamos ante créditos declarados con fuerza de cosa juzgada y, además, perfectamente conocidos por el deudor en cuanto a su existencia, ori gen y cuantía, de manera que el deudor es consciente de su obligación de pago y, por ello, no es imprescindible que se le dirija un requerimiento en tal sentido, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de créditos derivados de un título como el auto de cuantía máxima, que fija una cantidad sin previa contradicción plena, incluso quizá sin efectiva intervención de la entidad deudora y que. además, puede ser discutida en cuanto a su exigibilidad y cuantía a través de los específicos motivos de oposición que rigen para esta clase de títulos. m - SALA de TOGAS _ _ __ ~ Algunas Cuestiones sobre la Ejecución del.. .
Plazo de espera para despachar ejecución. Conforme a lo establecido en el art. 548, 't:i tr:ib.rel ro ~ ejeorim <E re:olu::::im ::s ju:licial.es o arbitrales o re a:I11.e1ics .:prd:aj:s ju:liciaJrrente d:ntro cE lc:s ~ días p:ster:iares a a::p=l 61 q..l2 la :re:ol.u::::im cE a::rrl::rla. o & aprd::ocim cEl o::nve:ri.o taya sicb r.otifica:E. al eje:ut:.acb". Volvemos a la misma cuestión: esta norma no es aplicable a la ejecución por el título del art. 517 .2.8°, ya que no se trata de una resolución judicial ni arbitral ni convenio transaccional. Este plazo tiene por objeto permitir al ejecutado el cumplimiento voluntario del fallo condenatorio, laudo arbitral o convenio transaccional cuya obligatoriedad le consta, pero esta finalidad no es aplicable al resto de los supuestos y, especialmente, no lo es al auto de cuantía máxima, que ni es "resolución de condena" como dice la norma ni se suele notificar a la entidad ejecutada. Prescripción y cad ucidad.
Se hallan entre los motivos de fondo relacionados en el art. 557 de la LEC a los que se remite el art. 556 como causas oponibles en la ejecución del auto de cuantía máxima. No obstante, la caducidad, si bien tiene cabida en otros de los títulos a los que se refiere el art. 557, sin embargo no es aplicable en ningún caso al previsto en el art. 1O LRCSCVM. Respecto de éste, ni se prevé legalmente un plazo de caducidad ni tampoco resulta aplicable plazo de caducidad de 5 años establecido en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referente de modo exclusivo a la ejecución de sentencias civiles, a resoluciones aprobatorias de transacciones y a resoluciones arbitrales.
En cuanto a la prescripción, es comun mente entendido que, en materia de títulos no judiciales, a cuya categoría pertenece como sabemos el auto de cuantía máxima, la acción ejecutiva de los arts. 517 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe según los casos en atención a la prescripción del derecho que incorpora el título. Si admitimos tal premisa, al tratarse de responsabilidad por culpa extracontractual de los arts. 1902 y ss. del Código Civil, la acción prescribirá en el plazo de un año según el art. 1968.2, contado desde que pudo ejercitarse ("desde que lo supo el agraviado"), es decir, desde que se notifica y entrega al perjudicado el testimonio del au to ejecutivo.
Realmente. la Ley podría plantear la duda en torno a si la acción ejecutiva asume el plazo de prescripción del derecho que da origen al títu lo, como acabamos de exponer o si, por el contrario, goza de vida de ejercicio autónoma, solu ción esta última que parece desde luego desechable puesto que, de adoptarse, resultaría que un derecho cuyo ejercicio está sometido al corto plazo prescriptivo de un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, vería su vida extendida hasta el muy dilatado plazo de 15 años (art. 1964 inciso segundo del mismo Código) por el mero dictado del auto ejecutivo por órgano judicial penal, sin más debate previo ni intervención real y mantenida de las partes interesadas. ¿suspensión del cu rso de la ejecución mientras se sustancia la oposición por motivos formales? Al contrario de lo que ocurre en la oposi ción por motivos de fondo , en cuyo ámbito la Ley regula detalladamente los supuestos en que se suspende la ejecución y los que no producen ese efecto suspensivo. nada se indica al respecto en la sustanciación de la oposición por motivos formales contenida en el art. 559.2; quizá hubiera sido conveniente prever esa suspensión para cuando se alegan defectos subsanables procediendo conceder el plazo legal para tal subsana ción puesto que, si ésta no se produce, la Ley ordena dictar auto dejando sin efecto la ejecu- m
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Algunas Cuestiones sobre la Ejecución del .. . ción despachada.
