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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Novedades en Materia de Nacionalidad

Sala de Togas n.º 44, , página 18–23

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Novedades en Materia de Nacionalidad

Novedades en Materia de Nacionalidad Introducidas por la LEY 36/2002 DE 8 DE OCTUBRE

1.1ntroducción

D. Jaime Martín Martín

Col. n° 1.654

La principal novedad que trae la Ley 36/2002, de 8 de

Octubre, de "modificación del Código Civil en material de nacionali dad", es la posibilidad de recuperación de la nacionalidad perdida, a consecuencia de la emigración, de manera que el extranjero con padre o madre originariamente españoles y nacidos en España , pueden volver a recuperar la nacionalidad española, bien mediante el mecanismo de la opción, o bien mediante la reducción del plazo de residencia efectiva en España, como establece en este último caso el artículo 22.2.f, reduciendo a un año de residencia, el plazo de solicitud de naciomlidad para "los nacidos fuera de España. con padre, madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles"; lo que indudablemente provocará una búsqueda de antecedentes familiares, y una avalancha de solicitudes de nacionalidad. Es muy importante resaltar, que en los casos de opción no es ni siquiera preciso el requisito de residencia en nuestro país, ni tampoco hay límite temporal de ninguna clase. Por lo que lo puede pedir cua lquier extranjero, resida o no en España, y en cualqu ier momento de su vida , siempre y cuando evidentemente, sus padres sean originariamente españoles y nacidos en España; no acogiendo las tesis o aspiraciones de las Propuestas tanto del grupo socialista como de IU, de acortar el plazo de diez años, para poder obtener la nacionalidad. y acogiendo el informe publ icado en el Boletín oficial de las Cortes Generales de 27 de febrero de 1998 realizado por la Subcomisión deT Congreso de los Diputados, tal y como recoge la Exposición de Motivos en su Apartado 11.

En efecto, en su momento se presentó en el Congreso de los Diputados tres proposiciones de Ley de tres grupos políticos: PS.O.E., I.U y PP Las dos primeras se centraban en un intento de integración flexible y eficaz de los extranjeros en España mediante la adquisición de la nacionalidad, reduciendo los actos de residencia, para conseguir favorecer los derechos de colectivos específicos como los ciudadanos europeos comunitarios. m - -- - - S A L A de TOGAS

Novedades en Materia de Nacionalidad

En cambio el PP. pretendía una fina lidad distinta, concretamente el favorecimiento de la recuperación de la nacionalidad perdida por la vía de emigración de los españoles, que fueran hijos o nietos de los emigrantes, bien por la vía de la opción. bien reduciendo el plazo de residencia efectiva en España.

Según la única Disposición Final de esta Ley, entra en vigor de dicha Ley es el día 9 de enero de 2003, es decir a los tres meses de su publicación en el B.O.E. de 9 de Octubre de 2002. Vamos a realizar un análisis de los cua tro puntos novedosos de dicha Ley, que sucintamente son los siguientes:

2. Opción para obtener la nacionalidad española. Art. 20 C .c Está recogido en el articulo 20.1 de la nueva Ley; y cuya principal innovación, como hemos adelant ado anteriormente, es la ampliación de las personas con tal derecho, a aquellos con padre o madre originariamente españoles, y que hubieran nacido en España, sin límite temporal. ya que el artículo 20.3 establece literalmente que "no está sujeto a límite alguno de edad", sin necesidad de residencia efectiva en España, y sin que sea preciso que renuncien a su actual nacionalidad, si España tuviera Convenio de Doble Nacionalidad con los mismos, o fuese países iberoamericanos.

El resto del derecho a opción, recogido en el artículo 20, en su número segundo, no plantea novedades, pues lo único que hace es determinar las personas que tienen derecho a realizar dlcho derecho de opción. que es:

A. El representante legal en el caso de que sea menor de 14 años o incapacitado.

B. Bien con la asistencia de dicho representante legal, para os mayores de 14 años o incapacitados que queden autorizados por sentencia de incapacitación.

C. O el propio Interesado por sí solo, a partir de su mayoría de edad, o dentro de los dos años sigu ientes a su plena recuperación de la nacionalidad.

J.-Adquisición de nacional idad española por residencia. Art. 22 C .c. Como se ha adelantado en la introducción, la gran novedad de este artículo 22, es la residencia en España por un año, en la letra F) el "nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abueta, que originariamente hubieran sido españoles"

Se recoge así la tesis de recuperación de la nacionalidad perdida por razón de emigración, incluyendo no sólo al extranjero de padre o madre originariamente españoles, sino además a cualquier otro que siendo originariamente español , ni síqu iera hubiera

NACIDO en

España, y ampliando el abanico a los ABUELOS, tanto MATERNO como PATERNO. con tal de que de nuevo sean simplemente originarios españoles, y sin que tampoco haga falta que hubieran nacído en España.