Lo cierto, sin embargo, es que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 565.1, "sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución". Por tanto, debe entenderse que la oposición por motivos forma les no suspende el curso de la ejecución. No faltan argumentos, a veces rebuscados, para entender lo contrario. Así. se ha llegado a aventurar una interpretación en el sentido de que la oposición por motivos formales suspendería la ejecución, basada en que, conforme al art. 559.2 in fine, "si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición", de manera que, según esta tesis, cuando la Ley dice que se mandará seguir la ejecución adelante es porque había sido previamente suspendida. Parece claramente endeble este argumento. Pronunciamiento en costas cuando, al sustanciarse la oposición por un defecto formal subsanable, la parte ejecutante lo subsana dentro del plazo legal.
Conforme a lo dispuesto en el art. 559.2, si se formaliza oposición por un defecto formal y el Juzgado entiende que éste es subsanable, concederá el plazo de 1O días para dicha subsanación. Si ésta no se produce, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Ahora bien, si se subsana, obviamente la ejecución continuará, pero la Ley no establece para este caso regla alguna sobre las costas causadas en el incidente de oposición. Al respecto, cabría considerar las siguientes alternativas:
1) Que, como la Ley no dice nada, no procederá formular pronunciamiento en las costas del incidente de oposición.
Este criterio tiene el manifiesto inconveniente de que, en tal caso y de conformidad con lo previsto en el art. 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber pronunciamiento específico las costas que se vayan devengando en el curso de la ejecución serán a costa del ejecutado, solución que en el supuesto concreto se revela claramente injusta, ya que el ejecutado llevaba razón y ha sido el ejecutante precisamente quien con la presentación de un título defectuoso ha forzado la tramitación del incidente de oposición. 2) Que, para evitar la aplicación supletoria del art. 539.2, lo procedente es que el Juez se pro- . nuncie expresamente sobre las costas en el sentido de no imponérselas a ninguna de las partes. 3) Que, por aplicación del genérico principio del vencimiento y al darse al fin y al cabo la razón al ejecutado en cuanto a la existencia del defecto subsanable, se impongan las costas al ejecutante. Por las razones ya expresadas, resulta inad misible el primero de los criterios.
Probablemente se asentará el segundo, ya que la condena en las costas al ejecutante tropieza con el escollo de la ausencia de una norma expresa que la ampare.
Consecuencias de la estimación de la concurrencia de culpas en la oposición por motivos de fondo. El art. 561 .1 2a establece literalmente que el órgano judicial deberá "declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los arts. 556 y 557 o se considerare enteramente funda- m -SALA de TOGAS _ _ _ _ q~ Algunos Cuestiones sobre lo Ejecución del . . da la pluspetición que se hubiere admitido conforme al art. 558"). como sería el vedar la satisfacción del derecho del reclamante en la parte que le corresponda.
Siguiendo de un modo rigorista esa norma y teniendo en cuenta que la concurrencia de culpas aparece contemplada como excepción de fondo propia de la ejecución del auto de cuantía máxima en el art. 556.3 3°, resultaría que, en caso de estimarse la mentada excepción, debería alzarse la ejecución.
2) Sería dilatorio y perturbador para todos que, tras sust anciarse el debate contradictorio sobre la exist encia de responsabilidades concurrentes, tal debate desemboque en el cierre procedimental y tenga que ser después reiterado absurdamente en otro proceso, ahora declarativo común.
No sólo eso: aplicando también literalmente el n° 2 del mismo art. 561. al estimarse la oposición "también se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición".
3) Cabe entender que, cuando el art. 56 1.1 2a dice "declarar que no procede la ejecución" , sig nifica que no efectivamente no procede en los términos en que fue despachada, no que se deje totalmente sin efecto.
¿Significa ello que la estimación de la concu rrencia de culpas no lleva a la reducción de la cantidad por la que se despachó ejecución, sino que conduce al íntegro alzamiento de ésta con condena en costas a la parte ejecutante?
A mi juicio, tal interpretación, pese a la muy defectuosa redacción legal, llevaría a conclusiones contrarias a la mínima operatividad y eficacia exigible a los procedimientos y lindantes además con el absurdo, de manera que, a mi entender, la estimación de la excepción de concurrencia de culpas debe llevar a la reducción del quantum en la proporción que corresponda, sin imposición de costas a ninguna de las partes, ello por las siguientes razones:
1) Es evidente que, de modo tradicional, la concurrencia de culpas viene conceptuada como una coparticipación de responsabilidades concurrentes, cuyo principal efecto práctico consiste en que el reclamante que ha contribuido a la génesis del siniestro debe soportar parte de sus propios perjuicios, manteniendo desde luego su derecho a ser resarcido por el resto. Si el legislador incluye la concurrencia de culpas como posible vía de oposición aducible en la ejecución procesal. carecería de sentido que su estimación lleve a un efecto contrario con su propia esencia
4) De interpretar lo contrario, estaríamos yendo incluso contra los básicos principios dispositivo y de posible acuerdo, admisión o allanamiento propios del ámbito jurídico privado. Así, supongamos que el ejecutado alega únicamente concurrencia de culpas. admitiendo tener él mismo un 70% de la responsabilidad: ¿es que vamos a dejar íntegramente sin efecto la ejecu ción pese a esa llana admisión de la responsabilidad en un porcentaje determinado fácilmente convertible en cantidad líquida mediante una simple operación aritmética?
5) También dice el art. 561.1 2a que se debe "declarar que no procede la ejecución" cuando "se considere enteramente fundada la pluspetición". y no vamos a plantear que la pluspetición lleva a dejar totalmente sin efecto la ejecución. 6) Por otra parte, las costas no deben ser objeto de condena en estos casos, puesto que, como a veces se ha indicado, la acogida de la concurrencia de culpas, pese a la expresión diferenciada que la Ley formula de esta excepción. es realmente una apreciación parcial de la tendencia a la exoneración total de la propia responsabilidad ..
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Un Curioso Hito Legislativo en los Derechos de la Mujer. Carlos
111 se Mostró uGe ne roroso" en Concesiones Femeninas: La Real Cédula de 1.784 de Carlos UJ Discriminación de la Mujer. Sólo un quinquenio antes de la histórica declaración de los Derechos del Hombre, en España hubo una decl aración peculiar de Derechos concretos de la mujer. Se dictó la Rea l Cédula de 2 de Septiembre de 1.784 por Carlos 111 Rey de España y de las Dos Sicil ias, de Jerusalén, de Navarra, de Toledo ... y de otros muchos territorios, que pret endía ser una norma progresista decretando específicos derechos en favor de la mujer. INTRODUCCIÓN
Emilio Esteban Hanza
Col. n° 548
Para muchos el mero planteamiento hoy de los derechos de la mujer o cua lquier alusión a la discriminación legislativa de sexos puede resultar anacrónica. Los derechos proclamados en las leyes españolas equiparando a ambos sexos son incuestionables y diáfanos. Cuestión distinta es la realidad sociológica, la disimulada selección de personal y sus funciones que puede -y suele- hacerse en determinados sectores, especialmente empresariales, en detrimento de la mujer. Ello es, desde luego, constatable.
Más aún, se percibe y se denuncia el maltrato doméstico físico y psíquico que de hecho viene sufriendo, de manera progresiva y en mucho mayor grado la mujer al hombre.
Es decir, en la actualidad se dan los presupuestos jurídicos formales de igualdad de derechos pero no los presupuestos materiales socioeconómicos, políticos, educacionales y éticos para la vivencia y ejercicio de derechos entre hombres y mujeres.
Hacemos esta introducción que en lo jurídico formal viene avalada por el artículo 14 de nuestra Constitución: "/os españoles somos iguales ante la Ley sin que prevalezca discriminación alguna por razón de sexo". Con idént ica contundencia proclamando la igualdad se mani fiesta el Artículo 2° de la Declaración Universal de D erechos e
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«Algunas Cuestiones sobre la Ejecución del Auto de Cuantía Máxima por Siniestros de Tráfico», Sala de Togas, n.º 45, junio 2003, pp. 8-13.
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TY - JOUR TI - Algunas Cuestiones sobre la Ejecución del Auto de Cuantía Máxima por Siniestros de Tráfico JO - Sala de Togas IS - 45 PY - 2003 DA - 2003/06// SP - 8 EP - 13 UR - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/45/algunas-cuestiones-sobre-la-ejecucion-del-auto-de-cuantia-maxima-por-siniestros-de-trafico LA - spa ER -