En consecuencia, para que quede claro esta novedad. es necesario resaltar sintétrcamente que basta con que la primera linea ascendente, sean origrnariamente españoles, o que incluso lo sea la segunda, el abuelo o la abuela. Cuando decimos ''originariamen te" nos referimos a la terminología que utiliza la Ley. y que por tanto como su nombre lndic-?, es suficiente con que tenga "orígenes" españoles, no que hayan nacido en España. ti

-SALA de

_ _ _ _ m TOGAS Novedades en Materia d e Nacionalidad

Esto provoca, que cualquier extranjero que remotamente tenga un abuelo que pueda tener cualquier tipo de orígenes españoles, bien porque sus bisabuelos o tatarabuelos fueran españoles, puede solicitar la nacionalidad por esta vía; siempre y cuando evidentemente demuestren genealógicamente dicha procedencia , o por cualquier otro medio probatorio fehaciente. En cuanto al resto de los supuestos, se mantiene el plazo genérico de diez afias, el de cinco años para los refugiados, el de dos años para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Gufnea Ecuatorial, Portugal o sefardíes. Antes que nada resaltar, que debido a una cuestión meramente técnica de entrada en vigor de la nueva normativa de asilados refugiados desde 1994, por denominarse '' Ley de Refugiado", no se ha incluido en dicho requisito quinquenal a los ASILADOS, que entendemos que indudablemente están incluidos, porque en dicha Ley también se regula la situación de los asilados políticos.

Lo contrario carecería carecería de lógica , y crearía innecesariamente un aleatorio agravio comparativo, ante la evidencia de la identidad del status social y legal de los asilados, ya que les obligaría a esperar al transcurso de DIEZ AÑOS para poder solicitar la nacionalidad española.

Para el cómputo de dicha residencia. se debe de tener en cuenta que el articulo 22.3 establece que dicha residencia será ''legal, continuada, e inmediatamente anterior a la petición" , sin que se mencione el requisito de que dicha residencia sea "efect iva".

En efecto, la eliminación de la palabra "efectiva" se debió a lo problemática de la misma, pese a lo cual se le olvidó al legislador excluirlo del segundo párrafo del apartado 111 de la Exposición de Motlvos, que literalmente establece qwe: "La modificación introducida en el artículo 22.3 tiene por objeto dejar sentado que la residencia a efectos de servir de base para la adqu isición de la nacionalidad ha de ser EFECTIVA, resolviendo así las dudas de cómo había de interpretarse la necesidad de que fuera legal, y si comprendía o no la residencia físíca ...síendo acorde con los planteamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998, que concibe el requisito de residir como prueba de que existe, en el ánimo del interesado, la voluntad de integrarse en la comunidad española".

En consecuencia, queda de nuevo sin resolverse la cuestión, de si dicha residencia debe de ser física en territorio español o no, lo que provocará una arbitrariedad en las decisiones administrativas, que finalmente tendrán que ser resueltas por la jurisprudencia.

4.-Perdida de nacionalidad la: art. 24 C.c. españo-

Otra gran novedad de esta Ley 36/ 2002, es en cuanto a su actitud volitiva de la pérdida de nacionalidad, que no se extingue por el mero transcurso del tiempo. ya que pese a que pasen tres años desde la adquisición de otra nacionalidad , o desde que la utilicen exclusivamente, residiendo en el extranjero, el artfculo

24 establece que pueden evita r la pérdida si en dicho plazo declaran su voluntad de conserva la nacionadliad al Encargado del Registro Civil.

Se le da así más fuerza al principio de conservación de la nacionalidad española, ya que en todo caso , para evitar su pérd ida, el interesado m - - - - - - S A L A de TOGAS

Novedades en Materia de Nacionalidad puede ir en dicho plazo trianual al Encargado del Registro para que no se extinga dicha nacionalidad española, como establece expresamen te el artículo 24.1 in fine, y a sensu contrario el artículo 24.2 y 24. 3, que establecen el có mputo inicial de dicho plazo trianua l. ya que el primero se refiere se inicia desde la Fecha de la renuncia. para los emancipados mayores de edad, y el segundo a los menores de edad, iniciándose dicha fecha desde que cumplen la ma yoría de edad . Es muy importante añadir, que este plazo trianual desde la mayoría de edad o emancipación, tan sólo se da para aquellos que cumplan dieciocho años o se emancipen a partir del dfa 9 de Enero de 2003 -entrada en vigor de esta Ley-, no a los que los hayan cumplido la mayoría de edad o su hubieran emancipado antes, porque así lo establece la Disposición Adiciona l 11 de la Ley. Además desaparece la antigua redacción del artículo 25.a, referente a la pérdida de naciona lidad de los españoles que no lo fueran de origen, por sentencia pena l firme, para adaptarla a la modificación del Código Penal de 1995, qu e derogó como sanción penal la pérdida de nac ionalidad.

Por tanto podemos establecer supuestos de pérdida de nacionalidad; cuat ro

-Adquisición voluntaria de otra nacionalidad. No se da en los casos de adquisición de nacionalidad de paises iberoamericanos, Andorra. Filipinas,

Guinea Ecuatorial, o

Portugal.

-Utililización exclusiva de otra atribuida. antes de la emancipación durante tres años a contar desde la adquisición o emancipación. sin eJercitar el derecho de opción para evitar la pérdida de nacionalidad.

-Servicio militar o ejercicio de ca rgo público en un Estado extranjero. contra la prohibición expresa del Gobierno, para los españoles que no lo sean de origen. conforme.al artícu lo 25.1.b. -Sentencia firme qu e declare la falsedad, ocultación o fra ude en la adquisición de la nacionalidad espanola, mediante denuncia, o DE OFICIO por el Ministerio Fiscal , en el plazo de quince años desde la supuesta adquisición de nacionalidad. como establece el artículo 25.2

5.- Recuperación de la nacionalidad española en caso de pérdida .

Como novedad el articu lo 26 del Código Civil, establece que pueden recuperar la nacionalidad española, los incluidos en el apartado 1.a. aparad 2), que:

"Ser residente legal en España. Ese requisito no es de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrán ser dispensados por el M inisterio de Justicia cuando concurran las circunstancias excepcionales". Por tanto en la recuperación de la nacionalidad, hay una adecuación del proced imiento de recuperación de nacionalidad a la realidad social. ya que ant eriormente se exigía siempre la resi - dencia en España, y establecía como excepción a los emigrantes e hijos de emigrantes, prev ia d ispensa del Gobierno. y para el resto de los supuestos exclusivamente en el caso de que concurrieran circunstancias excepcionales. En cambio ahora en la nueva Ley 36/ 2002 de 8 de Octubre, no necesitan dispensa los emi grantes, y sus hijos; y para el resto de los supuestos. tampoco es necesario habilitación del Gobierno, s ino mera dispensa del

Ministerio de Justicia. Y todo ello sin necesidad de renunciar a la anterior nacionalidad para t m -SALA de TOGAS _ _ _ _ ~ 1

Novedades en Materia de Nacionafldad recuperar la española .

No podrán recuperar o adquirir en cualquier caso la nacionalidad española sin previa habilitación concedida por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el articulo anterior.

B. Al haberse derogado asimismo la pena del Código Penal, de la pérdida de nacionalidad española tras la modificación del año 1995. C. Adaptación a la Ley 30-92 de

Procedim iento Administrativo Común, sobre el plazo de un año, como SILENCIO NEGATIVO. para resolver exped iente.

6 .Conclusión

Podemos conclu ir afirmando, que si bien se ha mejorado la situación de los emigrantes de ascendencia española de origen, facilitando la adquisición de la nacionalidad española, sin plazo temporal alguno, ni necesidad de residencia en nuestro país en caso de ejercitar la opción, o reduciendo a un afio el plazo para su adquisición; no hace referencia alguna al status especial que tiene la ciudadanía europea , ni a los asilados políticos (tan sólo a los refugiados) , ni introduce novedad alguna respecto al resto de los extranjeros. Por lo demás la única finalidad de esta Ley ha sido su adaptación a las actuales modificaciones legislativas de extinción penal de pérdida de nacionalidad, de la desaparición del servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria para la recuperación de la nacionalidad, o del plazo anual de SILENCIO NEGATIVO como resolución de los expedientes para adaptarlo a la nueva Ley de Procedimiento Admin istrativo. Concretamente, era preciso promulgar esta Ley por mera necesidad de adaptación de la norma tiva derogadas, tales como: A. Obligatoriedad del servicio militar obligatorio y la prestación socia l sustitutoria, en lo relativo a la habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad en caso de no realiza rse dichos servicios obligatorios.

Por último destacar la novedad del PLAZO ANUAL de SILENCIO NEGATIVO en los pro ced imiento administrativos de nacionalidad, tanto de solicitud de adquisición por residencia, como de recuperación, puesto que así lo establece en la Disposición Ad icionar 1 de la modificación de la nacionalidad en el Código Civil; por lo que la Administración tiene la obligación de resolver en un año, y en caso contrario se entiende desestimada la solicitud , conforme a la Disposición Adicional 11 de la Ley del Registro Civil.

Para los operadores jurídicos y profesionales del derecho en general. esta novedad es muy importante, ya que anter-iormente la duración media de un expediente de nacionalidad era como mínimo de tres años, lo que provocaba una gran inseguridad jurídica , por la dilatada resolución de los expedientes. Ahora sin emba rgo, por lo menos tenemos el consuelo inicial de que la nueva Ley. exige a la Administración que se resuelvan en un año, si bien el consuelo no es definitivo, ya que evidentemente en caso con trario , dicho si lencio es negativo, por lo que en realidad no nos quedará otro remedio que tener que esperarnos a su resolución administrativa final en vía administrativa, a no ser que nos queramos aventurar en un lento. costoso y poco recomendable procedimiento ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. m

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SA LA de TOGAS

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Cómo citar

«Novedades en Materia de Nacionalidad», Sala de Togas, n.º 44, marzo 2003, pp. 18-23.

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DA  - 2003/03//
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UR  - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/44/novedades-en-materia-de-nacionalidad
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